REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO (15º) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN
Caracas, 22 de Febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO: AP51-V-2011-001214
Solicitantes: RUBEL ANTONIO MARTINEZ VIVAS y YELITZA COROMOTO ROSALES MORA, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.923.158 y V-13.847.094 respectivamente.
Motivo: Separación de Cuerpos (Conversión en Divorcio).
Mediante escrito presentado en fecha 26/01/2011 por los ciudadanos RUBEL ANTONIO MARTINEZ VIVAS y YELITZA COROMOTO ROSALES MORA, ut supra identificados, debidamente asistidos de Abogados, manifestaron su propósito de Separarse de Cuerpos, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil y por auto de fecha 07/02/2011, decretó la separación de cuerpos y bienes de los solicitantes.
En fecha 02/03/2012, comparece la ciudadana, YELITZA COROMOTO ROSALES MORA ut supra identificada, a los fines de ratificar su solicitud de conversión en divorcio por cuanto no hubo reconciliación entre ellos. Por lo que se libraron boletas de notificación a nombre del ciudadano RUBEL ANTONIO MARTINEZ VIVAS, anteriormente identificado en las fechas 06/03/2012, 26/03/2012, 05/06/2012, 20/06/2012, 03/10/2012 y 30/10/2012, siendo imposible su notificación por lo que en fecha12/11/2012, se libró cartel de notificación y se cumplieron con las formalidades de Ley, tal y como consta en autos (f. 04/02/2013) -
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
En vista al procedimiento anterior, se evidenció que ha transcurrido el lapso establecido en el último aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, sin que existiese entre los cónyuges reconciliación alguna. Por las razones antes expuestas, este Tribunal Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA la CONVERSION en DIVORCIO de la SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos RUBEL ANTONIO MARTINEZ VIVAS y YELITZA COROMOTO ROSALES MORA, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.923.158 y V-13.847.094 respectivamente y en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial contraído por los mismos, en fecha 03/08/2006 ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el acta N° 84 de esa misma fecha. ASÍ SE DECLARA.-
Con respecto a los acuerdos suscritos por los ciudadanos ya mencionados, en relación a las Instituciones Familiares en beneficio de su hija menor de edad, la niña (SE OMITE SU IDENTIDAD), de tres (03) años de edad, en los mismos términos, quedando establecidos de la manera siguiente:
La PATRIA POTESTAD, la cual ejercerán conjuntamente. En cuanto a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (Custodia) será ejercida por su madre. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, las vacaciones y paseos, los padres permitirán ser lo mas flexible posible y previo acuerdo, decidiendo así cuando se van a realizar los paseos, con quien pasara las vacaciones escolares, días feriados, Semana Santa, Carnaval, las fiestas de Diciembre y Fin de Año, que en todo caso se alternaran, asimismo establecen que las visitas se establecerán de tal manera que no entorpezcan el libre desarrollo físico, educativo, de recreación, espiritual y no perturbe la privacidad de la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se comprometió a cancelar con concepto de manutención, la suma correspondiente al 60% del salario mínimo mensual vigente, que en todo caso no podrá ser menor de SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS MENSUALES (Bs. 734,33). De igual manera se comprometió que en el mes de Septiembre de cada año, depositara el 50% del total de los gastos concernientes a la dotación de útiles escolares, uniformes, gastos de inscripción y todos los gastos conexos con esa actividad; así como tan bien el mismo porcentaje por concepto de calzado y vestido, gastos médicos – odontológicos y los gastos de estudios complementarios. Conviene también que en el mes de diciembre de cada año depositara una suma correspondiente al 13% del monto total de las utilidades recibidas en cada año. Todo lo acordado será depositado en una cuenta de ahorro del Banco Banesco N° 0134-0386-4338-6204-8245, dentro de los primeros 5 días del mes correspondiente. Igualmente ambas partes acuerdan que la niña tendrá una póliza de hospitalización y cirugía, la cual será cubierta en partes iguales. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos, fines y condiciones establecidos en el escrito libelar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada y ASI SE DECIDE.-
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, al día, veintidós (22) de Febrero de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. LENNI CARRASCO DORANTE
LA SECRETARIA
ABG. LUISA OLIVEROS
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