REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
El presente Recurso de Nulidad, incoado por la AGROPECUARIA LAS MESETAS C.A, representada judicialmente por los abogados en ejercicio JOSE VICENTE ARVELAIZ y OTELIO PITOCCO DI GREGORIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-2.395.929 y V-8.888.523, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 14.549 y 26.331, contra el Instituto Nacional de Tierras, quien dicto acto Administrativo en sesión Nº 201-08, de fecha 15 de Octubre de 2.008, en deliberación sobre el punto de cuenta numero 41, donde declara tierras ociosas o incultas, inicio del procedimiento de rescate y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento de la tierras sobre un lote de terreno denominado “Agropecuaria las Mesetas C.A”, ubicado en el sector curipa, parroquia Francisco Javier de Lezama, municipio Monagas del estado Guárico, constante de una superficie de mil seiscientas cincuenta y cuatro hectáreas con cinco mil seis metros cuadrados (1.654 ha con 5.006 m2), alinderado de la siguiente manera, Norte: Carretera nacional que conduce de Altagracia de Orituco a San Juan de los Morros y vía penetración al sector tuira; Sur: Asentamiento campesino tuira, terrenos ocupados por José Reuquena; Este: Relleno sanitario de Altagracia, José Herrera, sucesión González y terreno ocupados por la finca El Tranquero y Oeste: Terrenos ocupados por Maria Primitiva, terrenos ocupados por Adelaida González y rió memo, en fecha 13 de enero de 2.009 el Juzgado Superior Primero Agrario de Caracas le dio entrada y formo el expediente.
I
NARRATIVA
En fecha 08 de Enero de 2.009, el Juzgado Superior Primero Agrario de Caracas recibe Recurso de Nulidad incoado por la AGROPECUARIA LAS MESETAS C.A, representada judicialmente por los abogados en ejercicio JOSE VICENTE ARVELAIZ y OTELIO PITOCCO DI GREGORIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-2.395.929 y V-8.888.523, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 14.549 y 26.331, contra el Acto Administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en sesión Nº 201-08, de fecha 15 de Octubre de 2.008, en deliberación sobre el punto de cuenta numero 41.
En fecha 13 de Enero de 2.009, el Juzgado Superior Primero Agrario de Caracas mediante auto ordena darle entrada, formar expediente y numerarlo.
Por auto de fecha 10 de Febrero de 2.009, mediante diligencia el abogado JOSE VICENTE ARVELAIZ, solicita que se remitan los antecedentes administrativos.
En fecha 16 de Febrero de 2.009, mediante auto el Juzgado Superior Primero Agrario de Caracas, ordena ratificar el oficio a través del cual se le solicito al Instituto Nacional de Tierras los Antecedentes Administrativos. En esta misma fecha se ordena librar oficio.
En fecha 02 de Diciembre de 2.009, mediante auto el Juzgado Superior Primero Agrario de Caracas, ADMITE el Recurso de Nulidad, se acuerda librar un único cartel que contendrá la notificación de terceros interesados, cuya publicación se hará en el diario Ultimas Noticias.
En fecha 11 de Enero del 2.010, mediante diligencia el abogado en ejercicio JOSE VICENTE ARVELAIZ, consigna cartel de notificación publicado en el diario Ultimas Noticias.
En fecha 21 de Julio de 2.010, mediante diligencia la abogada en ejercicio SUGEIDI COELLO, sustituye poder apud-acta, reservándose su ejercicio en la persona de ANNA MARIA VELTRI.
En fecha 21 de Julio de 2.010, las abogadas en ejercicio SUGEIDI COELLO y ANNA MARIA VELTRI consignaron Escrito oponiéndose al Recurso.
En fecha 22 de Julio del 2.010, el Juzgado Superior Primero Agrario de Caracas, mediante auto dejan constancia de que la causa queda abierta a pruebas a partir de esta fecha
En fecha 21 de Septiembre del 2.010, la abogada Sugeidi Coello, antes identificada, consigna escrito de promoción de pruebas.
En fecha 29 de Septiembre del 2.010, el abogado José Vicente Arvelaiz Carpio, antes identificado, mediante diligencia consigna escrito de promoción de pruebas y sus respectivos anexos. En esta misma fecha el Tribunal Superior Primero Agrario de Caracas, ADMITE las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 05 de Octubre del 2.010, comparece por ante el Juzgado el ciudadano Jesús Delgado Villafañe, aceptando el cargo de técnico para la inspección.
En fecha 07 de Octubre de 2.010, se lleva a cabo la Inspección Judicial.
En fecha 27 de Octubre del 2.010, el Juzgado Superior Primero Agrario de Caracas, remite la causa al Juzgado Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros. En esta misma fecha se libran los oficios respectivos.
En fecha 08 de Noviembre de 2010, mediante diligencia el abogado José Vicente Arvelaiz Carpio, solicita el Abocamiento del Juez al conocimiento de la presente causa.
En fecha 09 de Noviembre de 2.010, mediante auto el Juez Provisorio del Juzgado se ABOCA a la causa. En consecuencia se ordena librar oficios de notificación a las partes del abocamiento. En esta misma fecha se libran los oficios respectivos.
En fecha 04 de Marzo de 2.011, mediante auto, se fija la audiencia de informes para el día 15 de Marzo de 2.011 a la 1:00 p.m.
En fecha 14 de marzo de 2.011, mediante diligencia comparece por ante el Juzgado el abogado Ricardo Laurens, en su carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras consignando Poder especial.
En fecha 15 de Marzo de 2.011, se lleva a cabo audiencia oral de informe pautada para ese día. Y fijan audiencia conciliatoria para el día 29 de Marzo del presente año.
En fecha 30 de Marzo de 2.011, mediante auto el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, como el tribunal se encuentra de comisión se suspende la audiencia conciliatoria, y se fija nueva oportunidad para el día 05 de Abril de 2.011 a las 1:00 p.m.
En fecha 05 de Abril de 2.011, se lleva a cabo audiencia conciliatoria y visto que las partes mantienen la disposición de conciliar fija continuación de la misma para el día 14 de abril de 2.011.
En fecha 14 de Abril de 2.011, mediante auto el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en virtud de que el tribunal se encuentra de comisión se suspende audiencia conciliatoria y se fija nueva oportunidad para la misma el día 28 de Abril de 2.011 a la 1:00 p.m.
En fecha 29 de Abril de 2.011, mediante auto el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en virtud del cúmulo de trabajo, se difiere la audiencia conciliatoria para el día 10 de Mayo de 2.011, a la 1:00 p.m.
En fecha 10 de Mayo de 2.011, se lleva a cabo la audiencia conciliatoria, fijada para este día, y en virtud de que no hubo conciliación entre las partes se da por terminada la audiencia conciliatoria.
En fecha 16 de Mayo de 2.011, mediante auto el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, visto el excesivo trabajo difiere para dentro de 30 días continuos siguientes a la fecha de este auto.
En fecha 15 de Julio de 2.011, mediante auto el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el Juez Provisorio se ABOCA al conocimiento de la presente causa.
En fecha 27 de Julio de 2.011, mediante auto el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, se ordena notificar del abocamiento del Juez al Instituto Nacional de Tierras y a la Procuraduría General de la Republica. En esta misma fecha se libran los oficios.
En fecha 20 de Septiembre de 2.011, mediante diligencia comparece por ante el tribunal el abogado José Antonio Arvelaiz Carpio, consignando PODER AUTENTICADO al ciudadano OTELIO PITOCCO, identificado en autos.
En fecha 21 de Octubre de 2.011, mediante auto el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, se deja constancia de que se cumplió la comisión y se ordena agregarlo al expediente.
En fecha 15 de Diciembre de 2.011, mediante diligencia comparece por ante el tribunal el abogado OTELIO PITOCCO, solicitando se fije nueva oportunidad para que se realice audiencia de informe, ya que en esa etapa se encontraba antes del abocamiento del Juez.
En fecha 10 de Enero de 2.012, mediante auto el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, ordena la REPOSICION DE LA CAUSA, al estado de que se fije nuevamente audiencia oral de informes.
En fecha 19 de Enero de 2.012, mediante auto el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, ordena fijar audiencia para el día Miércoles 25 de Enero de 2.012, a las 10:00 a.m, de conformidad con lo establecido en el 173 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario.
En fecha 25 de Enero de 2.012, se lleva a cabo audiencia oral de informes, en la cual no compareció la parte demandante.
En fecha 26 de Marzo de 2.012, mediante auto el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, difiere para dentro de un plazo de 30 días continuos siguientes a la fecha del presente auto, la decisión correspondiente en el presente caso y fija inspección para el día 29 de Marzo de 2.012.
En fecha 27 de Marzo de 2.012, mediante auto el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, difiere la inspección judicial fijada para el día 29 de Marzo de 2.012, hasta cuando el tribunal lo acuerde nuevamente por auto separado.
En fecha 29 de Marzo de 2.012, mediante auto el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, fijando audiencia para el día 10 Abril del 2.012 y se ordena librarse oficios a la DARG y a la Guardia Nacional Bolivariana con sede en San Juan de los Morros.
En fecha 10 de Abril de 2.012, mediante auto el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, visto que ninguna de las partes no asistió al tribunal a los fines de realizar inspección judicial fijada, este tribunal la declara desierta.
En fecha 11 de Abril de 2.012, mediante diligencia el abogado OTELIO PITOCCO, identificado en autos, solicita la suspensión de la causa por 30 días.
En fecha 13 de Abril de 2.012, mediante auto el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, niega lo solicitado por el abogado OTELIO PITOCCO, antes identificado, hasta que no cumpla con lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de Abril de 2.012, mediante auto el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, ordena la REPOSICION DE LA CAUSA, al estado de notificación de los terceros interesados del abocamiento del Juez. En esta misma fecha se libra el cartel de notificación a terceros interesados.
En fecha 07 de Mayo de 2.012, mediante diligencia el abogado OTELIO PITOCCO, antes identificado consigna el ejemplar del diario donde consigno el cartel de notificación a los terceros interesados en la presente causa.
En fecha 04 de Junio de 2.012, mediante diligencia los abogados OTELIO PITOCCO y JOSE VICENTE ARVELAIZ consignan escrito por ante este Juzgado.
En fecha 06 de Junio de 2.012, mediante auto el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante auto repone la causa al estado de celebrar nueva audiencia de informes.
En fecha 11 de Junio de 2.012, mediante auto el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, fija audiencia de informes para el día 19 de Junio a las 11:00 a.m.
En fecha 19 de Junio de 2.012, se lleva a cabo la audiencia oral de informe pautada para este día.
En fecha 28 de Junio de 2.012, mediante auto el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, se agrega la desgravación de la audiencia de informe de conformidad con el artículo 189 del Código de procedimiento Civil
II
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir el pronunciamiento del merito del presente recurso de nulidad, estima este Juzgador Agrario actuando en sede Contencioso Administrativo como Tribunal de Primera Instancia, pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente asunto, y en tal sentido, observa lo siguiente:
El acto administrativo recurrido ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que como ente agrario autónomo, se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, el cual cuenta con personalidad jurídica, así como patrimonio propio, el cual goza de las prerrogativas y privilegios que la ley le otorga, cuyos actos están sometidos al control de los órganos del sistema jurisdiccional contencioso administrativo en materia agraria. En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente: “La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás Tribunales señalados por la ley”.
De igual forma, los artículos 156 y 157 eiusdem, establecen lo siguiente:
Artículo 156: “Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios: 1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia”. (…).
Artículo 157: “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.”
Por su parte la disposición final segunda de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ultimo aparte, nos indica lo siguiente:
(…). “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del titulo V de la presente Ley”.
Del estudio del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos que se intenten contra cualesquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, en consecuencia este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, es COMPETENTE para conocer del presente Recurso de Nulidad. Así se decide.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIR
En el presente proceso este juzgador pasa a establecer los motivos de hecho y derecho en los cuales fundamentara la presente decisión, relacionado el recurso contencioso administrativo de nulidad, contra un acto administrativo dictado por el ente agrario, ampliamente identificado, de la siguiente manera:
IV
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LAS PARTES.
1. Parte Recurrente:
En lo que respecta a las pruebas documentales, consigno dos inspecciones extra litem, las cuales corren insertas en los folios 232 al 252 y 253 al folio 370, respectivamente, estas fueron practicadas el 15 de mayo de 2.007 y el 09 de octubre de 2.008, por el Juzgado de los municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del estado Guárico. Este Juzgador no le da valor probatorio en vista de que estas pruebas debieron ser evacuadas por este Juzgado Superior Agrario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 155 y 189 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fundamentado en los principios de inmediación y exhaustividad. Así se decide.
Gaceta Oficial Nº 22.958 de fecha 30 de junio de 1.949, marcada con la letra “G”, la cual corre inserta en los folios 95 al 110. Este Juzgador de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
Documento contentivo de cadena titulativa, marcada con la letra “C” la cual corre inserta en los folios 371 al 741, la cual anexa los siguientes documentos:
a) Copia certificada del documento registrado por ante la Oficina Subalterno de Registro de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico, l cual quedo anotado bajo el numero 71, tomo 1, folios 124 al 128, protocolo Primero, de fecha 15 de Junio de 1.983, donde la sociedad Mercantil Agropecuaria las Mesetas C.A compra la finca denominada Chaparral de las Mesetas al ciudadano miguel Morillo Vivas.
b) Copia certificada del documento, el cual quedo anotado bajo el numero 19, tomo 1, folios 36 al 39, cuarto trimestre, de fecha 19 de Octubre de 1.979, mediante la cual el ciudadano Héctor Paris González le transfiere al Dr. Miguel Morillo Vivas, 1.500 hectáreas que forman parte de la Finca Mesa Alta o Chaparral.
c) Documento registrado que quedo anotado bajo el Nº 53, tomo 1, folios 92 al 99, Protocolo primero, de fecho 24 de octubre de 1.977, mediante el cual se liquido la compañía agropecuaria San Miguel S.A y se le adjudico al señor Héctor Paris González como accionista de la finca Agropecuaria las Mesetas.
d) Copia certificada del documento que quedo anotado bajo el Nº 16, tomo 1, folios 46 al 49, protocolo primero, segundo trimestre, de fecha 3 de Junio de 1.957, mediante el cual el señor Julio Álvarez Hernández vende agropecuaria San Miguel S.A los derechos y acciones que le pertenecían de la posesión Mesa Alta o Chaparral.
e) Copia certificada del documento que quedo anotado bajo el Nº 19, tomo 1, folios 44 al 47, Protocolo Primero, tercer trimestre, del 27 de Julio de 1.954, mediante la cual el ciudadano José Melchor González vende todos sus derechos en el fundo chaparral o mesa alta a Julio Álvarez.
f) Documento que quedo anotado bajo el Nº 16, tomo 1, folios 37 al 39, Protocolo Primero, tercer trimestre, del 20 de Julio de 1.954, mediante el cual Josefa Díaz de Méndez vende al ciudadano José Melchor González, la tercera parte de la posesión chaparral.
g) Copia certificada del documento que quedo anotado bajo el Nº 1, tomo 1, folios 1 al 4, Protocolo Primero, cuarto trimestre, del 02 de Octubre de 1.954, mediante el cual el ciudadano Rafael Maria Arévalo Cedeño vende a Rafael José Arévalo Díaz, Carmen Arévalo Díaz, Carmen Arévalo Ramos y Maria Arévalo Díaz de Herrera, los derechos de posesión Mesa Alta o Chaparral.
h) Copia certificada del documento que quedo anotado bajo el Nº 2, tomo 1, folios 2 al 4, Protocolo Primero, cuarto trimestre, del 02 de Octubre de 1.954, mediante el cual Carmen Arévalo Díaz de Ramos y Rafael José Arévalo Díaz venden a Julio Álvarez Hernández todos los derechos en el fundo Mesa Alta o Chaparral.
i) Copia certificada del documento que quedo anotado bajo el Nº 10, tomo Adicional, folios 27 al 30, Protocolo Primero, cuarto trimestre, del 24 de Noviembre de 1.954, mediante el cual se hizo el deslinde y la liquidación de la comunidad existente sobre la finca Chaparral o Mesa alta, entre inversiones San Miguel y Neptalí Castillo Rojas.
j) Copia certificada del documento que quedo anotado bajo el Nº 34, tomo 1, folios 84 al 86, cuarto trimestre, del 24 de Noviembre de 1.954, mediante el cual el ciudadano Humberto Gulieta vende a Neptalí Castillo Rojas los derechos que corresponden en la posesión Chaparral o Mesa Alta.
k) Copia certificada del documento que quedo anotado bajo el Nº 7, tomo 1, folios 31 al 35, primer trimestre, del 22 de Enero de 1.951, donde el ciudadano Emilio Leiden vende a Humberto Gulieta derechos en la posesión Chaparral o Mesa Alta.
l) Copia certificada del documento que quedo anotado bajo el Nº 15, tomo 1, folios 31 al 35, cuarto trimestre, del 13 de Noviembre de 1.947, mediante el cual José Mercedes Díaz Funes vende la tercera parte de la posesión Chaparral o mesa alta a Humberto Gulieta y Emilio Leiden.
m) Copia certificada de la planilla de liquidación Nº 38, de fecha 1 de Diciembre de 1.937, en la cual se determina a los ciudadanos José Mercedes Díaz Funes, Josefa Díaz de Méndez y Eustacia Díaz Funes de Arévalo , heredan de Carmen Maria Díaz Funez un derecho de tierra en la posesión denomina Chaparral.
n) Documento que esta anotado bajo el Nº 10, tomo 1, folios 20 al 24, tercer trimestre, de fecha 7 de Febrero de 1.946, mediante el cual se permuto la posesión Mesa Alta o Chaparral entre Rafael José Arévalo Díaz y Maria Arévalo Díaz de Herrera.
o) Copia certificada del documento que quedo anotado bajo el Nº 30, tomo 1, folios 31 al 35, Protocolo Primero, segundo trimestre, del 14 de agosto de 1.911, luego protocolizado en la misma fecha antes señalada que corresponde a la donación hecha por el señor Pedro Alonso Ramírez y Tomas Nicolás Ramírez a Don Antonio José Funez en las posesiones Mesa Alta y Chaparra, donación efectuada en este documento de fecha 20 de Diciembre de 1.794.
p) Copia certificada expedida por el Registrador Auxiliar de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico, del documento archivado y protocolizado de fecha 7 de agosto de 1.793, que quedo anotado bajo el Nº 16, bloque 17, legajo 229, y corresponde este documento al avaluó, inventario y partición de los bienes de Don Andrés Ramírez testados a favor de Tomas Rodríguez.
Observa este Juzgador, que se tratan de documentos de compra venta registrados, y si bien es cierto que estos documentos están asentados desde el año 1.793, no es menos cierto, que las mismas se encuentran en una condición que hace ilegible su escritura, por lo que es preciso destacar que los documentos públicos solo certifican que son copia fiel de su original, pero se hace de suma dificultad para quien aquí decide la lectura de la mayoría de estos documentos, por lo que es imposible para este Juzgador dar una veracidad de lo que realmente dicen dichos documentos, y en consecuencia este Juzgador no le da valor probatorio. Así se decide.
De la misma forma se evacuo una inspección judicial:
En cuanto a la inspección judicial evacuada por el Juzgado Superior Primero Agrario del estado Guárico, cursante del folio 03 al folio 08 de la segunda pieza, de fecha 07 de Octubre de 2.010, este Juzgador no le da valor probatorio en vista de que estas pruebas debieron ser evacuadas por este Juzgado Superior Agrario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 155 y 189 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fundamentado en los principios de inmediación y exhaustividad. Así se decide.
Igualmente este Juzgado de conformidad con los poderes oficiosos del Juez Agrario dispuesto en el artículo 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, evacuo una inspección judicial, la cual corre inserta en los folios 203 al 205 de la segunda pieza, dándole cumplimiento al principio de inmediación, la misma se le considera como una prueba de carácter auxiliar consistente en el reconocimiento que la autoridad judicial hace de los lugares o de las cosas implicadas en el litigio, para así establecer aquellos hechos que no se podía acreditar de otra manera; en relación a la valoración de este medio de prueba, quien decide observa el contenido del artículo 1430 del código civil que señala: “… los jueces estimaran en su oportunidad el merito de dicha prueba.” Significa esto, que esta probanza es de libre apreciación por lo que no está sujeta al sistema de la tarifa legal. Es decir, que el Juez debe apreciar la prueba de Inspección judicial en conjunto con otras probanzas, ya que este medio no prueba el hecho fundamental que origina el proceso, sino las consecuencias que del mismo se derivan. Por lo que se le da valor probatorio. Así se decide.
2. Parte Recurrida (Instituto Nacional de Tierras):
Valor y mérito de autos.
Valor y Merito favorable de autos, que favorezcan directa o indirectamente las pretensiones del Instituto Nacional de Tierras.
Valor y mérito del escrito de contestación y oposición al recurso contencioso administrativo de nulidad de efectos particulares.
Observa este Juzgador, que de acuerdo al criterio de nuestro máximo Tribunal, no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente el mérito de autos, en tal sentido considera oportuno señalar que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 30 de julio de 2002, indico lo siguiente: “…Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promovente…”. Por tal razón, ese valor de lo actuado en sus escritos por la presentación del Instituto Nacional de Tierras, no tiene que ser objeto de un pronunciamiento en cuanto a su valor como prueba en si misma. Así se decide.
VICIOS ALEGADOS POR LA PARTE RECURRENTE
La parte recurrente en su escrito liberar alega que el Instituto Nacional de Tierras, partió de un falso supuesto de hecho, por afirmar que la comunicación cursante en el folio tres (03) del expediente administrativo, se refiere a que el señor Leopoldo Martínez Acosta, le dirigió una carta al Presidente del Instituto Nacional de Tierras, mediante la cual denuncia como ociosas el lote de terreno, supuesta propiedad de su representada, tal aseveración es totalmente falsa, pues el señor Leopoldo Martínez Acosta no envió dicha carta.
De igual manera el Instituto Nacional de Tierras notifico de dicha resolución al ciudadano José Eleuterio Rodríguez, porque según era el representante legal de la Agropecuaria las Mesetas C.A, por haber exhibido poder, cuyo instituto, además lo consideró como presunto propietario de dichas tierras, lo cual es falso, pues, el poder es de manejo, administración, cuido, disposición, y/o ventas de semovientes identificados con el hierro de la empresa, es por esto que a mi representada se le viola fragantemente el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que contempla la tutela judicial efectiva, y el numeral primero del articulo 49 ejsudem, que consagra el derecho a defensa y al debido proceso, así como los artículos 37 y 40 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que ordenan la citación personal del propietario del fundo afectado y la publicación del cartel de emplazamiento ya que nunca fue notificado del inicio del procedimiento de rescate.
También alega la parte recurrente que el informe técnico debe ser elaborado bajo los parámetros mínimos de investigaciones y técnicas, utilizando para ello, la metodología generalmente aceptada para la obtención de tales conclusiones, lo contrario implicaría que el contenido del informe técnico sea elaborado bajo criterios de subjetividad y apreciación arbitraria del funcionario que lo sustancia, que coloca en riesgo los intereses directos de la investigación, así como el objeto establecido en el artículo primero de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Como se observa del contenido del informe técnico, practicado el 11 de febrero de 2.008, por los ingenieros Nicolás Centeno, Enel Guevara, Isamar Ramos y Danis Abreu y los técnicos superiores universitarios José Malaspina, José Longa y Sovec Domínguez, quienes no especifican especialidad alguna, y menos el numero de colegiación del correspondiente colegio de ingenieros, pero lo insalvable legalmente es que dicho informe, no aparezca firmado por ninguno de sus presuntos autores, esta omisión lo vicia de nulidad absoluta.
Igualmente la apoderada judicial del Instituto Nacional de Tierras en su escrito de oposición señalo:
“…2. En cuanto al alegato formulado en el “Capitulo I: Determinación del Acto Administrativo” del recurso de nulidad, de que el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI) ordeno notificar al ciudadano José Eleuterio Rodríguez considerándolo propietario del predio en vez de solo representante de la Agropecuaria las Mesetas C.A.
Entre otras cosas, la parte actora señala que en el particular cuarto de la parte decisoria del acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI) en el Punto de Cuenta Nº 41, Sesión 201-08 de fecha 15 de octubre de 2008 ordeno notificar a los denunciantes del procedimiento de declaratorias de tierras ociosas o incultas y al ciudadano José Eleuterio Rodríguez, en carácter de representante legal de Agropecuaria las Mesetas C.A, por haber presentado poder protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico con función notarial de los municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del estado Guárico de fecha 11 de diciembre de 2007, anotado bajo el numero 92, tomo 129, folios 123 al 124.
Aquellos argumentos se encuentran desvirtuados al constatar que durante el procedimiento administrativo el ciudadano José Eleuterio Rodríguez, consigno poder y se comporto como mandatario de la Sociedad Mercantil Agropecuaria las Mesetas C.A, consigno documentos y escritos dirigidos a defender a su mandante, es decir, atendiendo a normas del Código Civil sobre mandato y a las de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual prevé que toda persona interesada podrá, por si o por medio de su representante, dirigir instancias o peticiones (Art. 2), los administrados pueden hacerse representar cuando no sea expresamente requerida su comparecencia personal ( Art. 25), y la representación podrá ser otorgada por simple designación (Art.26). Recordemos que el Derecho Agrario y el Derecho Administrativo tienen principios como informalidad que son menos rígidos que las normas del Código de Procedimiento Civil.
…omisis…
4.4 En cuanto al alegato del falso supuesto
La recurrente arguye que el Instituto Nacional de Tierras (INTI) en su resolución partió de un falso supuesto cuando afirmo que la comunicación cursante al folio 3 del expediente administrativo que se refiere a que el señor Leopoldo Martínez Acosta le dirigió una carta al Presidente del Instituto Nacional de Tierras denunciando la ociosidad de un lote de terreno propiedad de su representada, pues este señor no envió dicha carta y menos la suscribió.
Aquel alegato no invalida el acto administrativo de inicio del procedimiento, en atención a las razones expuestas procedentemente al desvirtuar lo relativo a los defectos en la denuncia y explicación sobre las formas de iniciar el procedimiento administrativo y a ello hacemos remisión.
…omisis…
5. En cuanto a los alegados vicios de nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad del acto administrativo.
Finalmente, la parte actora solicita la nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad del acto administrativo especial agrario, dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI) en su sesión numero 201-08 de fecha 15 de octubre de 2008, en deliberación sobre el punto de cuenta numero 41, por cuanto viola los artículos 26 ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 35, 37 y 40 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. De igual manera solicita que se ordene al Instituto Nacional de Tierras, Seccional de Altagracia de Orituco, resguarde la finca como fue ordenado en la cautelar decretada por el Directorio de dicho Instituto.
Al respecto, a lo largo del presente escrito de contestación al recurso contencioso administrativo de nulidad han sido desvirtuados los alegatos presentados por la parte actora, y ha quedado establecido que el acto administrativo recurrido fue dictado de conforme a lo previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, durante el procedimiento administrativo fueron convalidados o subsanadas las omisiones o errores, los particulares o administrados tuvieron conocimiento del inicio del procedimiento y pudieron ejercer el derecho a la defensa, razón por la cual no se encuentran viciados el procedimiento ni el acto administrativo contenido en el punto de cuenta Nº 41, sesión 201-08 de fecha 15 de octubre de 2008, dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), pues se cumplió con el debido proceso y se garantizo el derecho a la defensa…”
Después de señalar los fundamentos de la parte recurrente en los cuales se basa para decir que el ente agrario partió de un falso supuesto de hecho, este Juzgado considera necesario hacer las siguientes consideraciones. Dispone el artículo 82 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario lo siguiente:
Artículo 82. “El Instituto Nacional de Tierras (INTI), tiene derecho a rescatar las tierras de su propiedad o que estén bajo su disposición que se encuentren ocupadas ilegal o ilícitamente. A esos fines iniciará de oficio o por denuncia, el procedimiento de rescate correspondiente,…” (Negrillas del Tribunal).
Asimismo es de resaltar que respecto al vicio de falso supuesto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su jurisprudencia ha señalado que este se configura cuando la Administración atribuye la existencia en un instrumento o acta del expediente, menciones que no contenga, o de por demostrado un hecho con pruebas que no aparezcan en el expediente o cuya inexactitud se evidencie en actas e instrumentos del expediente administrativo.
A criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0904, de fecha 14 de agosto de 2002, con ponencia de LEVIS IGNACIO ZERPA, expuso lo siguiente:
“…Para que pueda invalidarse una decisión administrativa por falso supuesto de hecho, es necesario que resulten totalmente falsos el o los supuestos de hecho que le sirvieron de fundamento a lo decidido. Cuando la falsedad es sólo sobre uno de los motivos, pero no sobre el resto de aquéllos, no puede señalarse que su sustentación sea falsa. De tal manera que, la certeza y demostración del resto de las circunstancias de hecho, impiden anular el acto…”
Aunado a esto observo este juzgador que corre inserto en el folio 332 de los antecedentes administrativos, un acta de convalidación en la cual se establece lo siguiente:
“…Esta Oficina sectorial de Tierras con sede en Altagracia de Orituco municipio José Tadeo Monagas de estado Guárico, actuando de conformidad con lo establecido en el marco legal de los artículos 51 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 96 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario; articulo 30 y 81 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo y a tenor de los dispuesto en el artículo 35 de la Ley de Simplificación de Trámites Administrativo; ACUERDA: darle impulso y continuidad administrativa a todos los procedimientos existentes en la referida sede regional agraria, todo ello en atención a los lineamentos impartidos por la Presidencia del Instituto Nacional de Tierras en el sentido de agilizar las solicitudes a favor de los administrados. A tal efecto, se ordena la CONVALIDACION de todas las actuaciones que cursan en el presente expediente subsanando los errores y omisión en que hubiera incurrido la administración, a fin de culminar la fase de sustanciación de la manera más expedita…”
Ahora bien, relacionado con los antecedentes administrativos que rielan en el presente expediente, este Tribunal Superior observa que esta documentación pertenece a la categoría de documentos administrativos, sobre estos El procesalista Arístides Rengel Romberg, ha sostenido que la función del documento administrativo “...no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica...”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152). Asimismo, la Sala Político Administrativa en sentencia No. 300 de fecha 28 de mayo 1998 (CVG Electrificación del Caroní, Exp. Nº 12.818) expresó: “...Esta especie de documentos –los administrativos- conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Se distinguen así esta especie de documentos de los instrumentos públicos, que sólo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad; y de los meros documentos privados, que pueden ser, incluso, desconocidos en contenido y firma por el adversario. En igual sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, (Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez), dejó sentado: “...Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...”. En ese sentido, existen diferencias entre el documento público, el documento auténtico y el documento administrativo, en cumplimiento de lo cual ha establecido que el primero se caracteriza por ser autorizado y presenciado con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; el segundo, es redactado por las partes interesadas y posteriormente es firmado ante un funcionario público, o reconocido ante aquél y, por ende, existe certeza legal de su autoría; y los documentos administrativos emanan de funcionarios en el ejercicio de sus funciones, con el propósito de documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite, los cuales gozan de la presunción de veracidad y certeza.
Dispone la sentencia dictada en fecha 11 de julio de 2.007 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, publicada en fecha 12 de julio de 2.007, bajo el Nº 01257, expediente 2006-0694, al formular en el caso un obiter dictum dejó sentado lo siguiente:
“…En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002).
Del fallo parcialmente transcrito, se desprende con meridiana claridad que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario.
…omisis…
Por lo tanto, esta Sala considera prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso –administrativa.…”
Por lo tanto dicho instrumento es apreciado por este Juzgador en todo su valor probatorio, de conformidad con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copias certificadas de documentos administrativos, entendidos éstos como un tercer género de documentos, ubicados entre el documento público y el privado reconocido, porque tienen la misma fuerza probatoria de un documento público y hace plena fe, conforme lo disponen los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se decide.
Es de resaltar que el vicio de falso supuesto esta relacionado con el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, en ese sentido es preciso acotar, los elementos de la tutela judicial efectiva, según la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de Mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Nº 708, Exp. Nº 00-1683. En la cual se dejo sentado que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, un contenido complejo que incluye los siguientes aspectos:
1. El derecho de acceso a los tribunales;
2. El derecho a obtener una sentencia fundada en derecho congruente;
3. El derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales; y
4. El derecho al recurso legalmente previsto.
En otro orden de cosas es preciso acotar ya para culminar que de la revisión de las actas que conforman el expediente, se evidencia que la parte actora no probó en el decurso del procedimiento, hecho alguno que pudiera desvirtuar el carácter ocioso de la tierras objeto del acto administrativo, siendo la prueba de experticia la prueba idónea y conducente para probar la producción del fundo. Así se establece.
Finalmente, por los razonamientos antes expuestos; éste Juzgador considera no haberse comprobado la concreción del vicio denunciado por la parte actora y como corolario de ello al no existir la vulneración o violación de los derechos legítimos, personales y directos de ésta en el Procedimiento Administrativo llevado por el Instituto Nacional de Tierras, decide declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LAS MESETAS C.A, representada judicialmente por los abogados en ejercicio JOSE VICENTE ARVELAIZ y OTELIO PITOCCO DI GREGORIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-2.395.929 y V-8.888.523, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 14.549 y 26.331, contra acto administrativo de sesión Nº 201-08, fecha 15 de Octubre de 2.008, en deliberación sobre el punto de cuenta numero 41, contentivo del INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LA TIERRAS sobre un lote de terreno denominado “Agropecuaria las Mesetas C.A”, ubicado en el sector curipa, parroquia Francisco Javier de Lezama, municipio Monagas del estado Guárico, constante de una superficie de mil seiscientas cincuenta y cuatro hectáreas con cinco mil seis metros cuadrados (1.654 ha con 5.006 m2), alinderado de la siguiente manera, Norte: Carretera nacional que conduce de Altagracia de Orituco a San Juan de los Morros y vía penetración al sector tuira; Sur: Asentamiento campesino tuira, terrenos ocupados por José Reuquena; Este: Relleno sanitario de Altagracia, José Herrera, sucesión González y terreno ocupados por la finca El Tranquero y Oeste: Terrenos ocupados por Maria Primitiva, terrenos ocupados por Adelaida González y rió memo. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer de el presente Recurso de Nulidad planteado por la AGROPECUARIA LAS MESETAS C.A, representada judicialmente por los abogados en ejercicio JOSE VICENTE ARVELAIZ y OTELIO PITOCCO DI GREGORIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-2.395.929 y V-8.888.523, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 14.549 y 26.331, contra el acto administrativo antes identificado, dictado por el Instituto Nacional de Tierras.
SEGUNDO: SIN LUGAR el Recurso de Nulidad contra acto administrativo de sesión Nº 201-08, fecha 15 de Octubre de 2.008, en deliberación sobre el punto de cuenta numero 41, contentivo del INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LA TIERRAS sobre un lote de terreno denominado “Agropecuaria las Mesetas C.A”, ubicado en el sector curipa, parroquia Francisco Javier de Lezama, municipio Monagas del estado Guárico, constante de una superficie de mil seiscientas cincuenta y cuatro hectáreas con cinco mil seis metros cuadrados (1.654 ha con 5.006 m2), alinderado de la siguiente manera, Norte: Carretera nacional que conduce de Altagracia de Orituco a San Juan de los Morros y vía penetración al sector tuira; Sur: Asentamiento campesino tuira, terrenos ocupados por José Reuquena; Este: Relleno sanitario de Altagracia, José Herrera, sucesión González y terreno ocupados por la finca El Tranquero y Oeste: Terrenos ocupados por Maria Primitiva, terrenos ocupados por Adelaida González y rió memo, planteado por la AGROPECUARIA LAS MESETAS C.A, representada judicialmente por los abogados en ejercicio JOSE VICENTE ARVELAIZ y OTELIO PITOCCO DI GREGORIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-2.395.929 y V-8.888.523, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 14.549 y 26.331.
TERCERO: No hay condenatoria en cosas, dada la naturaleza del presente fallo.
CUARTO: Se ordena notificar a las partes, por cuanto la presente decisión salió fuera de lapso, todo ello de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los 05 días de Febrero de 2013. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Juez,
ARQUIMEDES JOSE CARDONA.
La Secretaria,
KEYLLA GUZMAN
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo once y media de la mañana (11:30 a.m.).
La Secretaria,
KEYLLA GUZMAN
EXP: JSAG-161
AJCA/KG/hm
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