REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO

El presente Recurso de Nulidad, incoado por la ciudadana ELBA AGUSTINA GARCIA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.794.369, representada judicialmente en este acto por la Defensora Pública Agraria NILSA NOELLYS CAMACHO PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº 13.060.109, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 114.799, contra el Instituto Nacional de Tierras, quien dictó acto Administrativo en sesión Nº 352-10, de fecha 27 de octubre del año 2010, en deliberación del punto de cuenta Nº 79, donde acordó el rescate del lote de terreno denominado “La Garciera” ubicado en el sector “Iguana”, Parroquias “Espino” y el “Socorro”, Municipios Leonardo Infante y el Socorro del Estado Guárico, con una superficie de cuatrocientas cuarenta y nueve hectáreas con ocho mil setecientos noventa y cuatro metros cuadrados (449 has con 8.794 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Fundo Alcalpiero; Sur: Fundo Santa Rita; Este: Fundo el Palmar y Oeste: Fundo Pena Triste. En fecha 08 de Agosto de 2.011, este Juzgado Superior Agrario le dio entrada y le signo el Nº JSAG-243.
I
NARRATIVA

En fecha 08 de Agosto de 2.011, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, ordena darle entrada al presente Recurso de Nulidad, y le asigna número bajo la nomenclatura particular de este Tribunal.
En fecha 12 de Agosto de 2011, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, admite el presente Recurso de Nulidad y ordena la notificación a la Procuraduría General de la Republica, al Presidente del Instituto Nacional de Tierras y la Defensa Publica del Estado Guárico, para lo cual se exhorta al Juzgado Primero Agrario del Área Metropolitana de Caracas y acuerda librar oficios correspondientes, igualmente acuerda librar cartel de notificación a terceros interesados.
En fecha 08 de Noviembre de 2011, comparece por ante el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, la abogada Nilsa Nohelys Camacho, Defensora Publica Agraria Nº 01, quien actuando por requerimiento de la demandante solicita que se publique el cartel de notificación a los terceros interesados en el diario “El Nacionalista” y no en el diario “La Antena” por cuanto no tiene los recursos suficientes para tal publicación.
En fecha 14 de noviembre de 2011, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, libró cartel de notificación a los terceros interesados en el diario “El Nacionalista”.
En fecha 23 de Noviembre de 2011, compareció por ante el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, la Defensora Pública Agraria Nº 01, Nilsa Nohelys Camacho, quien solicitó se le haga entrega del cartel de notificación.
En esta misma fecha, la Defensora Publica Agraria Nº 01, Nilsa Nohelys Camacho, expuso mediante diligencia que recibió conforme el cartel de notificación acordada por este Juzgado.
En fecha 19 de Diciembre de 2011, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, deja constancia que se encuentra cumplido el exhorto conferido al Juzgado Superior Primero Agrario del Área Metropolitana de Caracas, y se ordena la paralización de la causa de conformidad a lo establecido en la Ley de la Procuraduría General de la República.
En fecha 18 de Enero de 2012, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, deja constancia mediante auto que la abogada Nilsa Nohelys Camacho, consignó cartel de notificación a los terceros interesados tal como lo ordenó este Tribunal.
En fecha 03 de Mayo de 2012, comparece por ante el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el abogado de la parte demandada Ricardo Laurens, quien consignó Poder que lo acredita como apoderado judicial y escrito de oposición en la presente causa.
En fecha 08 de mayo de 2012, el abogado de la parte demandada Ricardo Laurens, en su carácter de apoderado judicial presenta escrito de promoción de pruebas mediante el cual promovió el valor y merito favorable de los autos y el valor y merito del escrito de oposición.
En fecha 09 de Mayo de 2012, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, ordena agregar escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado de la parte demandada.
En fecha 09 de Mayo de 2012, comparece por ante el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, la Defensora Pública Agraria Nilsa Noellys Camacho, quien ratificó las pruebas documentales consignadas en le libelo de la demanda, igualmente negó y rechazó lo alegado por la parte demandada en su escrito de contestación y solicito declare con lugar el presente Recurso de Nulidad.
En fecha 10 de Mayo de 2012, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, ordenó agregar el escrito presentado por la Defensora Pública Agraria N 01, Nilsa Noellys Camacho al expediente.
En fecha 16 de Mayo de 2012, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, admite las pruebas promovidas por las partes en virtud de que no son contrarias al orden público y a lo establecido en la Ley.
En fecha 11 de Junio de 2012, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, fija Audiencia Oral de Informes para el día 13 de Junio de 2012.
En fecha 13 de Junio de 2012, tuvo lugar la audiencia Oral de Informes, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dejo constancia de la presencia del abogado Ricardo Laurens, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada e igualmente dejo constancia de la no comparecencia de la parte demandante ni por si ni por medio de apoderado.
En fecha 20 de Junio de 2012, comparece por ante el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, la Defensora Pública Agraria Nilsa Noellys Camacho, quien presento escrito mediante el cual solicito a este Juzgado fije nueva oportunidad para audiencia oral de Informe por cuanto no se encontró presente por estar de guardia.
En fecha 27 de Junio de 2012, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, niega la solicitud realizada por la Defensora Pública Agraria Nº 01, Nilsa Noellys Camacho.
En fecha 29 de junio de 2012, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, deja expresa constancia que la causa entra en estado de sentencia de conformidad con el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha 02 de Julio de 2012, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, ordena realizar inspección judicial el día 19 de Julio de 2012, y librar los oficios correspondientes.
En fecha 09 de Julio de 2012, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, acuerda diferir inspección judicial para el día 02 de Agosto de 2012, y librar los oficios correspondientes.
En fecha 02 de Agosto de 2012, se realizo inspección judicial, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dejó constancia de la presencia de la parte recurrente, igualmente se dejo constancia de la no comparecencia de la parte demandada en dicha inspección.
En fecha 01 de Octubre de 2012, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, difirió por treinta (30) días continuos el lapso para dictar sentencia en la presente causa.
En fecha 29 de Noviembre de 2012, comparece por ante este Juzgado Superior Agrario la Defensora Nilsa Camacho, quien solicito se dictara sentencia en la presente causa.
En esta misma fecha este Juzgado Superior Agrario, ordenó agregar mediante auto la diligencia presentada por la Defensora Nilsa Camacho, al presente expediente.
En fecha 22 de Febrero de 2013, comparece por ante este Juzgado Superior Agrario la Defensora Nilsa Camacho, en representación de la parte recurrente a los fines de ratificar la diligencia de fecha 29 de noviembre de 2012.
En esta misma fecha este Juzgado Superior Agrario, ordenó agregar mediante auto la diligencia presentada por la Defensora Nilsa Camacho, al presente expediente.
II
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir el pronunciamiento del merito del presente recurso de nulidad, estima este Juzgador Agrario actuando en sede Contencioso Administrativo como Tribunal de Primera Instancia, pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente asunto, y en tal sentido, observa lo siguiente:
El acto administrativo recurrido ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que como ente agrario autónomo, se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, el cual cuenta con personalidad jurídica, así como patrimonio propio, el cual goza de las prerrogativas y privilegios que la ley le otorga, cuyos actos están sometidos al control de los órganos del sistema jurisdiccional contencioso administrativo en materia agraria. En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás Tribunales señalados por la ley”.
De igual forma, los artículos 156 y 157 eiusdem, establecen lo siguiente:
Artículo 156: “Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios: 1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia”. (…). Artículo 157: “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.”
Del estudio del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos que se intenten contra cualesquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, en consecuencia este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, es competente para conocer el presente Recurso de Nulidad. Así se decide.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIR
En el presente proceso este juzgador pasa a establecer los motivos de hecho y derecho en los cuales fundamentará la presente decisión, relacionado el recurso contencioso administrativo de nulidad, contra un acto administrativo dictado por el ente agrario, ampliamente identificado, de la siguiente manera:
IV
VALORACION DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LAS PARTES.
1) Parte Recurrente:
En lo que respecta a las pruebas documentales, la parte recurrente consigno las siguientes:
Marcado “A”, Cartel de notificación emitido por el Instituto Nacional de Tierras Publicado en el Diario “La Antena” de fecha 19 de Mayo de 2011. Este Juzgado le otorga valor probatorio a los fines de determinar la notificación realizada por el ente administrativo cumpliendo con la normativa establecida en el artículo 85 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, y de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Marcado “B”, copia fotostática certificada de la partida de defunción del ciudadano: Gabriel Bartolo García Díaz, suscrita por la secretaria Civil del Municipio Leonardo Infante, Valle de la Pascua, estado Guárico, acta Nº 125, expedida el 21 de septiembre de el año 2000. (Folio 08)
Marcado “C”, copia fotostática certificada de la partida de nacimiento de la demandante Elba Agustina García Díaz, suscrita por la prefecto del municipio autónomo Infante del Estado Guárico llevado por ese despacho del año 1965, acta Nº 1878, expedida el 06 de Marzo de 1997. (Folio 09)
Marcado “D” copia fotostática simple de Solicitud de Prescripción Sucesoral en la planilla de autoliquidación Nº 00006300, correspondiente a la declaración de Herencia del causante Gabriel Bartolo García Díaz, intentada por la ciudadana Elba Agustina García Díaz, en fecha 11 de mayo de 2009 en su condición de representante de la sucesión. Cursante a los (folios 10 al 13)
Marcado “D 1” copia fotostática simple de documento de inventario y liquidación y partición de los bienes dejados por Juan Bautista García a favor de Eufracia de García, Tomasa Ramona García, bartola García, ana Elvira García, pedro Vicente García, Emilia García, carmen luisa, América y Enrique José García representados por su padre José Antonio García, Ali Alberto, Maria Lucinda, Ángel Leopoldo, Placida Francisca y Juan Prisco García. En la partida Nº 02 de la partición se menciona el lote de terreno constante de 7646.200m2, ubicado en la posesión “El Palmar Rissero” autenticado en el Juzgado del Municipio Infante bajo el Nº 139, folio 40 al 57, del libro de autenticaciones Nº 02 del año 1944, y protocolizado posteriormente ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Infante del Estado Guárico bajo el Nº 04 , folio 08, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1952 también protocolizado en la oficina subalterna de Registro Publico del Municipio José Félix Ribas del Estado Guárico bajo el Nº 01, Folio 02, protocolo primero, tomo IV, Segundo Trimestre del año 2003.
Marcado “D 2” Copia fotostática simple de inventario, liquidación y partición de los bienes dejados por Eufracia Ramona Díaz de garcía conyugue de Juan Bautista García a favor de Bartola Gracia, Pedro Vicente García, ana pastora Díaz de Figueroa, Carmen Luisa y América García, Pedro Nolasco, Aurora, Rumano Antonio, Juan Bautista y Graciela García; Ali Alberto, María Lucinda, Placida Francisca, Juan Prisco y Ángel Leopoldo García; Rosa y Carmen Monia García y ana Elvira García Díaz. En la partida Nº 02 de la partición se menciona un lote de terreno constante de 2835.100m2 ubicado en le posesión “El Palmar Rissero” Jurisdicción del Municipio Espino, Municipio Infante del estado Guárico. Partición privada de fecha 10 de marzo de 1958, protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio José Félix Ribas del estado Guárico, bajo el Nº 29, folio 83, Protocolo Primero, tomo IV, segundo trimestre del año 2003.
Marcado “D 3” Copia fotostática simple de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Municipio Infante del Estado Guárico, bajo el Nº 10, folio 27, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1953, mediante el cual el ciudadano Juan Antonio García Díaz, padre y representante de Carmen Luisa, América y Enrique García vende al Señor Bartolo García todos los derechos y acciones que heredaron los menores en la partición y liquidación de la herencia del señor Juan Antonio García.
Marcado “D 4” Copia fotostática simple de documento debidamente autenticado en el Juzgado del Distrito Infante bajo el Nº 21, Paginas 35 y 36 de los libros de autenticaciones del año 1956 y protocolizado posteriormente en la oficina de registro publico del municipio Leonardo Infante bajo el N 80, folio 223vto, protocolo primero, tomo segundo, segundo trimestre del año 1976 donde Tomasa Ramona Díaz de García vende a Bartola García Díaz un derecho de terreno constaste de 89, 87 has en el fundo “el algarrobo”.
Marcado “D 5 “Copia fotostática simple de documento debidamente autenticado en el Juzgado del distrito Infante bajo el Nº 27, Paginas 44 a 46 de los libros de autenticaciones del año 1956 y protocolizado posteriormente en la oficina de registro publico del municipio Leonardo Infante del Estado Guarico bajo el N 84, Folio 223vto, protocolo primero, tomo segundo, segundo trimestre del año 1976 donde Pedro Vicente, ana Elvira García Díaz, Tomasa Ramona García de García, Ali Alberto, Maria Lucinda, Angel. Leopoldo, Pedro Nolasco García y Ana Pastora Díaz de Figueroa venden a Bartola García Díaz un fundo constante de 100 has de terreno en “el algarrobo” por herencia de su padre y abuelo Juan Bautista García.
Marcado “D 6” Copia fotostática simple de documento debidamente protocolizado en por ante la Oficina Subalterna de Registro del distrito Infante del Estado Guarico, bajo el Nº 1, FOLIO 1, del Primer Trimestre del año 1958, en el que Leopoldo García vende a Bartolo García Díaz un derecho de terreno en el “el palmar riserro2 constante de 178.005 m2 por herencia de sus padres Juan Bautista García y Eufracia Ramona Díaz de García.
Marcado “D 7” Copia fotostática simple de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del distrito Infante del estado Guárico, bajo el Nº 115, FOLIO 200, primer trimestre del año 1958, donde Ana Elvira García Díaz vende a Bartolo García Díaz, un derecho de terreno constante de 50 has en “El Palmar Rissero” por herencia de sus padres Juan Bautista García y Eufracia Ramona Díaz.
Marcado con “D 8” Copia fotostática simple de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Infante del Estado Guárico, bajo el Nº 116, FOLIO 202, primer trimestre del año 1958, en el que Ana Pastora Díaz de Figueroa vende al ciudadano Bartolo García Díaz un derecho de terreno en “El Palmar Risserro”
Marcado con “D 9” Copia fotostática simple de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del distrito Infante del Estado Guárico, bajo el Nº 11, FOLIO 24 vto, segundo trimestre del año 1958, en el que Juan prisco vende a Bartolo García Díaz un derecho de terreno en “El Palmar Rissero” constante de 25.000 m2
Marcado con “D 10” Copia fotostática simple de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del distrito Infante del Estado Guárico, bajo el Nº 13, Folio 28 vto, Segundo Trimestre del año 1958, en el que Juan prisco vende a Bartolo García Díaz un derecho de terreno en “El Palmar Rissero” constante de 179.648,70 m2.
Marcado con “D 11” Copia fotostática simple de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del distrito Infante del Estado Guárico, bajo el Nº 14, Folio 30 vto, Segundo Trimestre del año 1958, en el que Rumero Antonio García vende a Bartolo García Díaz un derecho de terreno en “El Palmar Rissero” constante de 20.4648,70 m2.
Marcado con “D 12” Copia Fotostática simple de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Infante del Estado Guárico, bajo el Nº 15, Folio 32VTO, Segundo Trimestre del año 1958, en el que Aurora Maria García vende a Bartolo García Díaz un derecho de terreno en “El Palmar Rissero” constante de 204.648,70 m2.
Marcado con “D 13” Copia Fotostática simple de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Infante del Estado Guárico, bajo el Nº 16, Folio 35 vto, Segundo Trimestre del año 1958, en el que Pedro Vicente García Díaz vende a Bartolo García Díaz un derecho de terreno en “El Palmar Rissero” constante de 379.043 m2.
Marcado con “D 14” Copia Fotostática simple de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Infante del Estado Guárico, bajo el Nº 59, Folio 112, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1959, en el que Luisa García García, vende a Bartolo García Díaz un derecho de terreno en “El Palmar Rissero” constante de 35 Ha.
Marcado con “D 15” Copia Fotostática simple de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Autónomo Leonardo Infante del Estado Guárico, bajo el Nº 79, Folio 210 VTO, protocolo primero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre del año 1976, en el que Placida Francisca García vende a Bartolo García Díaz un derecho de terreno en “El Palmar Riserro” constante de 178.803,60 m2.
Marcado con “D 16 Copia Fotostática simple de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Autónomo Leonardo Infante del Estado Guárico, bajo el Nº 81, Folio 215 vto, protocolo primero, Tomo segundo, Segundo Trimestre del año 1976, en el que Maria Lucinda García vende a Bartolo García Díaz un derecho de terreno en “El Palmar Rissero” constante de 109.231,20 m2, por herencia de su abuelo Juan Bautista García y 70.572,40 m2 en la misma posesión “El Palmar Rissero” por herencia de su abuela Eufracia Ramona Díaz.
Marcado con “D 17” Copia Fotostática simple de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Autónomo Leonardo Infante del Estado Guárico, bajo el Nº 85, Folio 278, Tomo I, Tercer Trimestre del año 1976, en el que Ali Alberto García vende a Bartolo García Díaz una porción de terreno en el Fundo “El Palmar Rissero” constante de 180.803 m2, que hubo por herencia de su abuelo Juan Bautista García y Eufracia Ramona Díaz. Este Tribunal Superior evidencia que dichos instrumentos se encuadran dentro del presupuesto establecido en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil, lo cual significa que cumplen con todos los requisitos protocolares para ser tomados en cuenta y a su vez que surtan los efectos que todo instrumento público emana, en tal sentido se les da valor probatorio a dichos instrumentos. Así se decide.
Marcado con la letra “E” Copia fotostática simple del plano de mensura del Fundo “El Algarrobo” levantado por el Agrimensor Lisandro Marín de fecha 25 de Marzo de 1941. Este tribunal le otorga valor probatorio a dicha prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil. Así se decide.
Marcado con la letra “F” Plano de levantamiento topográfico en coordenadas UTM levantado por Jesús Perales en Abril de 2008. Este tribunal le otorga valor probatorio a dicha prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil. Así se decide.
Marcado con la letra “G” Copia fotostática simple de la constancia de Registro del Hierro distintivo de sus animales, emitido por el Ministerio de Agricultura y Tierras, Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria Oficina Central del Registro Nacional de Hierros y Señales, registrado bajo el Nº 09, Folios: 3229-3230, Nº 1665, del 2007. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 de Código Civil. Así se decide.
Marcado con la letra “H” copia fotostática simple de carta dirigida al Coordinador de la Oficina Sectorial de Tierras, Valle de la Pascua de fecha 06 de abril de 2010, emitida por el Ciudadano Gabriel Bartolo Díaz, mediante la cual solicita información sobre los denunciantes del Fundo “la Garriera”. Este tribunal le otorga valor probatorio a dicha prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil. Así se decide.
Marcado con la letra “I” copia fotostática simple de carta dirigida al Coordinador de la Oficina Sectorial de Tierras, Valle de la Pascua de fecha 12 de abril de 2010, emitida por el Ciudadano Gabriel Bartolo Díaz, mediante la cual solicita constancia de la denuncia, copia de la notificación y cualquier otra información respecto al caso. Este tribunal le otorga valor probatorio a dicha prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil. Así se decide.
Marcado con la letra “J” copia fotostática simple de carta dirigida al Jefe de Cadenas Titulativas del Instituto Nacional de Tierras, Caracas, de fecha 21 de Junio de 2011, expuesta por la Ciudadana Elba Agustina García Díaz, mediante la cual consigna Cadena Titulativa (Tracto sucesivo) del Fundo “El Algarrobo” o “El Palmar Riserro” constante de 685 Has con 2000 ms2, el cual se encuentra en el Sector La Iguana, antigua posesión “Peñas de Cocho”, Parroquia Espino del Municipio autónomo Leonardo Infante del Estado Guárico. Este tribunal le otorga valor probatorio a dicha prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil. Así se decide.
Asimismo consignó la cadena titulativa, marcada con la letra “J” la cual corre inserta en los folios 173 al 264, la cual anexa los siguientes documentos:
Marcada con letra “J 1” Copia fotostática simple de documento de composición de tierras en las posesiones Santa Juana de la Cruz y San Juan de Oliva, jurisdicción de la ciudad San Sebastián de los Reyes el 1º de Agosto de 1754, Según Consta en el Titulo de confirmación de Tierras en custodia del Archivo General de la nación, inscrito en el Tomo I, letra H, folios 16 al 29 vto. De la sección de tierras de 1763 a nombre del regidor Don Juan Manuel de Herrera, Don Nicolás Agustín de Herrera, canónigo Magistral de la Santa Iglesia Catedral de Caracas.
Marcado letra “J 2”Copia fotostática simple de documento de composición de 4 ½ leguas de tierras en el sitio de San Juan y la Yeguera, Jurisdicción de San Sebastián de los Reyes ( Tierras Tomo Nº 2, Escribano Acosta) a favor de Capitán de Milicias Joseph Cocho de Yriarte el 07 de Julio de 1786. Sección Tierras, Tomo C, Folios Nº 1 al 25, 1786, Caracas. (Archivo General de la Nación).
Marcado “J 3” copia fotostática simple del documento en custodia del Archivo General de la nación, sección Escribanía Tomo 1023-B Folios 212 al 214, 1809, mediante el cual Capitán de Milicias Don Joseph Cocho de Yrritarte, testamentada el 09 de Diciembre de 1795, a favor de Miguel Carmona y este ultimo nombra como albaceas testamentarios a Don Manuel y Don Juan Manuel Hernández, padre e hijo respectivamente y suegro y cuñado de Carmona y estos venden a Juan Ascanio.
Marcado “J 4” copia fotostática simple del documento en custodia del Archivo General de la nación, sección Protocolo VII, 1º circuito, Folios 161 al 162 vto, 1840, mediante el cual Juan Ascanio vende a Simón Planas Y compañía 14 ½ leguas de tierras denominado las peñas de Cocho.
Marcado “J 5” copia fotostática simple del documento debidamente protocolizado en oficina subalterna de registro, del municipio libertador del distrito federal protocolo duplicado, tomo 8 del año 1840. Folios 10 al 12, mediante el cual Simón Planas y compañía venden a Juan Bautista Vidal 14 ½ leguas de Sabanas en la Posesión “Las Peñas de Cocho”.
Marcado “J 6” copia fotostática simple del documento debidamente protocolizado en oficina Principal de Registro Publico del Distrito Capital, bajo el Nº 278, folios 206 al 208, Oficina Subalterna del Municipio Libertador del Distrito Federal, protocolo duplicado, Tomo 02 del año 1884. También protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Infante del Estado Guárico bajo el Nº 43, Folio 16, protocolo primero adicional Segundo Trimestre de 1921, mediante el cual Francisco de Paula Vidal e Ignacio Vidal venden a José Marcial Machado una posesión de Tierras denominadas “las Peñas de Cocho2 constante de trece y cuarta leguas castellanas cuadradas con mas de dos mil trescientos sesenta y tres varas también cuadradas.
Marcado “J 7” copia fotostática simple del documento debidamente protocolizado en oficina subalterna de registro, del distrito Zaraza del Estado Guárico, bajo el Nº 13, Folio 9 al 10 Vto., protocolo primero, primer trimestre del año 1893, también protocolizado en la oficina Subalterna de Registro del municipio Leonardo Infante del estado Guarico, bajo el Nº 198, folio 151, Protocolo primero, tomo 1 adicional Nº 02, Segundo Trimestre del año 1996, mediante el cual José Marcial Machado Cede Derechos Juan Evangelista González en la posesión denominada “Las Peñas de Cocho”.
Marcado “J 8” copia fotostática simple del documento debidamente autenticado ante el Juzgado del Municipio el Socorro del Estado Guárico el 09 de Septiembre de 1905, Registrado posteriormente en la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Infante del Estado Guárico bajo el Nº 5, Folio 7, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1932, mediante el cual José Marcial Machado cede los derechos a Gerónima Risso, en el terreno denominado “Las Peñas de Cocho”, constante dicho derecho de dos leguas cuadras en el lugar llamado “El Palmar” Jurisdicción de Espino del Estado Guárico.
Marcado “J 9” Copia fotostática simple de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Infante bajo el Nº 15, folio 14, protocolo primero, Primer Trimestre de 1907 mediante el cual Elena Risso de Machado vende a aquilino Ramos en las posesión general de “Las Peñas de Cocho” un cuarto de Legua de Tierra, por herencia de su madre Gerónima Risso.
Marcado “J 10” Copia fotostática simple de documento autenticado ante el Juzgado del Municipio el socorro el 22 de Junio del año 1909, mediante el cual Raimunda Risso vende a Belén Rengifo de Hernández un octavo de legua de tierra en la posesión “las pechas de Cocho” por herencia de su madre Gerónima Risso.
Marcado “J 11” Copia fotostática simple de documento Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro de Infante, bajo el Nº 04, Folio 4vto, cuarto Trimestre del año 1922, mediante el cual Belén González de Rengifo y Juan Antonio Hernández venden a Juan Bautista García un octavo de Legua de tierra de (2183557 m2) en la posesión “las pechas de Cocho”.
Marcado “J 12” Copia fotostática simple de documento autenticado ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito del Estado Guárico el 22 de Diciembre de 1924 contentivo de la partición de los bienes quedantes al fallecimiento de Felipe Díaz, a favor de Juana de Díaz Carpio, Felipe Antonio Fidel, Antonio Maria, Juan Vicente, David, Rafael, Trinidad Díaz, Zoila Díaz, Ana Díaz de Laya y Lourdes Díaz, en el inventario activo Nº 17 se menciona un lote de terreno constante de 26.993.508m2 (2699,3508 has) en la posesión “ Las Peñas” sitios Paraguaya y El Palmar. (Partición Privada).
Marcado “J 13” Copia fotostática simple de documento protocolizado en la oficina subalterna de Registro del Distrito Infante del Estado Guárico, bajo el Nº 05, Folio 06, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del Año 1925 mediante el cual Ana Díaz de Laya vende a Juan García una porción de terreno en los sitios “Paguana” y “El Palmar” por parte de la antigua posesión nombrada “”las peñas de Cocho” constante de 299278,76 ms2 por herencia de su padre Felipe Díaz.
Marcado “J 14” Copia fotostática simple de documento autenticado ante el Juzgado del Municipio “El Socorro” de febrero de 1928, mediante el cual Vidal Ramos vende a Juan Bautista García una exención de terreno de 2183578, 12 m2 en el sitio “El Palmar de las Peñas de Cocho”, Jurisdicción del Municipio Espino, Distrito Infante, Estado Guárico terreno que hubo por herencia de su padre Aquilino Ramos.
Este Tribunal evidencia que dichos instrumentos se encuadran dentro del presupuesto establecido en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil, lo cual significa que cumplen con todos los requisitos protocolares para ser tomados en cuenta y a su vez que surtan los efectos que todo instrumento publico emana, en tal sentido se les da valor probatorio a dichos instrumentos, pero los mismos no demuestra el carácter privado de la propiedad, porque la cadena titulativa presentada del Fundo desde el año 1754 hasta el año 1928, presenta un vicio, ya que no cuentan con la continuidad requerida para su validez. Así se decide.
2. Parte recurrida (Instituto Nacional de Tierras)
Mediante escrito presentado en fecha 08 de Mayo de 2011, el abogado Ricardo Laurens, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada promovió las siguientes pruebas (Folio 70-71):
Valor y Merito favorable de autos a todas aquellas actuaciones que favorecen directa o indirectamente las pretensiones de su poderdante Instituto Nacional de Tierras.
Valor y merito del escrito de oposición y contestación.
Valor y mérito del escrito de contestación y oposición al recurso contencioso administrativo de nulidad de efectos particulares, propuesto el 05-05-2012.
Observa este Juzgador, que de acuerdo al criterio de nuestro máximo Tribunal, no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente el mérito de autos, en tal sentido considera oportuno señalar que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 30 de julio de 2002, indicó lo siguiente:
“…Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promovente…”.
Por tal razón, ese valor de lo actuado en sus escritos por la representación del Instituto Nacional de Tierras, no tiene que ser objeto de un pronunciamiento en cuanto a su valor como prueba en si misma. Así se decide.
VICIOS ALEGADOS POR EL RECUERRENTE
La parte recurrente mediante su escrito liberar alega que el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión Nº 352-10, de fecha 27 de octubre del año 2010, en deliberación del punto de cuenta Nº 79, donde se acordó el rescate del lote de terreno denominado “La Garciera” presentó vicios ya que afirman que en reiteradas ocasiones mediante escritos dirigidos a la OST-Valle de de Pascua, solicitaron información sobre el procedimiento administrativo que se estaba realizando sobre el predio denominado “La Garciera” haciendo énfasis en que el nombre no era ese, sino “El Algarrobo” o “El Palmar Rissero” sin obtener respuesta alguna, hecho que viola los artículos 51 y 143 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
De igual manera afirman que no se toman en cuenta los enunciados establecidos en los artículos 12, 13, y 14 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que fueron excluidos del acto administrativo, en detrimento de su patrimonio económico.
También alegan la violación el Principio de legalidad, el Derecho al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, en virtud de que la Constitución y las leyes definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Publico, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen, es decir, que la actividad administrativa que desarrollen los Órganos que conforman la administración pública, deben hacerlo en apego a la constitución y la ley.
Igualmente en su libelo de demanda sostienen que todo acto administrativo para que pueda ser dictado tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria su actuación del funcionario, la administración esta obligada en primer lugar a comprobar adecuadamente los hechos y en segundo lugar a subsumirlos en el presupuesto de derecho que autoriza su actuación. Todo lo cual obliga a realizar no solo un labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho que no ha comprobado, porque podría suceder allí que el hecho no existía y este inadecuadamente configurado, y de ser así estaría viciado por “FALSO SUPUESTO.”
Alegan también la violación del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al afirmar “…no nos dió la oportunidad de participar, ni defendernos en el procedimiento administrativo de RESCATE DE TIERRA, establecido en el articulo 59 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, jamás fui notificada formalmente para intervenir en el procedimiento administrativo aperturado para tal fin”.
Asimismo aseveran la violación al derecho de propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
También alegan la violación del derecho de permanencia al afirmar “… el Instituto Nacional de Tierras (INTI), también nos violó el derecho de Permanencia en las tierras que hemos venido ocupando de forma pacifica, y en tal sentido no podíamos ser desprotegidos por los derechos que nos asisten”.
Y por ultimo alegan que el Instituto Nacional de Tierras, violentó el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho de petición y oportuna respuesta, incurriendo en tratamientos preferenciales para las solicitudes presentadas por la cooperativa, y por otra parte evidenciándose el trato discriminatorio contra las peticiones realizadas por nosotros.
Con el fin de resolver, este Juzgado Superior Agrario, observa que el artículo 49 de la Constitución refleja el contenido y alcance del derecho a un proceso debido y a la defensa, para lo cual se precisa que constituye un conjunto de garantías que amparan al ciudadano y, entre las cuales se mencionan las del ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y los recursos legalmente establecidos, la articulación de un debido proceso, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos.
El derecho a la defensa entre otras manifestaciones, ha sido concebido como el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aun si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento, las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo. Asimismo, se ha sostenido doctrinariamente que la defensa tiene lugar cuando el administrado puede presentar pruebas, las cuales permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la administración y finalmente, con una gran connotación, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la administración.
En ese sentido la Sala Político Administrativa, en sentencia N° 01541 de fecha 04 julio de 2000, señalo lo siguiente:
"...el derecho de defensa debe ser considerada no sólo como la oportunidad para el ciudadano encausado o presunto infractor de oír sus alegatos, sino como el derecho de exigir del Estado el cumplimiento previo a la imposición de toda sanción, de un conjunto de actos o procedimientos destinados a permitirle conocer con precisión los hechos que se le imputan y las disposiciones legales aplicables a los mismos, hacer oportunamente alegatos en su descargo y promover y evacuar las pruebas que obren en su favor. Esta perspectiva del derecho de defensa es equiparable a lo que en otros Estados de Derecho ha sido llamado como el principio del debido proceso…"
En ese mismo orden la Sala Político Administrativa, sentencia Nº 01279 de fecha 27de junio de 2001, expreso lo siguiente:
"…se concibe el derecho a la defensa, entre otras manifestaciones, como el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento, las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo. Asimismo, se ha sostenido doctrinariamente que la defensa tiene lugar cuando el administrado tiene la posibilidad de presentar pruebas, las cuales permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y finalmente, con una gran connotación, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración…"

El derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; la cual precisa en diversas normas, su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos, como son: el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.
De modo que los principios desarrollados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y por mandato del articulo 96 eiusdem la aplicación supletoria de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, las exigencias y limitaciones consagradas expresa o implícitamente en la misma, y que deben ser respetadas por la Administración Pública Agraria, al producir actos administrativos, siempre han integrado el ordenamiento jurídico administrativo, y la invalidez que afecta a los actos de la Administración por carecer de uno de ellos, configura la base fundamental del ordenamiento administrativo que ha desarrollado tanto la doctrina como la jurisprudencia administrativa.
Algunas de estas exigencias se refieren a las formalidades que deben cumplirse al producir actos administrativos u otras están referidas al acto mismo.
En cuanto a los requisitos de forma o formalidades que deben cumplir los actos administrativos, pueden señalarse los siguientes:
En primer lugar, los actos administrativos deben ser tramitados siguiendo el procedimiento legal que sea aplicable, en consecuencia, los actos administrativos deben ser elaborados y dictados siguiendo en cada caso el procedimiento pautado legalmente al efecto. La prescindencia total de procedimiento correspondiente, o la simple omisión, retardo o distorsión de alguno de los trámites o plazos que forman parte del procedimiento de que se trate, produce la nulidad absoluta o anulabilidad del acto de que se trate. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 49, consagra el derecho al debido proceso, extendiendo su ámbito no sólo a todas las actuaciones judiciales, sino también a todas las actuaciones administrativas, de modo que, el derecho al debido proceso aun en sede administrativa es de rango constitucional. De modo que, siendo el Instituto Nacional de Tierras una institución inserta dentro de la organización administrativa del estado, deberá ésta someterse a las reglas de legalidad, racionalidad, debido proceso y justicia que prevén tanto la Constitución como, en su actuación administrativa, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Ahora bien, ante la circunstancia de la no existencia del antecedente administrativo como es el caso, este Tribunal Superior Agrario al no constar el mismo, asunto éste que debió ser aportado por el ente recurrido en copias certificadas, lo cual constituye para el Juez un elemento presuntivo relevante, es criterio de este Juzgado, y así ha sido reiterado por la jurisprudencia, que la tardanza o negativa en el envío y presentación del expediente administrativo obra en contra de la Administración, estableciéndose así una presunción favorable al actor. La no remisión de estos antecedentes implica, a criterio de este Juzgador, una omisión grave por parte de la Administración, omisión ésta no subsanada en ningún estado del presente proceso.
En relación con lo anteriormente expuesto y a los fines de hacer más claro el punto analizado, es pertinente citar lo que ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N 0487 del 23 de febrero de 2006, en la cual señaló:
“…Ahora bien, con relación a los efectos de la ausencia del expediente administrativo en los juicios de nulidad, se ha pronunciado anteriormente esta Sala concluyendo que: el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le correspondía la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión la parte accionante. (omissis) En este sentido, se insiste en que la remisión de los antecedentes administrativos es una carga procesal de la Administración, cuya omisión puede acarrear consecuencias negativas para ésta como parte que es en el proceso, pues no puede el Juzgador apreciar en todo su valor el procedimiento administrativo, así como tampoco las razones de hecho y de derecho que fundamentaron la decisión…”.
En el caso que nos ocupa, y en virtud, de la falta del expediente administrativo por parte del Instituto Nacional de Tierras, a los fines de constatar lo aseverado por el actor, este Juzgador considera forzosa la procedencia del presente recurso, por cuanto la parte recurrida carece de fundamentación al no facilitar en autos el contenido del expediente administrativo en el presente juicio. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Agrario, administrando Justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE, para conocer de la presente Recurso de Nulidad planteado por la ciudadana Elba Agustina García Díaz, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 8.794.369, representada por la Defensora Pública Agraria NILSA NOELLYS CAMACHO PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº 13.060.109, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 114.799, contra el acto administrativo dictada por el Instituto Nacional de Tierras, ya identificado.
SEGUNDO: CON LUGAR el Recurso Administrativo de Nulidad interpuesto por por la ciudadana Elba Agustina García Díaz, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 8.794.369, representada por la Defensora Pública Agraria NILSA NOELLYS CAMACHO PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº 13.060.109, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 114.799. contra el Instituto Nacional de Tierras, quien dictó acto Administrativo en sesión Nº 352-10, de fecha 27 de octubre del año 2010, en deliberación del punto de cuenta Nº 79, donde acordó el rescate del lote de terreno denominado “La Garciera” ubicado en el sector “Iguana”, Parroquias “Espino” y el “Socorro”, Municipios Leonardo Infante y el Socorro del Estado Guárico, con una superficie de cuatrocientas cuarenta y nueve hectáreas con ocho mil setecientos noventa y cuatro metros cuadrados (449 has con 8.794 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Fundo Alcalpiero; Sur: Fundo Santa Rita; Este: Fundo el Palmar y Oeste: Fundo Pena Triste.
TERCERO: SE DECLARA NULO y sin ningún efecto jurídico el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión Nº 352-10, de fecha 27 de octubre del año 2010, punto de cuenta Nº 79, donde acordó el rescate del lote de terreno denominado “La Garciera” ubicado en el sector “Iguana”, Parroquias “Espino” y el “Socorro”, Municipios Leonardo Infante y el Socorro del Estado Guárico, con una superficie de cuatrocientas cuarenta y nueve hectáreas con ocho mil setecientos noventa y cuatro metros cuadrados (449 has con 8.794 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Fundo Alcalpiero; Sur: Fundo Santa Rita; Este: Fundo el Palmar y Oeste: Fundo Pena Triste.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
QUINTO: Se ordena notificar a las partes de conformidad con los establecido en el articulo 251 del Codigo de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los 25 días de Febrero de 2013. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL JUEZ,

ARQUIMEDES JOSE CARDONA A.



LA SECRETARIA,

KEYLLA GUZMAN SANCHEZ



En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo dos y quince minutos de la tarde (02:15 p.m.).

LA SECRETARIA,

KEYLLA GUZMAN SANCHEZ














EXP: JSAG-243
AJCA/KG/nh