REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO

El presente recurso de apelación contentivo del procedimiento de Ejecución de Hipoteca, fue incoado por la sociedad mercantil Mercantil, C.A., Banco Universal inscrita en el registro mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el estado Miranda, en fecha 06 de agosto del 2008, bajo el Nº 13, tomo 121-A-Pro, representada en este acto por los abogados Jorge Carlos Rodríguez Bayote y Rayda Riera Lizardo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.829.134 y V-7.532.782, respectivamente, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nros. 27.316 y 48.867, contra la ciudadana Josefina Del Rosario Cardillo Acevedo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.618.969, representada por el defensor publico agrario Nº 01 del estado Guárico, abogado José Arquímedes Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.808.354, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 60.919, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Se recibió en fecha 18 de enero de 2013, se le dio entra y se le signo el numero JSAG- 305.
I
NARRATIVA
En fecha 11 de marzo de 2010, el abogado Pedro Antonio Reyes Oropeza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 641.351, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 9.511, en su condición de representante judicial suplente de Mercantil C.A. Banco Universal, y en nombre de la misma, confiere poder judicial amplio y bastante en cuanto a derecho se refiere a los ciudadanos Edgar Darío Núñez Alcántara, Rayda Giralda Riera Lizardo, Jorge Carlos Rodríguez Bayote y Edgar Darío Núñez Pino, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.372.200, V-9.829.134, V-7.532.782 y V-14.464.297, respectivamente, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 14.006, 48.867, 27.316 y 110.921, respectivamente.
En fecha 22 de junio de 2011, los abogados Rayda Giralda Riera Lizardo y Jorge Rodríguez Bayone, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-9.829.134 y V-7.532.782, respectivamente, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nros. 48.867 y 27.316, respectivamente, interponen escrito de demanda en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, donde solicita que la ejecución de hipoteca mobiliaria sea admitida y que sustanciada conforme a derecho, sea declarada con lugar en la definitiva, con las correspondientes declaratorias que haya lugar.
En fecha 01 de julio de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, admite la solicitud de ejecución de hipoteca mobiliaria en cuanto a lugar en derecho y en cuanto a la medida de secuestro el Tribunal resolverá por auto separado.
En fecha 22 de octubre de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, agrega al expediente versión escrita de audiencia preliminar celebrada el 16 de octubre de 2012.
En fecha 13 de noviembre de 2012, la abogada Alva Judith Mota, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.618.721, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 63.266, promueve los siguientes medios probatorios; a) documento publico que se acompaño a la demanda marcado con “B”, b) documento privado acompañado marcado “C”, c) documentos acompañados por la demanda con su contestación a la demanda, d) documento acompañado con la contestación a la demanda, e) de conformidad con lo previsto en el articulo 43 del Código de Procedimiento Civil promovieron pruebas de informe.
En fecha 14 de noviembre de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, admitió las siguientes pruebas; a) documento publico que se acompaño a la demanda marcado con “B”, b) documento privado acompañado marcado “C”, c) documentos acompañados por la demanda con su contestación a la demanda, d) documento acompañado con la contestación a la demanda, e) de conformidad con lo previsto en el articulo 43 del Código de Procedimiento Civil promovieron pruebas de informe.
En fecha 29 de noviembre de 2012, los abogados Jorge Carlos Rodríguez y Radia Riera Lizardo, inscritos en inpreabogados bajo los Nº 27.319 y 48.867, mediante diligencia apelan del auto de fecha 14 de noviembre de 2012, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en lo referente a la negativa de la admisión de las pruebas de informe y experticia promovidas por la parte actora.
En fecha 03 de diciembre de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, visto el cómputo efectuado y la diligencia de fecha 14 de noviembre del corriente año, oye apelación en un solo efecto, el cual se remitirá al Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
En fecha 18 de enero de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, remite mediante oficio Nº 006-13 al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, expediente signado con el Nº 111-11 constante de cuarenta y siete (47) folios útiles relacionado con el juicio de ejecución de hipoteca. En esta misma fecha el Tribunal Superior Agrario le da entrada asignándole el Nº JSAG-305 y de conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se fijo un lapso de ocho (8) días de despacho para promover y evacuar las pruebas permitidas en segunda instancia.
II
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación, y en tal sentido, observa lo siguiente: Dispone la Segunda Disposición final de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo siguiente:
“… Los tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capitulo II del Título V de la presente Ley”.

Del contenido normativo de la citada disposición legal, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento como Tribunal de alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en materia agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, la apelación interpuesta en fecha 29 de noviembre de 2012, por los abogados Jorge Carlos Rodríguez Bayote y Rayda Riera Lizardo, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; en consecuencia, este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, se declara competente para conocer de la presente apelación. Así se decide.
III
VALORACION DE LAS PRUEBAS

Parte demandante:

Pruebas documentales:
1.- Promovió escrito de promoción de pruebas presentado oportunamente ante el Tribunal del Primera Instancia, el cual riela en los folios 34 al 39.
2.- Promovió el auto emitido por Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, el cual riela en los folios 40 y 41.
Este Juzgado de conformidad con los artículos 1.355 y 1.357 del Código Civil les da valor probatorio. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de pronunciarse sobre el presente recurso de apelación, este Tribunal observa; que el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, inadmitió la prueba de informe y la prueba de experticia contable presentadas por la parte actora, basándose que las mismas no fueron presentadas en el libelo de la demanda de conformidad con el segundo aparte del articulo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por su parte la actora se fundamenta manifestando, que este señalamiento se refiere a las probanzas escritas que el actor tiene bajo su disposición, las cuales se evacuan de manera inmediata al ingresar a las actas del expediente, mas no puede referirse a pruebas que no han sido creadas aun, que requieren una evacuación compleja, como son las que nos ocupa. Manifiesta que se incurre en un error de interpretación cuando se pretende que debamos acompañar la solicitud de una experticia e informes sin que dichas probanzas existan, ya que deben ser tramitadas durante el proceso, las cuales en garantía del derecho a la defensa se promueven y evacuan dentro del proceso. Es obvio que el actor no dispone, no tiene consigo, ni le es posible tener tales probanzas, sin duda también se incurre en una falsa aplicación del artículo 199 invocado, desde luego que se ha sancionado a la actora con una prohibición de admisión que no aplica al caso de los medios probatorios promovidos.
Ahora bien, en vista de lo antes expuesto y en atención de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal a los fines de pronunciarse observa que el artículo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente;
“…Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

Asimismo el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, dispone;
“…Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe…”

Igualmente el artículo 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, reza lo siguiente:
“…Los jueces y juezas agrarios podrán ordenar la practica de cualquier medio probatorio que consideren necesario para el mejor esclarecimiento de la verdad…”

De las consideraciones y artículos anteriormente expuestos este Juzgador concluye que el objeto de las pruebas es acercar al juzgador a la verdad, con la finalidad de que este tome una decisión donde se haga Justicia. En el presente caso el a-quo no admitió unas pruebas, fundamentado en el artículo 199 de la Ley de Tierras, considera quien aquí decide que el Tribunal de instancia debió admitir las pruebas más cuando nuestra función como Jueces es llevar la paz al campo para lo cual la Ley nos ha otorgado poderes amplios, entre ellos ordenar la práctica de cualquier prueba de manera oficiosas, con lo que se evidencia que no puede haber limitante a la hora de buscar la verdad y administrara justicia. En consecuencia este Superior Agrario, declara con lugar el presente recurso de apelación. Así se decide.
V
DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE, para conocer el presente recurso de apelación interpuesto por los abogados Jorge Carlos Rodríguez Bayote y Rayda Riera Lizardo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.829.134 y V-7.532.782, respectivamente, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nros. 27.316 y 48.867, actuando como apoderados judiciales de Mercantil C.A. Banco Universal, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de fecha 14 de noviembre de 2012.
SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de noviembre de 2012, por los abogados Jorge Carlos Rodríguez Bayote y Rayda Riera Lizardo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.829.134 y V-7.532.782, respectivamente, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nros. 27.316 y 48.867, apoderados de judiciales de Mercantil C.A. Banco Universal, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 14 de noviembre de 2012.
TERCERO: Como consecuencia del particular anterior se revoca la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 14 de noviembre de 2012, y se ordena admitir las pruebas de informe y de experticia promovidas por la parte actora.
CUARTO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los 18 días del mes de febrero de 2013. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

El Juez,
ARQUIMEDES JOSE CARDONA A.

La Secretaria,
KEYLLA GUZMAN


En la misma fecha, siendo las 03:25 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión.


La Secretaria,
KEYLLA GUZMAN.





EXP.: Nº JSAG-305.
AJCA/KG/ef.