REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO

El presente procedimiento de MEDIDA CAUTELAR PROVISIONAL, fue incoado por el ciudadano LUPERCIO ANTONIO NADALES FLORES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 833.317, representado por el Defensor Público Agrario abogado José Arquímedes Díaz, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 60.619, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 18 de Diciembre de 2012. Recibido por este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 18 de Enero de 2013, se le dio entrada a la presente causa y se le signo el número JSAG-304.
I
NARRATIVA

En fecha 04 de Diciembre de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, acordó darle entrada y asignarle número, igualmente la admitió y acodo la practica de inspección judicial, ordenando así la notificación del demandado.
En fecha 12 de Diciembre de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dejó constancia de que se practicó la Inspección Judicial acordada.
En fecha 18 de diciembre de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, declaró improcedente la solicitud de medida cautelar provisional intentada.
En fecha 08 de Enero de 2013, comparece por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con el fin de apelar formalmente de la sentencia dictada por ese Juzgado.
En fecha 11 de Enero de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, acuerda oír la apelación interpuesta en ambos efectos y en consecuencia la remisión del mismo a este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
En fecha 18 de Enero de 2013, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, acordó darle entrada a la presente causa, igualmente fijo el lapso de ocho (08) días para promover y evacuar pruebas y fijó la audiencia oral de informes para el tercer día de despacho siguiente a la preclusión de lapso anterior.
En fecha 05 de febrero de 2013, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, declaró desierta la audiencia oral de informes fijada para la fecha, e igualmente fijó audiencia para la lectura del fallo para el segundo día de despacho siguiente.
En fecha 07 de Febrero de 2013, este Juzgado Superior Agrario declaro desierta la audiencia para la lectura de la sentencia, y se reservó el lapso de diez (10) días para explanar íntegramente el fallo en la presente causa.

II
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación, y en tal sentido, observa lo siguiente: Dispone la Segunda Disposición final de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo siguiente:
“…Los tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capitulo II del Título V de la presente Ley”.

Del contenido normativo de la citada disposición legal, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento como Tribunal de alzada, de las acciones con ocasión a los Juicios ordinarios entre particulares que se susciten en materia agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, la apelación interpuesta en fecha 08 de enero de 2013, por el Defensor Publico Agrario José Arquímedes Díaz, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; en consecuencia, este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, se declara competente para conocer de la presente apelación. Así se decide.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de pronunciarse sobre el presente recurso de apelación, este Tribunal observa; que en fecha 18 de Diciembre de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, declaró improcedente la solicitud interpuesta por el ciudadano Lupercio Antonio Nadales Flores, representado Judicialmente por el Defensor Público Agrario José Arquímedes Díaz, hecho que motivo la interposición del presente recurso en fecha 08 de enero del año 2013, la cual fue oída en ambos efectos; dicho recurso se encuentra fundamentado en que en la decisión dictada por el a-quo lesionó el proceso agroalimentario del país por la existencia de una siembra de arroz, y un rebaño de ganado que corre el riesgo de extinción o muerte. En ese sentido, es importante destacar que en cuanto a la solicitud de medidas los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establecen lo siguiente:

Artículo 152: “En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estadales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velara por:
La continuidad de la producción agroalimentaria
La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente
El mantenimiento de la biodiversidad
La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés colectivo”.

Artículo 196: “El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.

De los artículos anteriormente citados es posible evidenciar no solo las facultades que tiene el juez agrario para dictar medidas orientadas a garantizar la protección ambiental y la protección a la producción agroalimentaria, sino también los elementos esenciales requeridos por la ley especial para que sea procedente esa medida. Ahora bien de la inspección realizada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 12 de diciembre de 2012, se dejó constancia que la controversia de las partes en la presente causa se encuentra relacionada con una servidumbre de paso, igualmente se pudo verificar un lote de terreno de veinticinco (25) hectáreas donde fue sembrado arroz, el cual ya había sido cosechado hace (30) días aproximadamente, razón por la cual el ganado vacuno que tuvo a su vista ese Tribunal de diferentes razas tamaños y edades se encontraban consumiendo el residuo de la semilla de arroz, circunstancia que no configura ningún riesgo de paralización, desmejoramiento, ruina o destrucción los cuales son los elementos fundamentales de procedencia para dictar una medida de protección, aunado a esto se evidencia que la defensa pública agraria no trajo a los autos prueba de lo contrario, ni se presentó a la audiencia de informes, oportunidad legal para desvirtuar los fundamentos del Juzgado de Primera Instancia, razón por la cual resulta forzoso para este Juzgado Superior Agrario declarar sin lugar el presente recurso de apelación, tal como se hará en el dispositivo. Así se decide
IV
DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE, para conocer el presente recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público Agrario José Arquímedes Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.808.354, inscrito en el inpreabogado bajo los Nº 60.619, actuando en representación del ciudadano Lupercio Antonio Nádales Flores, titular de la cedula de identidad Nº V- 833.317.
SEGUNDO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 08 de enero de 2013, contra decisión de fecha 18 de Diciembre de 2012.
TERCERO: Como consecuencia del particular anterior se ratifica la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 18 de diciembre de 2012.
CUARTO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los 18 días de Febrero de 2013. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL JUEZ,

ARQUIMEDES JOSE CARDONA A.

LA SECRETARIA,

KEYLLA GUZMAN SANCHEZ


En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).


LA SECRETARIA,

KEYLLA GUZMAN SANCHEZ

EXP: JSAG-304
AJCA/KG/nh