REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, (14) de febrero de dos mil trece (2013)
202º y 153º
ASUNTO: AH52-X-2013-000067
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, y a los fines de proveer sobre la medida provisional de custodia, a favor de la adolescente y el niño “cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, de trece (13) y seis (06) años de edad respectivamente; esta juzgadora emite su pronunciamiento a continuación:
Establece el artículo 465 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:
“Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado nuestro)
Asimismo, el artículo 465 de la referida Ley, le confiere al Juez de Protección una potestad discrecional para dictar las medidas preventivas que crea convenientes, en aras de garantizar el interés superior de niños, niñas y adolescentes; ya que, este derecho es garantizado y tutelado por el Estado.
El presente caso se refiere a una de las Instituciones Familiares, exactamente al ejercicio de la custodia que se encuentra dentro de la responsabilidad de crianza.
Asimismo el artículo 359 ejusdem marca las pautas para el ejercicio de la responsabilidad de crianza, señalando que en los casos de progenitores separados todos los contenidos seguirán siendo ejercidos conjuntamente por el padre y la madre y que para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos y éste debe vivir con aquél que la ejerza. Dicho esto, vale señalar que en el presente asunto, se desprende de autos que el padre reclama su derecho a continuar ejerciendo la custodia legal de sus hijos la adolescente y el niño “cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, ya que los mismos conviven de hecho con el progenitor desde que hace cinco (5) años; motivo por el cual se encuentra legitimado para reclamar este derecho, configurándose los dos elementos exigidos en el artículo supra mencionado y que bastan para decretar la medida preventiva.
Adicionalmente, considera esta Juzgadora que se encuentran dados los extremos para decretar la medida, tomando en cuenta que la progenitora no compareció a la audiencia de mediación, así como la inmediación sostenida con el padre solicitante de la custodia, más la opinión del niño “cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, y las pruebas promovidas por el Fiscal 110 del Ministerio Público, sin que esto implique pronunciamiento alguno al fondo, toda vez que la nueva ley otorga esta potestad al juez de mediación y sustanciación, por ser éste diferente al Juez de Juicio, a quien en definitiva le corresponderá sentenciar. En consecuencia este Tribunal, actuando a favor del interés superior de la adolescente y el niño “cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, el cual prevalece ante todo, así como la garantía del ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos como sujeto en desarrollo, siendo prioritario el derecho a mantener contacto con ambos progenitores. SE DECRETA MEDIDA PREVENTIVA, consagrada en el artículo 466, Parágrafo Primero, Literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se OTORGA el ejercicio de la CUSTODIA PROVISIONAL, de la adolescente y el niño “cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” al ciudadano OSWALDO JOSUE TORTOSA RODRIGUEZ, venezolano mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-13.066.481. Y así se declara.
Asimismo y en vista de lo antes acordado, se ordena librar oficios a la U.E.I. Colegio Ramón Isidro Montes, y a la U.E.I. Colegio Santísima Trinidad, a los fines de hacer de su conocimiento que el ciudadano OSWALDO JOSUE TORTOSA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad V-13.066.481, es el progenitor custodio de la adolescente y el niño “cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, y en consecuencia es el mismo quien puede retirarlos de los referidos colegios o en su defecto a la persona que el mismo indique por escrito ante la dirección de esos planteles. Se nombra correo especial al ciudadano OSWALDO JOSUE TORTOSA RODRIGUEZ antes identificado, a fin de que haga entrega de los oficios en cuestión. Y así se decide.
Dada firmada y sellada en el Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los (14) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ENOE CARRILLO CASTELLANOS
LA SECRETARIA,
ABG. ANADIS OCHOA
|