REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO

El presente procedimiento de solicitud de Medida Cautelar de Protección Ambiental, incoado por la ciudadana Carolina del Valle Maluenga Torres, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.146.071, representada judicialmente por el abogado José Arquímedes Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.808.354, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 60.919, actuando en este acto como Defensor Público Agrario primero del estado Guárico, en un lote de terreno denominado “Fundo Morichal”, ubicado en el Municipio Julián Mellado del estado Guárico, con una superficie aproximada de mil doscientas hectáreas (1200 has.), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos de Gonzalo José González; Sur: Hato “El Machete”; Este: Caño San Antonio y Oeste: Sucesión Ángel Dos Santos. Recibido por este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 24 de Enero de 2013, se le dio entrada signándole el Nº JSAG-032.
I
NARRATIVA

En fecha 18 de enero de 2.013, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, ordena darle entrada a la presente solicitud, asignándole número JSAG-032.
En fecha 24 de enero de 2013, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, admite la presente solicitud y ordena la realización de una inspección judicial y oficiar a la Guardia Nacional Bolivariana y a Dirección Administrativa Regional, al jefe de la Región Estratégica de Defensa Integral de los Llanos y a la oficina Regional de Tierras.
En fecha 29 de enero de 2013, comparece ante el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el abogado Gerges Montilla Lices, Defensor Público Primero Agrario haciendo del conocimiento al tribunal que el abogado José Arquímedes Díaz se encuentra de reposo medico y por lo tanto el pasaba a suplir la ausencia temporal del Defensor José Arquímedes Díaz.
En fecha 30 de enero de 2013, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, llevo a cabo Inspección judicial pautada para esta fecha y en la misma se decreto la medida.
En fecha 05 de febrero de 2013, comparece ante el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico el ingeniero Agrónomo Richard Mundarain consignando el informe de la inspección técnica realizada en el fundo La Coraza.
II
DE LA COMPETENCIA

Establecido lo anterior considera necesario quien decide, pasar de seguida a establecer algunas consideraciones acerca de la competencia de este Juzgado Superior Agrario para dictar medidas ambientales, y en ese sentido este sentenciador observa:
Que toda medida preventiva por su naturaleza jurídica, en principio se encuentra alineada en el marco del derecho privado, en contraposición, en el caso del Derecho Agrario, visto como derecho eminentemente social y de trascendental importancia para el cumplimiento de los fines del Estado en cuanto a la seguridad agroalimentaria, desarrollo sustentable y protección al ambiente, tales medidas cautelares deben resultar cónsonas con los intereses efectivamente tutelados por el derecho, por ello resultan extensivas tanto al interés social y colectivo, al entorno social, así como a los bienes de producción agrícola.
Ahora bien, tal división es lo que efectivamente marca la diferencia entre las medidas preventivas en un juicio agrario y un juicio civil - mercantil, es que en el caso de éste último las mismas se dictan para tutelar intereses particulares que aseguren los bienes litigiosos y evitando la insolvencia del demandado antes de la sentencia, mientras que en el primero como señalábamos, se dictan fundamentalmente en resguardo del interés social y colectivo, de allí que puedan ser dictadas aun de oficio, e incluso con prescindencia de juicio previo.
Conforme lo anteriormente expuesto y a lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgador formalmente declara, su absoluta e inequívoca competencia para dictar medidas cautelares innominadas de protección a favor del ambiente. Todo en el entendido que la misma sería eventualmente dictada por una autoridad judicial especial agraria, actuando dentro del ámbito de su competencia funcionarial y jurisdiccional; Que igualmente sería dictada sobre materia de estricto orden público procesal agrario de protección. Razones suficientes por la cual este Juzgado Superior Agrario se declara competente. Así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Las medidas cautelares agrarias, es la facultad que tiene el Juez agrario para dictarlas de oficio o a instancia de parte, cuyo fin es el de proteger la actividad agropecuaria y el ambiente de esta y las futuras generaciones, razón por la cual este Juzgador considera necesario determinar si la medida ambiental peticionada debe ratificarse o no, y en tal sentido observa lo siguiente:
El derecho ambiental como parte de los derechos humanos, tiene un carácter transversal. Esto implica que sus valores, principios y normas, contenidas tanto en instrumentos internacionales como en la legislación interna de los Estados, nutren e impregnan el entero ordenamiento jurídico. A raíz de lo anterior, su escala de valores llega a influir necesariamente en la totalidad de las ramas de las ciencias jurídicas. Los Derechos reales, el Derecho Agrario, Derecho Urbanístico e incluso el Derecho de la Propiedad Intelectual, no escapan de tal estela de la influencia. Institutos clásicos del Derecho como la propiedad, la posesión y las servidumbres han sido afectados de tal forma por la axiología ambiental, que hoy en día se habla de la función ambiental de la propiedad, del instituto de la posesión ambiental y de un nuevo tipo de servidumbres denominadas ambientales.
Los derechos humanos ambientales nacen fundamentalmente para corregir las graves injusticias que sufre la humanidad. Estos derechos no han sido tratados con la misma complejidad que otros derechos humanos, ni en los tratados internacionales ni en las respectivas legislaciones nacionales. Se trata de derechos colectivos, pues los beneficios que derivan de ellos cubren a la colectividad y no solo al individuo en particular. También se les ha llamado derechos de la solidaridad por estar concebidos para los pueblos, grupos sociales e individuos en colectivo. Otros han preferido llamarles “derechos de la humanidad” por tener por objeto bienes jurídicos que pertenecen al género humano, a la humanidad como tal, entendiendo por esta, no solo a las generaciones presentes sino que también a las generaciones futuras.
Igualmente, se les suele llamar también “intereses difusos”, debido a su característica de no ser necesaria la demostración de violación de un derecho subjetivo para poder reclamarlo. Al tratarse de derechos colectivos, no pueden ser monopolizados o apropiados por sujetos individuales, pues como se expuso, pertenecen al género humano como un todo.
El punto es que se trata de derechos modernos, no bien delimitados, cuyos titulares no son estrictamente personas individuales, sino más bien los pueblos, incluso la humanidad como un todo.
Específicamente, el derecho a la protección del ambiente ha sido encasillado por la doctrina dentro de la tercera generación de Derechos Humanos. Contiene una serie de principios que inundan la totalidad del sistema jurídico, de ahí que se hable de su transversalidad. Tiene por objeto la tutela de la vida, la salud y el equilibrio ecológico. Vela por la conservación de los recursos naturales, el paisaje y los bienes culturales. El derecho a gozar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado es un derecho subjetivo concebido para todos y cada uno de los sujetos, oponible a cualquiera (estado y/o particular) y con posibilidad de ser ejercitado a nombre de cualquiera por formar parte de los denominados intereses difusos.
El derecho a la protección del ambiente tiene su aparición a nivel internacional en el año 1972 a raíz de la promulgación de la Declaración de Estocolmo sobre Medio Ambiente Humano. Se ve desarrollado por la Carta de la Tierra del año 1982, la Declaración de Río sobre Medio Ambiente y Desarrollo del año 1992 y por la reciente Declaración de Johannesburgo del año 2002.
De la fusión del derecho al ambiente y del derecho al desarrollo nace el mega derecho humano denominado derecho al desarrollo sostenible, entendiendo por éste aquel tipo de desarrollo que satisface las necesidades de las generaciones presentes sin comprometer la capacidad de las generaciones futuras de satisfacer sus propias necesidades.
El derecho al desarrollo sostenible está integrado por tres elementos fundamentales: el ambiental, económico y social, de manera que debe existir un perfecto equilibrio entre los tres elementos constitutivos, sin que ninguno de ellos adquiera mayor relevancia que los demás, lo que permite un verdadero desarrollo integral del ser humano. Llámese a este desarrollo integral: desarrollo económico, social, cultural y político, en donde el hombre como centro de las preocupaciones del desarrollo sostenible logra satisfacer sus necesidades básicas de salud, educación, cultura, alimentación, trabajo y justicia.
El derecho al desarrollo sostenible nace a la vida jurídica en 1992 con la Declaración de Río sobre Medio Ambiente y Desarrollo, mediante su implementación se busca erradicar la pobreza, la brecha social y los malos hábitos de consumo, los cuales menoscaban los elementos que conforman el ambiente.
Ahora bien, Establecidas las consideraciones previas anteriores, pasa este Juzgado Superior Agrario, a pronunciarse a tenor de lo establecido en los artículos 127, 128 y 129 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como sobre lo dispuesto en el artículo el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a los fines de determinar si en el caso de autos, resulta procedente o no ratificar la medida cautelar dictada en fecha 30 de enero de 2013. Dispone nuestro texto constitucional, específicamente en lo referente al capítulo IX, de los Derechos Ambientales lo siguiente:
Articulo 127 “Es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro. Toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. El Estado protegerá el ambiente, la diversidad biológica, genética, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica. El genoma de los seres vivos no podrá ser patentado, y la ley que se refiera a los principios bioéticos regulará la materia.
Es una obligación fundamental del Estado, con la activa participación de la sociedad, garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima. La capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos, de conformidad con la ley.”

Articulo 128 “El Estado desarrollará una política de ordenación del territorio atendiendo a las realidades ecológicas, geográficas, poblacionales, sociales, culturales, económicas, políticas, de acuerdo con las premisas del desarrollo sustentable, que incluya la información, consulta y participación ciudadana. Una ley orgánica desarrollará los principios y criterios para este ordenamiento.”

Articulo 129 “Todas las actividades susceptibles de generar daños a los ecosistemas deben ser previamente acompañadas de estudios de impacto ambiental y socio cultural. El Estado impedirá la entrada al país de desechos tóxicos y peligrosos, así como la fabricación y uso de armas nucleares, químicas y biológicas. Una ley especial regulará el uso, manejo, transporte y almacenamiento de las sustancias tóxicas y peligrosas.
En los contratos que la República celebre con personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, o en los permisos que se otorguen, que involucren los recursos naturales, se considerará incluida aun cuando no estuviera expresa, la obligación de conservar el equilibrio ecológico, de permitir el acceso a la tecnología y la transferencia de la misma en condiciones mutuamente.”

Así mismo, señala el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez o Jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía Nacional”.

En ese mismo orden la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: Francisco Antonio Carrasquero López, se pronunció en el expediente número 203-0839, del 9 de mayo de 2006, cuando declaró que es constitucional el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hoy 196, en donde textualmente se estableció que:
“…En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada.
Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad.
Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara…”

A su vez se desprende, de esta sentencia del máximo Tribunal de la República, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder cautelar general del juez y le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables y el ambiente, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que es el análisis del juez el que le permite determinar, dentro del proceso, que puede decretar medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria y el ambiente. Así se decide.
La jurisprudencia patria ha reiterado de forma pacífica, que el poder cautelar que le confiere la Constitución y Leyes al Juez Contencioso Administrativo Especial, viene dado por el hecho de tener la potestad de ejecutar o hacer ejecutar cualquier medida cautelar, siendo el único criterio que debe ser siempre valorado por este para la adopción de la misma, la concurrencia de requisitos como los son: el fumus boni juris, el periculum in mora y la ponderación de intereses colectivos en conflicto”, aun cuando este juzgador comparte el principio constitucional de no sacrificar la justicia por formalismos, sin embargo pasa a analizar los mencionados requisitos de la siguiente manera:
En el caso del fumus boni iuris, o presunción del buen derecho, el mismo resultaría evidentemente el interés social y colectivo y los derechos difusos y colectivos tutelados por el estado, específicamente el derecho a un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado de todas las personas del Municipio Julián Mellado, esto en atención de la explotación de material granular no metálico (RIPIO) en lote de terreno denominado “Fundo Morichal”, ubicado en la jurisdicción el Sombrero, Municipio Julián Mellado del estado Guárico, el cual se realiza presuntamente sin cumplir con los requerimientos legales.
En cuanto al periculum in mora, el mismo lo representa el riesgo en atención de extracción de material granular no metálico (RIPIO) en lote de terreno denominado “Fundo Morichal”, ubicado en la jurisdicción el Sombrero, Municipio Julián Mellado del estado Guárico, en los términos allí previstos, pudiendo constituir un peligro ambiental grave e irreparable, si antes no se realizan los estudios necesarios para el otorgamiento de una figura jurídica mas restrictiva.
En cuanto a la ponderación de intereses colectivos en conflicto, es de resaltar que cuando se causa daño al ambiente como el narrado en la presente causa, esto genera una lesión a los interés de un colectivo que la mayoría de la veces, por no de decir que en todos los casos es incalculable, comparado con el beneficio individual económico que produce.
Ahora bien establecido lo anterior, este sentenciador observa, que la cautela oficiosa, en su condición de medida extraordinaria, requiere para su dictamen el cumplimiento cabal de una serie de requisitos de procedencia, los cuales podemos resumir de la manera siguiente:
A).-Temporalidad: Consiste en que la medida acordada de oficio, durará mientras persista el riesgo que dio origen, por ello deberá revocarse, cuando hayan cesados los hechos que la motivaron o cuando hayan variado las circunstancias iniciales que la justificaron.
B).-Prescindencia de la Judicialidad: Tal y como lo dispone la norma especial adjetiva contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, esta cautela especial puede dictarse con prescindencia absoluta de una acción principal que le de soporte.
C).-Variabilidad: Las medidas adoptadas de oficio al ser potestativas del Juez, pueden ser modificadas, en la medida que cambie el estado de cosas para el momento en que las dictó, es decir, dependen de la mutabilidad o inmutabilidad de la situación de hecho que les dio origen, por ello, al estar diseñadas para ser aplicadas en nuestro variable medio rural, las mismas pueden ser sustituidas por otras medidas, en la orden que así la situación fáctica y el interés social y colectivo lo amerite.
D).-Urgencia: La urgencia es una característica propia de toda medida preventiva, de allí dependerá su eficacia y lo oportuno o no de la tutela judicial efectiva, en ese sentido, debe ser realizable a través de medios efectivos y rápidos que intervengan en vanguardia de una situación de hecho.
Así mismo determina este juzgador, que tal y como se ha reseñado en precedencia, esta cautela especial puede dictarse con prescindencia absoluta de una acción principal que le de soporte, con lo cual queda así satisfecho el segundo requisito expuesto anteriormente, vale decir, el referido a la prescindencia de la judicialidad para este tipo de medida oficiosa.
Igualmente observa este sentenciador, que en el caso de dictarse una eventual medida oficiosa anticipada, la misma, al ser potestativa del Juez, pudiese ser modificada, en la medida que cambie el estado de las situaciones y/o bienes protegidos, vale decir, dependerá de la mutabilidad o inmutabilidad de la situación de hecho que le ha dado origen, por ello, la misma pudiese ser sustituida por otra u otras medidas, en el orden que así la situación fáctica y el interés social y colectivo lo amerite, con lo cual se cumpliría el tercer postulado aquí reseñado, vale decir, el referido a la variabilidad de dicha medida especial oficiosa anticipada. Esta procederá de oficio o a instancia de parte interesada.
Por último, este sentenciador observa que una eventual medida cautelar anticipada, referida a la interrupción del riesgo de daños irreversibles a los derechos e intereses colectivos y difusos, en virtud del menoscabo de los derechos humanos, específicamente el derecho al ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado de todas las personas del Municipio Julián Mellado, cumpliría a todas luces, con el cuarto y último postulado de procedencia de este tipo de cautelas especiales, vale decir, con el requisito de “urgencia”, entendiendo la misma como una característica propia de toda medida preventiva, de la cual dependerá su eficacia y lo oportuno o no de la tutela judicial efectiva.
De las normas constitucionales y legales en comento puede colegirse sin lugar a dudas, que es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de ella misma y en beneficio del mundo futuro, siendo el caso que toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado, en ese sentido, es una obligación irrenunciable del Estado, la preservación del ambiente, la preservación de la diversidad biológica, de la genética, de los procesos ecológicos, de los parques nacionales y de los monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica, con lo cual, y en virtud a la consecución de tales objetivos, el Estado procurará siempre y en todos los casos, que todas las actividades susceptibles de generar daños al ambiente deben ser previamente acompañadas de los correspondientes y suficientes estudios de impacto ambiental y socio cultural y en ese mismo orden de ideas, este superior pasa a transcribir el informe técnico consignado por el Ingeniero Richard Mundarain, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.738.348, funcionario de la Defensa Publica Agraria del Estado Guárico, de fecha 05 de febrero de 2013, en el cual observo:
“…existe un área permisada por el Ministerio del Ambiente basado documento consignado al juez Superior Agrario del Estado Guárico sobre 6.1 has. En donde se debe extraer aproximadamente 200.000 m3
NORTE - ESTE
1023405 721025
1023444 721593
1023256 721587
1023212 721025
1023405 721025

Dichas coordenadas arrojan un resultado de 10 hectáreas con 7508 metros cuadrados (esto reflejado en el plano anexo) en donde podemos observar difiere del área permisada en el documento 6,1 hectáreas (ver anexo “A” plano del área permisada por el Ministerio del Ambiente).

Durante el recorrido del área afectada se tomaron las siguientes coordenadas UTM Reglen uso 19:
Norte Este
1023258 720902
1023255 721068
1023167 720965
1023053 721021
1022962 721025
1022768 721061
1022732 721053
1022691 721021
1022594 721011
1022588 720928
1022857 720899
1022855 720917
1023017 720937
1023170 720880
1023258 720902

Un área afectada de 7 hectáreas con 4.484 metros cuadrados por lo que se podemos notar este resultado esta por encima del área permisaza la cual es de 6,1 hectáreas.

Se pudo observar un área afectada por incendio de vegetación para lo cual debemos ser cuidadosos a la hora de realizar una quema controlada permisaza para así afectar en lo menos posible el medio ambiente y lograr el fin que se quiere para realizar esta quema que en algunos casos se realiza para que se emerjan los brotes de los pastos que sirven de alimento para el ganado haciendo la acotación que dicha quema debe estar permisada.

Realizando una comparación con las coordenadas del permiso otorgado y las coordenadas tomadas en el momento de la inspección, se puede notar que ambas área no coinciden así como se muestra en el plano anexo ver anexo “C” plano del área afectada, del área permisada dentro del fundo la Coraza, donde C1 es el área afectada y C2 es el área permisada.

En cuanto a la cantidad de metros cúbicos permisado y debido a lo irregular de área es necesario tener la bitácora de los camiones que han realizado el traslado del ripio.

Todo desarrollo del ser humano acarrea daños al medio ambiente pero este daño debe ser minimizado es por eso que se establecen reglas para que este daño sea lo mas mínimo posible y debe ser acatado por la persona permisada de la misma manera como lo establece la Ley…”

Ahora bien, llama la atención a quien aquí decide que el ente administrativo que dio la autorización no se dio cuenta de esta situación, aun cuando tiene facultades y obligaciones legales para supervisar las autorizaciones que otorga, lo que hace presumir que estos funcionarios actuaron de manera simplista, pero es de recordar que todo funcionario es responsable civil, penal y administrativamente de sus acciones u omisiones, por lo que vale recalcar que la Ley Penal del Ambiente, en sus artículos 17, 18, 21, 33 y 34 dispone lo siguiente:

Articulo 17. “Quien permita la comisión de alguno de los delitos tipificados en esta Ley por parte de aquellas personas naturales o jurídicas que estén bajo su dirección o dependencia, estando en conocimiento y capacitado para impedirlo, será castigado o castigada con igual pena a la del delito cometido, rebajada en una tercera parte.”

Articulo 18. “Se considera de orden público la obligación de restituir, reparar el daño o indemnizar los perjuicios causados al ambiente por quienes resultaren responsables de los delitos previstos en esta Ley. A estos efectos, Tribunal ordenara, aun de oficio, las diligencias conducentes la determinación de la responsabilidad civil de quienes aparecieran como autores participes en el delito.”

Articulo 21. “De todo delito contra el ambiente nace acción penal para el castigo del culpable. También nace acción civil para el efecto de las restituciones y reparaciones a que se refiere esta Ley. La acción penal que surja en virtud de la comisión de hechos previstos en la presente Ley como delitos, es pública y procede por denuncia o de oficio.”

Articulo 33. “Los funcionarios públicos o funcionarias publicas que indebida o ilegalmente autoricen la realización de actividades tipificadas como delitos en esta Ley, o como delitos o contravenciones en las leyes especiales, serán sancionados o sancionadas con las penas correspondientes al delito o contravención cometido, aumentadas al doble. La sanción acarreará la inhabilitación para el ejercicio de funciones o empleos públicos hasta por dos años después de cumplida la sanción principal”.

Articulo 34. “Serán sancionados o sancionadas con prisión de uno a dos años y la inhabilitación para el ejercicio de funciones o empleos públicos hasta por dos años después de cumplida la pena principal, los funcionarios públicos o funcionarias públicas que:
1. Suministren información falsa u omitan o adulteren información científica en los procedimientos autorizatorios.
2. Obstaculicen la labor del Ministerio Publico y de los órganos de investigación en causas ambientales.
3. Permitan el incumplimiento de obligaciones que le fueren encomendados.”

Las anteriores consideraciones, implica la obligación que tiene el juzgador de velar porque la actividad económica se desarrolle en franca armonía con el ambiente, cuya protección debe catalogarse como materia de estricto orden público, evitando así su impacto nocivo y perjudicial sobre el mismo y sobre la base de la ponderación de intereses, por lo que deberá ratificarse la medida cautelar de paralización inmediata de la extracción del material granular no metálico (RIPIO) en un lote de terreno denominado “Fundo Morichal”, ubicado en la jurisdicción el Sombrero, Municipio Julián Mellado del estado Guárico, explotada presuntamente por la Cooperativa La Coraza 360 R., todo en aras de la conservación de los recursos naturales y el ambiente, hasta tanto se cumpla con todo los requisitos legales. Asimismo este superior agrario ordena oficiar al Ministerio Publico a los fines de que realice las investigaciones necesarias sobre un presunto delito ambiental relacionado con la presente causa, igualmente se ordena notificar al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente con la finalidad de que aplique los correctivos administrativos necesarios relacionada con la autorización emitida por el Director Estadal del Ambiente del estado Guárico, Ingeniero Ariaid Rodríguez Rodríguez, a quien se le solicito mediante oficio información relacionada con la autorización que el mismo firmo y no fue suministrada. Así se decide.
Por último, la presente medida cautelar acordada, se ratifica, sin perjuicio de dejarla sin efecto o decretar otras medidas cautelares distintas a las aquí acordadas, en caso de ser necesario. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente solicitud de Medida de protección ambiental, solicitada por la ciudadana Carolina del Valle Maluenga Torres, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.146.071, representada judicialmente por el abogado José Arquímedes Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.808.354, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 60.919, actuando en este acto como Defensor Público Agrario primero del estado Guárico.
SEGUNDO: SE RATIFICA la Medida de protección ambiental, dictada por este Juzgado Superior Agrario en fecha 30 de enero de 2013, sobre el lote de terreno denominado “Fundo Morichal”, ubicado en la jurisdicción el Sombrero, Municipio Julián Mellado del estado Guárico, con una superficie aproximada de mil doscientas hectáreas (1200 has.), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos de Gonzalo José González; Sur: Hato “El Machete”; Este: Caño San Antonio y Oeste: Sucesión Ángel Dos Santos, consistente en la paralización inmediata de la extracción de material granular no metálico (RIPIO) hasta tanto se cumpla con todo los requisitos legales.
TERCERO: La presente medida durara hasta que se cumpla con todo los requisitos legales para la extracción de material granular no metálico (RIPIO), una vez cumplidos se deberán agregar al presente expediente.
CUARTO: Se ordena notificar mediante oficio al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente con la finalidad de que aplique los correctivos administrativos necesarios relacionada con la autorización emitida por el Director Estadal del Ambiente del estado Guárico, Ingeniero Ariaid Rodríguez Rodríguez, a quien se le solicito mediante oficio información relacionada con la autorización que el mismo firmo y no fue suministrada.
QUINTO: Se ordena notificar mediante oficio al Instituto Nacional de Tierras.
SEXTO: Se ordena notificar a la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Guárico, a la Policía Estadal del Estado Guárico, a la Policía Municipal del Municipio Julián Mellado del Estado Guárico, y a todas las Fuerzas de orden público del Estado Guárico.
SEPTIMO: Se ordena notificar mediante oficio al Ministerio Publico a los fines de que realice las investigaciones necesarias sobre un presunto delito ambiental relacionado con la presente causa.
OCTAVO: La presente medida es vinculante para todas las autoridades públicas, en acatamiento del Principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional.
NOVENO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los 21 días del mes de Febrero de 2013. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL JUEZ,
ARQUIMEDES JOSE CARDONA A.
LA SECRETARIA
KEYLLA GUZMAN

En la misma fecha, siendo las tres y quince de la tarde (3:15 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión.


LA SECRETARIA
KEYLLA GUZMAN


Sol.: JSAG-032
AJCA/KG/ef.