REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO

El presente procedimiento contentivo del Recurso de Nulidad Contencioso Administrativo con Suspensión de los efectos del Acto Administrativo, fue interpuesto por la ciudadana Josefina Cardillo Acevedo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.618.969, debidamente representada por el abogado José Rafael Rodríguez Rivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.669.703, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 93.959, contra el acto administrativo dictado por el directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión Nº 392-10 de fecha 03 de Agosto del año 2011, en la deliberación sobre el punto de cuenta Nº 07, donde acordó declaratoria de tierras ociosas, inicio de procedimiento de rescate y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento de la tierra sobre el lote de terreno denominado “Parcela 169”, ubicado en el sector Uverote, parroquia Calabozo, municipio Miranda del estado Guárico, constante de una superficie de ciento noventa hectáreas con cinco mil novecientos ochenta y cinco metros cuadrados (190 has. 5.985 mts2), alinderado de la siguiente manera: Norte: terrenos ocupados por el señor Juan Ascanio; Sur: terreno ocupado por el señor Pedro Pablo; Este: Terreno ocupado por el señor Esteban Rondon y Oeste: terrenos ocupado por la señora Maria Fimani. Se recibió por este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 07 de noviembre de 2011, se le dio entrada y signo el Nº JSAG-255.
I
NARRATIVA

En fecha 07 de noviembre de 2011, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, recibe libelo de la demanda por la ciudadana Josefina Cardillo Acevedo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.618.969, asistida por el abogado José Rafael Rodríguez Rivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.669.703, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 93.959, en el cual solicitan la suspensión de los efectos de la medida cautelar del aseguramiento de la tierra, dictada provisionalmente por el directorio nacional de tierra, por ultimo piden sea declarado con lugar en la definitiva con todos los procedimientos de ley el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.
En fecha 14 de noviembre de 2011, se le dio entrada al expediente signándole el Nº JSAG-AC-255.
En fecha 15 de noviembre de 2011, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, admite el presente recurso de nulidad contencioso administrativo con solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo.
En fecha 16 de enero de 2012, el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana del Caracas, recibe exhorto de admisión del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
En Fecha 07 de febrero de 2012, la ciudadana Josefina Cardillo Acevedo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.618.969, confiere poder apud-acta amplio y suficiente cuanto en derecho se requiere a el abogado José Rafael Rodríguez Rivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.669.703, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 93.959, e identificado supra para que representa y defienda sus derechos.
En Fecha 28 de febrero de 2012, el abogado José Rafael Rodríguez Rivas, consigno ejemplar del diario El Nacionalista donde se realizo la publicación del cartel de notificación.
En fecha 03 de mayo de 2012, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, recibe oficio J.S.P.A.-132-2.012, de fecha 25 de abril de 2012, relacionado con exhorto de admisión.
En fecha 02 de agosto de 2012, la abogada Jemina Scata Reverón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.865.519, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 99.710, consigno instrumento poder.
En fecha 06 de agosto de 2012, la abogada Jemina Scata Reverón, consigno escrito de Oposición y Contestación del Recurso de Nulidad, interpuesto por la ciudadana José Rafael Rodríguez Rivas.
En fecha 26 de septiembre de 2012, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, agrega escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 17 de Septiembre del mismo año, por la abogada Jemina Scata Reverón, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 99.710.
En fecha 27 de septiembre de 2012, el abogado José Rafael Rodríguez Rivas, consigna escrito de promoción de pruebas en la presente causa.
El 01 de octubre de 2012, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, admite las pruebas promovidas por el Instituto Nacional de Tierras y declara extemporáneas las pruebas promovidas por la parte demandante, visto que fueron presentadas fuera de lapso.
En fecha 05 de octubre de 2012, el abogado José Rafael Rodríguez Rivas, apelo a la decisión de inadmisibilidad de las pruebas consignadas por la parte demandante.
En fecha 08 de octubre de 2012, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, declaro improcedente la apelación interpuesta en fecha 05 de octubre del mismo año por el abogado de la parte recurrente.
En fecha 16 de octubre de 2012, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, fija audiencia de informe para el 19 de octubre del mismo año. En la misma fecha el abogado José Rafael Rodríguez Rivas, anuncio recurso de hecho de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de octubre de 2012, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, celebra audiencia de informe y se ordeno agregar documento consignado por la parte recurrente. En esa misma fecha se ordeno remitir recurso de hecho interpuesto por ante este Tribunal a la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de conformidad con el articulo 305 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de octubre de 2012, se agrego al expediente acta de audiencia de informe celebrada en fecha 19 de octubre del año en curso. En esa misma fecha el alguacil del Tribunal consigno oficio Nº 388/2012 de fecha 19 de octubre de 2012, dirigido al Presidente y demás Magistrados de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 15 de noviembre de 2012, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, deja constancia que la causa entra en estado de sentencia por un lapso de (60) días continuos, todo de conformidad con el articulo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha 28 de enero de 2013, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, difiere por treinta (30) días continuos el lapso para dictar sentencia en la presente causa.
En fecha 15 de febrero 2013, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, ordeno oficiar al Instituto Nacional de Tierras, a los fines de que remita a este Tribunal los antecedentes administrativos de la causa y se fijo inspección judicial para el día 26 de febrero de 2013, en un lote de terreno denominado “Parcela 169”.
En fecha 19 de febrero de 2013, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, designo al abogado José Rafael Rodríguez Rivas, como correo especial.
En fecha 20 de febrero de 2013, el alguacil consigna oficio Nº 053/2013 dirigido al Instituto Nacional de Tierras, de fecha 15 de febrero de 2013.
En fecha 26 de febrero de 20213, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, realizo inspección judicial en el lote de terreno denominado “Parcela 169”, dejando constancia que no encontró a nadie en el lote de terreno y que no se evidencio ningún tipo de actividad ni agraria ni pecuaria.
En fecha 07 de noviembre de 2011, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, recibe libelo de la demanda por la ciudadana Josefina Cardillo Acevedo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.618.969, asistida por el abogado José Rafael Rodríguez Rivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.669.703, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 93.959, en el cual solicitan la suspensión de los efectos de la medida cautelar del aseguramiento de la tierra, dictada provisionalmente por el directorio nacional de tierra, por ultimo piden sea declarado con lugar en la definitiva con todos los procedimientos de ley el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. (Cuaderno de medida).
En fecha 15 de noviembre de 2011, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, admite el presente recurso de nulidad contencioso administrativo con solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo. (Cuaderno de medida).
II
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir el pronunciamiento del merito del presente recurso de nulidad, estima este Juzgador Agrario actuando en sede Contencioso Administrativo como Tribunal de Primera Instancia, pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente asunto, y en tal sentido, observa lo siguiente:
El acto administrativo recurrido ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que como ente agrario autónomo, se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, el cual cuenta con personalidad jurídica, así como patrimonio propio, el cual goza de las prerrogativas y privilegios que la ley le otorga, cuyos actos están sometidos al control de los órganos del sistema jurisdiccional contencioso administrativo en materia agraria. En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás Tribunales señalados por la ley”.
De igual forma, los artículos 156 y 157 eiusdem, establecen lo siguiente:
Artículo 156: “Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios: 1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia”. (…). Artículo 157: “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.”
Del estudio del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos que se intenten contra cualesquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, en consecuencia este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, es competente para conocer el presente Recurso de Nulidad. Así se decide.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIR
En el presente proceso este juzgador pasa a establecer los motivos de hecho y derecho en los cuales fundamentará la presente decisión, relacionado con el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, contra un acto administrativo dictado por el ente agrario, ampliamente identificado, de la siguiente manera:
IV
VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

1) Parte Recurrente:
Se deja constancia que las pruebas promovidas por la parte recurrente, en fecha 27 de septiembre de 2.012, que rielan desde el folio (12) hasta el folio (83), fueron declaradas extemporáneas, por presentarlas la parte recurrente fuera de lapso legal.

2) Parte Recurrida: (Instituto Nacional de Tierras)
Valor y merito favorable de autos, es decir todas aquellas actuaciones que favorecen directa o indirectamente las pretensiones de su poderdante el Instituto Nacional de Tierras.
Valor y mérito del escrito de oposición y contestación.
Observa este Juzgador, que de acuerdo al criterio de nuestro máximo Tribunal, no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente el mérito de autos, en tal sentido considera oportuno señalar que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 30 de julio de 2002, indicó lo siguiente:
“…Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promovente…”.
Por tal razón, ese valor de lo actuado en sus escritos por la representación del Instituto Nacional de Tierras, no tiene que ser objeto de un pronunciamiento en cuanto a su valor como prueba en si misma. Así se decide.
V
VICIOS ALEGADOS POR LA PARTE RECURRENTE

La parte recurrente mediante su escrito liberar alega que en el presente acto administrativo, donde se ordena iniciar el procedimiento de rescate autónomo, amparados en el articulo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no se cumple con tal supuesto por cuanto su representada no ocupa de manera ilegal o ilícita el predio sobre el cual se acordó el procedimiento de rescate, por cuanto demostró y consigno fehacientemente documentos indubitables de propiedad de la bienhechurias fomentadas en el predio rural “PARCELA 169” donde se demostrada fehacientemente el origen de ocupación del predio, según documento debidamente registrado por ante la oficina subalterna de registro publico, bajo el Nº 17, folio 120 al folio 126, protocolo primero, tomo cuarto, tercer trimestre del ano 2000.
En caso de que las tierras sean consideraciones del dominio publico, el procedimiento pertinente esta señalado en el articulo 117, ordinal 16 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece: “Art. 117, corresponde al Instituto Nacional de Tierras: Ord. 16, Solicitar a los entes públicos indicados en el articulo 83 de esta Ley, la transferencia de la titularidad del derecho sobre las tierras o fundos rústicos con vocación de uso agrario a los fines que se refiere dicho articulo, o bien la autorización para la ocupación y uso de las mismas, mientras se formaliza la transferencia; a los fines de que se realice el correspondiente rescate.”.
Ante la indebida presunción de directorio que las tierras objeto del presente recurso son ociosas para iniciar el procedimiento de rescate debió examinar la titularidad de derecho sobre las tierras al cual no se hizo, omisión que vicia de nulidad absoluta el acto administrativo de inicio de rescate autónomo, cuya nulidad solicito sancionado como tal en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, que dispone: Art. 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los casos siguientes: Ord.4. Cuanto hubieren sido dictado por autoridad manifiestamente incompetentes o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”. Sic., violando el principio del debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Igualmente me amparo en los establecido en el articulo 26 ejusdem que dice: “toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos y difusos; a la tutela efectiva de los mismos y obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantiza una justicia gratuita accesible, imparcial, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones, sin formalismos y reposiciones inútiles”.
Por tal motivo es improcedente el rescate autónomo acordado y nulo por violación al artículo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente. De todo lo antes expuesto y demostrado, se evidencia que la unidad de producción “PARCELA 169” del sistema de riego rió Guárico, ubicada en el sector Uverote, carretera B de la parroquia Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, de mi propiedad, no es tierra ociosa o inculta susceptible de rescate por parte del Instituto Nacional de Tierras.
Alega la parte recurrente que denuncia que no se le permitió el acceso el expediente administrativo Nº 1112087179-DTO, violando así dicho instituto el derecho constitucional de acceso a los órganos de justicia y tener respuesta oportuna a los procedimientos, consagrado en los artículos 49 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Este Juzgado Superior Agrario, observa que el artículo 49 de la Constitución refleja el contenido y alcance del derecho a un proceso debido y a la defensa, para lo cual se precisa que constituye un conjunto de garantías que amparan al ciudadano y, entre las cuales se mencionan las del ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y los recursos legalmente establecidos, la articulación de un debido proceso, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos.
El derecho a la defensa entre otras manifestaciones, ha sido concebido como el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aun si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento, las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo. Asimismo, se ha sostenido doctrinariamente que la defensa tiene lugar cuando el administrado puede presentar pruebas, las cuales permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la administración y finalmente, con una gran connotación, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la administración.
En ese sentido la Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 01541 de fecha 04 julio de 2000, señalo lo siguiente:
"...el derecho de defensa debe ser considerada no sólo como la oportunidad para el ciudadano encausado o presunto infractor de oír sus alegatos, sino como el derecho de exigir del Estado el cumplimiento previo a la imposición de toda sanción, de un conjunto de actos o procedimientos destinados a permitirle conocer con precisión los hechos que se le imputan y las disposiciones legales aplicables a los mismos, hacer oportunamente alegatos en su descargo y promover y evacuar las pruebas que obren en su favor. Esta perspectiva del derecho de defensa es equiparable a lo que en otros Estados de Derecho ha sido llamado como el principio del debido proceso…"

En ese mismo orden la Sala Político Administrativa, sentencia Nº 01279 de fecha 27de junio de 2001, expreso lo siguiente:
"…se concibe el derecho a la defensa, entre otras manifestaciones, como el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento, las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo. Asimismo, se ha sostenido doctrinariamente que la defensa tiene lugar cuando el administrado tiene la posibilidad de presentar pruebas, las cuales permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y finalmente, con una gran connotación, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración…"

El derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; la cual precisa en diversas normas, su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos, como son: el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.
De modo que los principios desarrollados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y por mandato del articulo 96 eiusdem la aplicación supletoria de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, las exigencias y limitaciones consagradas expresa o implícitamente en la misma, y que deben ser respetadas por la Administración Pública Agraria, al producir actos administrativos, siempre han integrado el ordenamiento jurídico administrativo, y la invalidez que afecta a los actos de la Administración por carecer de uno de ellos, configura la base fundamental del ordenamiento administrativo que ha desarrollado tanto la doctrina como la jurisprudencia administrativa.
Algunas de estas exigencias se refieren a las formalidades que deben cumplirse al producir actos administrativos u otras están referidas al acto mismo.
En cuanto a los requisitos de forma o formalidades que deben cumplir los actos administrativos, pueden señalarse los siguientes:
En primer lugar, los actos administrativos deben ser tramitados siguiendo el procedimiento legal que sea aplicable, en consecuencia, los actos administrativos deben ser elaborados y dictados siguiendo en cada caso el procedimiento pautado legalmente al efecto. La prescindencia total de procedimiento correspondiente, o la simple omisión, retardo o distorsión de alguno de los trámites o plazos que forman parte del procedimiento de que se trate, produce la nulidad absoluta o anulabilidad del acto de que se trate. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 49, consagra el derecho al debido proceso, extendiendo su ámbito no sólo a todas las actuaciones judiciales, sino también a todas las actuaciones administrativas, de modo que, el derecho al debido proceso aun en sede administrativa es de rango constitucional. De modo que, siendo el Instituto Nacional de Tierras una institución inserta dentro de la organización administrativa del estado, deberá ésta someterse a las reglas de legalidad, racionalidad, debido proceso y justicia que prevén tanto la Constitución como, en su actuación administrativa, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Ahora bien, ante la circunstancia de la no existencia del antecedente administrativo como es el caso, este Tribunal Superior Agrario al no constar el mismo, asunto éste que debió ser aportado por el ente recurrido en copias certificadas, lo cual constituye para el Juez un elemento presuntivo relevante, es criterio de este Juzgado, y así ha sido reiterado por la jurisprudencia, que la tardanza o negativa en el envío y presentación del expediente administrativo obra en contra de la Administración, estableciéndose así una presunción favorable al actor, la no remisión de estos antecedentes implica, a criterio de este Juzgador, una omisión grave por parte de la Administración, omisión ésta no subsanada en ningún estado del presente proceso.
En relación con lo anteriormente expuesto y a los fines de hacer más claro el punto analizado, es pertinente citar lo que ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N 0487 del 23 de febrero de 2006, en la cual señaló:
“…Ahora bien, con relación a los efectos de la ausencia del expediente administrativo en los juicios de nulidad, se ha pronunciado anteriormente esta Sala concluyendo que: el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le correspondía la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión la parte accionante. (omissis) En este sentido, se insiste en que la remisión de los antecedentes administrativos es una carga procesal de la Administración, cuya omisión puede acarrear consecuencias negativas para ésta como parte que es en el proceso, pues no puede el Juzgador apreciar en todo su valor el procedimiento administrativo, así como tampoco las razones de hecho y de derecho que fundamentaron la decisión…”.
En el caso que nos ocupa, y en virtud, de la falta del expediente administrativo por parte del Instituto Nacional de Tierras, a los fines de constatar lo aseverado por el actor, este Juzgador considera forzosa la procedencia del presente recurso, por cuanto la parte recurrida carece de fundamentación al no facilitar en autos el contenido del expediente administrativo en el presente juicio. Así se decide.
VI
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Agrario, administrando Justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer el presente Recurso de Nulidad intentado por la ciudadana Josefina Cardillo Acevedo, representada judicialmente por el abogado José Rafael Rodríguez Rivas, contra el acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), en fecha 03 de Agosto del año 2011.
SEGUNDO: CON LUGAR el Recurso de Nulidad intentado por la ciudadana Josefina Cardillo Acevedo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.618.969, representada judicialmente por el abogado José Rafael Rodríguez Rivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.669.703, inscrito en el instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 93.959, contra el acto administrativo dictado por el directorio del Instituto Nacional de Tierras, contenido en sesión Nº 392-10 de fecha 03 de Agosto del año 2011, en la deliberación sobre el punto de cuenta Nº 07, donde acordó declaratoria de tierras ociosas, inicio de procedimiento de rescate y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento de la tierra sobre el lote de terreno denominado “Parcela 169”, ubicado en el sector Uverote, parroquia Calabozo, municipio Miranda del estado Guárico, constante de una superficie de ciento noventa hectáreas con cinco mil novecientos ochenta y cinco metros cuadrados (190 has. 5.985 mts2), alinderado de la siguiente manera: Norte: terrenos ocupados por el señor Juan Ascanio; Sur: terreno ocupado por el señor Pedro Pablo; Este: Terreno ocupado por el señor Esteban Rondon y Oeste: terrenos ocupado por la señora Maria Fimani.
TERCERO: SE DECLARA NULO y sin ningún efecto jurídico el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en sesión Nº 392-10, de fecha 03 de Agosto del año 2011, en la deliberación sobre el punto de cuenta Nº 07, donde acordó declaratoria de tierras ociosas, inicio de procedimiento de rescate y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento de la tierra sobre el lote de terreno denominado “Parcela 169”, ubicado en el sector Uverote, parroquia Calabozo, municipio Miranda del estado Guárico, constante de una superficie de ciento noventa hectáreas con cinco mil novecientos ochenta y cinco metros cuadrados (190 has. 5.985 mts2), alinderado de la siguiente manera: Norte: terrenos ocupados por el señor Juan Ascanio; Sur: terreno ocupado por el señor Pedro Pablo; Este: Terreno ocupado por el señor Esteban Rondon y Oeste: terrenos ocupado por la señora Maria Fimani.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
QUINTO: Se ordena notificar a la Procuraduría General de la Republica de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.
SEXTO: Se deja constancia que la presente sentencia es dictada dentro del lapso legal.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los 27 días del mes de febrero del año 2013. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

El Juez,
ARQUIMEDES JOSE CARDONA A.
La Secretaria,
KEYLLA GUZMAN.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la una y cuarenta de la tarde (1:40 p.m.).

La Secretaria,
KEYLLA GUZMAN.


Exp. JSAG-AC-255
AC/KG/ef