REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO (15º) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN
Caracas, 22 de Febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO: AP51-V-2011-020221
Solicitantes: JOSE ANTONIO RODRIGUEZ FERNANDEZ y MARIA ELENA MELGOSA TARJUELO, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.682.976 y V-6.827.791 respectivamente.
Abogado: MARISOL DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.741
Motivo: Separación de Cuerpos (Conversión en Divorcio).

Mediante escrito presentado en fecha 03/11/2011 por los ciudadanos JOSE ANTONIO RODRIGUEZ FERNANDEZ y MARIA ELENA MELGOSA TARJUELO, ut supra identificados, debidamente asistidos de Abogado, manifestaron su propósito de Separarse de Cuerpos, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil y por auto de fecha 07/11/2011, decretó la separación de cuerpos y bienes de los solicitantes.
En fecha 19/02/2013, comparecen los ciudadanos, JOSE ANTONIO RODRIGUEZ FERNANDEZ y MARIA ELENA MELGOSA TARJUELO ut supra identificados asistidos de abogada, a los fines de ratificar su solicitud de conversión en divorcio por cuanto no hubo reconciliación entre ellos.-

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
En vista al procedimiento anterior, se evidenció que ha transcurrido el lapso establecido en el último aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, sin que existiese entre los cónyuges reconciliación alguna. Por las razones antes expuestas, este Tribunal Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA la CONVERSION en DIVORCIO de la SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos JOSE ANTONIO RODRIGUEZ FERNANDEZ y MARIA ELENA MELGOSA TARJUELO, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.682.976 y V-6.827.791 respectivamente y en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial contraído por los mismos, en fecha 14/06/2000 ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo el Cafetal, Estado Miranda, bajo el acta N° 155 de esa misma fecha. ASÍ SE DECLARA.-
Con respecto a los acuerdos suscritos por los ciudadanos ya mencionados, en relación a las Instituciones Familiares en beneficio de su hija menor de edad, la adolescente (SE OMITE SU IDENTIDAD), de quince (15) años de edad, en los mismos términos, quedando establecidos de la manera siguiente:
La PATRIA POTESTAD, la cual ejercerán conjuntamente. En cuanto a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (Custodia) será ejercida por su madre. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre podrá visitar a su hija y esta lo podrá acompañar en cualquier momento del día y de la noche, compartirán visitas, paseos, siempre y cuando estas no interfieran en los horarios destinados a sus actividades escolares, deportivas y/o artísticas, de alimentación o de reposo. Podrá hacerse acompañar de la hija para pernoctar cuantas veces así lo desee. En cuanto a las navidades, año nuevo, reyes, carnavales, semana santa, vacaciones escolares, ambos padres lo regularan de común acuerdo. El día del padre lo pasara con el padre y el día de la madre con la madre. El día que cumpla años la menor lo pasara con la madre y el padre asistirá a la reunión. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se compromete a cancelar la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs.1.200, 00), los cuales serán depositados en una cuenta bancaria a nombre de la madre. Queda entendido que las fechas decembrinas, vacaciones y comienzo del año escolar, el padre deberá aportar y ayudar a la madre en los gastos extras que esto ocasione. La pensión de alimentos será ajustada automática y proporcional. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos, fines y condiciones establecidos en el escrito libelar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada y ASI SE DECIDE.-
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, al día, veintidós (22) de Febrero de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ

ABG. LENNI CARRASCO DORANTE

LA SECRETARIA


ABG. LUISA OLIVEROS