REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO

El presente procedimiento de ACCION POSESORIA POR PERTURBACION (RECURSO DE APELACION), incoado por el ciudadano WILMER LISANDRI MRTINEZ DOMINGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.618.482, representado en este acto por el abogado en ejercicio NESTOR DANIEL DONAIRE, titular de la cedula de identidad V-13.540.205, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.213, en contra los ciudadano GERMAN BOLIVAR, JULIO BOLIVAR Y SAUL BOLIVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros 16.144.573, 15.100.657, y 12.990.429. Recibido por este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 18 de Diciembre de 2.012, en virtud de que en fecha 05 de diciembre de 2012, la parte actora ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 27 de Noviembre de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, se le dio entrada asignándole el Nº JSAG-301.
I
NARRATIVA

En fecha 07 de Mayo de 2009, el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, admite la presente demanda y ordena la citación de los demandados, para que procedan a dar contestación a la misma.
En fecha 20 de Mayo de 2009, comparece por ante el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el ciudadano Wilmer Lisandro Martínez Domínguez a los fines de dar consignar Poder Apud -Acta a favor del abogado Néstor Daniel Donaire.
En fecha 16 de Junio de 2009, el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, acuerda la citación de los demandados por cartel de citación.
En fecha 04 de agosto de 2009, comparece por ante el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el abogado Néstor Daniel Donaire en como apoderado judicial de la parte actora a fines de solicitar un defensor Ad-litem a los demandados en la presente causa.
En esta misma fecha, el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, acuerda designar como defensor Ad-litem de la parte demandada al ciudadano Juan Isaac Pérez Rojas y ordena librar la boleta de notificación para su aceptación.
En fecha 06 de Octubre de 2009, comparece por ante el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el abogado Néstor Daniel Donaire en como apoderado judicial de la parte actora a fines de solicitar un nuevo defensor Ad-litem a los demandados en la presente causa.
En fecha 13 de Octubre de 2009, el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, acuerda designar como nuevo defensor Ad-litem de la parte demandada al abogado Pablo de la Cruz Parra Almao, y se acordó librar sus respetivas boletas de notificación.
En fecha 19 de Octubre de 2009, comparece ante el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el abogado Pablo de Cruz Parra Almao a los fines de aceptar el cargo de defensor Ad-litem para lo cual fue designado por ese Juzgado.
En fecha 27 de Octubre de 2009, comparece ante el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el abogado Pablo de Cruz Parra Almao a los fines de dar contestación a la demanda.
En fecha 03 de Noviembre de 2009, el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, fijó audiencia preeliminar para el 12 de Noviembre del mismo año.
En fecha 12 de Noviembre de 2009, el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dejo constancia que se llevo a cabo audiencia preeliminar.
En esta misma fecha el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante auto dejó constancia que se abre un lapso probatorio de (05) días de despacho.
En fecha 25 de Noviembre de 2009, el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, admitió las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 30 de Noviembre de 2009, el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, fijó audiencia de pruebas para el 09-12-2009.
En fecha 08 de diciembre de 2009, el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en aras de garantizar el derecho a la prueba y a una tutela judicial efectiva acuerda dejar sin efecto la fijación de la audiencia oral de pruebas.
En fecha 10 de Agosto de 2010, el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, remite la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
En fecha 01 de Octubre de 2010, comparece por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el abogado Néstor Daniel Donaire en representación de la parte actora quien solicito el abocamiento del nuevo juez al conocimiento e la causa.
En fecha 01 de Octubre de 2010, el juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, se aboco al conocimiento de la presente demanda y ordenó la notificación de los demandados o sus apoderados.
El 18 de enero de 2011, comparece por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el abogado Néstor Daniel Donaire a los fines de solicitar nuevamente se oficie al Instituto Nacional de Tierras para así obtener las resultas de la debida prueba de informe promovida.
En fecha 21 de enero de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, ordenó oficiar nuevamente al Instituto Nacional de Tierras para obtener las resultas de la debida prueba de informe.
En fecha 29 de Noviembre de 2011, comparece por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el abogado Néstor Daniel Donaire, a los fines de insistir en la evacuación de la prueba de informe solicitada al Instituto Nacional de Tierras.
En fecha 05 diciembre de 2011, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, acordó ratificar el oficio dirigido al Instituto Nacional de Tierras a fin de obtener las resultas de la debida prueba de informe solicitada.
En fecha 27 de septiembre de 2012, la nueva juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 27 de noviembre de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, declaro la pérdida de interés de la acción posesoria por perturbación cursante por ese Juzgado.
En fecha 05 diciembre de 2012, el abogado Néstor Daniel Donaire comparece por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a fines de interponer un recurso de apelación en virtud de la sentencia dictada por ese Juzgado.
En fecha 06 de Diciembre de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, oye la apelación interpuesta por el abogado de la parte actora en ambos efectos y ordena la remisión del mismo a este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
En fecha 18 de Diciembre de 2012, este Juzgado Superior Agrario le da entrada al presente recurso de apelación y le asigna el Nº JSAG-301, asimismo fija un lapso de (08) días para promover y evacuar pruebas y una vez precluido este se fija audiencia oral de informe al tercer día de despacho siguiente.
En fecha 16 de enero de 2013, se llevo a cabo audiencia oral de informe este Juzgado Superior Agrario dejó constancia de la comparecencia del abogado Néstor Daniel Donaire en representación de la parte actora.
En esta misma fecha el abogado de la parte actora consignó por ante Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico un escrito de informes.
En fecha 31 de Enero de 2013, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, fijó audiencia para la lectura del fallo para el día 04 de febrero de 2013.
En fecha 04 de Febrero de 2013, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico llevo a cabo audiencia de lectura del fallo con la presencia del abogado de la parte apelante.
II
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación, y en tal sentido, observa lo siguiente: Dispone la Segunda Disposición final de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo siguiente:
“…Los tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capitulo II del Título V de la presente Ley”.

Del contenido normativo de la citada disposición legal, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento como Tribunal de alzada, de las acciones con ocasión a los Juicios ordinarios entre particulares que se susciten en Materia Agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, la apelación interpuesta en fecha 05 de Diciembre de 2012, por el abogado Néstor Daniel Donaire, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; en consecuencia, este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, se declara competente para conocer de la presente apelación. Así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de pronunciarse sobre el presente recurso de apelación, este Tribunal observa; En fecha 27 de Noviembre de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, declaró la Perdida del Interés en la acción posesoria por perturbación interpuesta por el ciudadano Wilmer Lisandri Martínez Domínguez, representado Judicialmente por el abogado Néstor Daniel Donaire, hecho que motivo la interposición del presente recurso en fecha 05 de Diciembre del año 2012, la cual fue oída en ambos efectos. Ahora bien el mencionado recurso se fundamenta en que en fecha 08-12-2009, el Tribunal de la causa dictó un auto mediante el cual quedaba entendido de forma inequívoca que la causa quedaba paralizada y/o en suspenso por decisión expresa del Tribunal, y su continuación estaría supeditada a la previa notificación de las partes, circunstancia declarada que es ajena a la voluntad de las partes en juicio, sin embargo el auto en comento emitido por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el cual riela al folio 152 del presente expediente expresa textualmente lo siguiente:
“…Del estudio de las actas que conforman el presente expediente, se observa que no consta en autos las resultas de las pruebas de informes dirigidas al Director del Instituto Nacional de Tierras (INTI), solicitadas por el Abogado NESTOR DANIEL DONAIRE, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en su escrito de fecha 19-11 del 2.009, y por el Abogado PABLO DE LA CRUZ PARRA ALMAO, actuando en su carácter de Defensor Ad Litem de la parte demandada, en su escrito presentado en fecha 23-11- 2009; este Tribunal visto que se encuentra fijada para el día 09-12- 2009, la Audiencia Oral de Pruebas; considera que en aras de garantizar el derecho a la prueba, y una Tutela Judicial Efectiva, acuerda dejar sin efecto la fijación de la audiencia arriba señalada la cual este tribunal procederá a fijarla una vez que conste en auto las resultas de las pruebas de informe a las que hacen mención, Así mismo este Juzgado una vez conste en auto las resultas mencionadas, notificará a las partes a la continuación de la causa…”

De lo anteriormente trascrito se puede apreciar que en ningún momento, dicho auto hace mención “expresa” de la paralización de la causa siendo el requisito para dicha paralización cumplir con lo dispuesto el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente:
Artículo 202: “Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario. Parágrafo Primero: En todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión. Parágrafo Segundo: Pueden las partes de común acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinarán en acta ante el Juez”.

Igualmente la parte apelante en esta causa, alega que el juzgado de Primera Instancia violó el propio fundamento de su decisión, al confundir los conceptos de falta de interés y el de perención de la instancia. Respecto a ello la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01595, del 05 de noviembre de 2009, (caso: Sociedad Mercantil Purificadora del Ambiente Aragua C.A. contra la República Bolivariana de Venezuela) deja sentado lo siguiente:

… Esta Sala ha establecido que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito…

Asimismo establece el artículo 182 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario lo siguiente:
Articulo 182: “La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del juez o jueza después de vista, la causa, o habiéndose producido la paralización por causa no imputable a las partes, no producirá la perención”.

Ahora bien del criterio jurisprudencial referido ut-supra se evidencia que si bien es cierto el Juzgador confundió los términos (perdida de interés y perención de la instancia) al declarar la pérdida del interés en la presente causa, la cual fue admitida en fecha 07 de Mayo de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, como se refleja en el folio (77), y que la misma se encontraba en el estado de evacuación de pruebas, no es menos cierto que desde la fecha 29 de Noviembre del año 2011, fecha en la cual el abogado Néstor Daniel Donaire, apoderando judicial de la parte actora, consignó escrito donde insiste en la evacuación de la prueba de informe, no realizó ningún otro acto de impulso que conste en el expediente, y por cuanto transcurrieron (11) meses aproximadamente desde la fecha de dicha actuación hasta el momento que fue emitida la sentencia, sin que se realizara alguna otra actuación procesal para instar la causa; lo que evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal, lo que supone la “perención de la instancia” por lo que resulta forzoso para este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora y ratifica la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 27 de Noviembre de 2012, solo en cuanto a que la causa está paralizada por falta de interés, pero no debió declararse la perdida de interés sino la perención de la instancia. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE, para conocer el presente recurso de apelación interpuesto por el abogado Néstor Daniel Donaire, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.540.205, inscrito en el inpreabogado bajo los Nº 95.213, actuando como apoderado judicial del ciudadano Wilmer Lisandri Martínez Domínguez, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.618.482.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 05 de Diciembre de 2012, contra decisión de fecha 27 de Noviembre de 2012.
TERCERO: Como consecuencia del particular anterior se ratifica la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 27 de Noviembre de 2012, solo en cuanto a que la causa está paralizada por falta de interés, pero no debió declararse la perdida de interés sino la PERENCION DE LA INSTANCIA.
CUARTO: No hay condenatoria en cosas, dada la naturaleza del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los 13 días de Febrero de 2013. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


EL JUEZ,

ARQUIMEDES JOSE CARDONA A.

LA SECRETARIA,

KEYLLA GUZMAN SANCHEZ



En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).


LA SECRETARIA,

KEYLLA GUZMAN SANCHEZ
EXP: JSAG-301
AJCA/KG/nh