REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Caracas, siete (07) de Febrero de dos mil trece (2013)
202º y 153º
AP51-V-2010-020225
SOLICITANTES: EDWIN ALEJANDRO PEÑARANDA LINEROS y YASMIN HEREDIA DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad N° V-15.586.805 y V-13.479.454, respectivamente.
HIJA: SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de cinco (05) años de edad.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.-
En escrito presentado en fecha 06 de Diciembre de 2010, por los ciudadanos: EDWIN ALEJANDRO PEÑARANDA LINEROS y YASMIN HEREDIA DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad N° V-15.586.805 y V-13.479.454, respectivamente, solicitaron la Separación de Cuerpos y Bienes, y así lo decretó el Tribunal, mediante Resolución de fecha 08/12/2010, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencias, presentadas en fecha 30 de Enero de 2013, por los ciudadanos EDWIN ALEJANDRO PEÑARANDA LINEROS y YASMIN HEREDIA DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad N° V-15.586.805 y V-13.479.454, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada RAQUEL ROSALES CARRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.002, en su carácter de Defensora Delegada de los Derechos de la Mujer del Instituto Nacional de la Mujer (INAMUJER).
En este estado, este Tribunal observa: Consta de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, que los cónyuges antes mencionados, han estado Separados de Cuerpos, por más de un año, sin que se hubiese producido reconciliación alguna entre ellos, y como éstos son los supuestos previstos en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil Vigente, es procedente la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes. Y ASI SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, solicitada por los ciudadanos: EDWIN ALEJANDRO PEÑARANDA LINEROS y YASMIN HEREDIA DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad N° V-15.586.805 y V-13.479.454, respectivamente, y consecuencialmente disuelto el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en fecha 21 de Mayo de 2004, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia el Paraíso, Municipio Libertador, del Distrito Capital, según Acta N° 47, de ese mismo año.
Ambos progenitores señalaron que de su unión matrimonial procrearon un (01) hija de nombres SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de cinco (05) años de edad, motivo por el cual convinieron todo lo relacionado con la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de los mismos, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, lo cual este Despacho Judicial HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes, y las cuales quedan establecidas de la siguiente manera: PRIMERO: la Responsabilidad de Crianza, será compartida por ambos progenitores, y La Custodia de su hijo, la ejercerá la madre.- SEGUNDO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre compartirá con su hija lo fines de semanas. TERCERO: En cuanto al Régimen de Manutención, el padre se compromete a cancelar la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 540,00) mensuales, los cuales serán entregados a la madre. Así mismo en los mese de Septiembre y Diciembre de cada año esta mensualidad será de MIL OCHENTA BOLIVARES (Bs.1.080, 00) esto es, debido al ingreso a clase y las festividades Decembrinas. Igualmente el padre cancelara el cincuenta pro ciento (50%) de los gastos extras, tal como lo establece el Articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Queda entendido que anualmente se debe prever el ajuste en forma automática y proporcional, del monto establecido por concepto de Obligación de Manutención, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada pro los índices del Banco Central de Venezuela, de conformidad a lo consagrado en el ultimo aparte del Articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, siete (07) de Enero de Dos Mil Trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. YUDY BLANCO
EL SECRETARIO,
ABG. IVAN CEDEÑO
En la misma fecha y previo el anuncio de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.-.
EL SECRETARIO,
ABG. IVAN CEDEÑO
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