REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
Calabozo, miércoles trece de febrero del dos mil trece (13/02/2.013)
Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.-

EXPEDIENTE Nº 014-10.-

PARTE DEMANDANTE: Sociedad de Garantias Reciprocas para el Sector Agropecuario, Forestal y Afines S.A. (S.G.R. SOGARSA, S.A.), sociedad mercantil de este domicilio inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de Enero del 2004, bajo el Número 40, Tomo 12-A-Pro
APODERADOS JUDICIALES: Abogados ANTONIO BELLO LOZANO MARQUEZ, LEANDRO CARDENAS CASTILLO, CLAUDIA ELENA SABATER TRENARD Y JÒSE MORENO SEVILLA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.957, 106.686, 107.152 y 55.880, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Agropecuaria Chinea Arriba C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 1º de Junio de 1988, bajo el Número 67, Tomo 77-A-Sgdo.


MOTIVO: Acción de Indemnidad.-

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.-

Vistas las actas procesales que conforman el presente expediente, mediante la cual en fecha 02/08/2.007 (folios 01 al 10), fue presentado por ante el Juzgado de Primera Instancia Civil Mercantil Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico Calabozo, escrito de demanda de Cobro de Bolívares, por los Abogados ANTONIO BELLO LOZANO MARQUEZ, LEANDRO CARDENAS CASTILLO Y CLAUDIA ELENA SABATER TRENARD, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.957, 106.686 y 107.152 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, Sociedad de Garantías Reciprocas para el Sector Agropecuario, Forestal y Afines S.A. (S.G.R. SOGARSA, S.A.); en contra de Agropecuaria Chinea Arriba C.A., ya identificada y por auto de fecha 09/08/2.011 (folio 22) ese Tribunal acordó darle entrada, hacer las anotaciones en los libros respectivos, admitiéndose la misma, y ordenándose la citación de la parte demandada, a quien se le libro boleta de citación para cuya practica se acordó comisionar al Juzgado de Distribución de Comisiones en Caracas, Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio los Cortijos, Coordinación de Alguacilazgo, Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con oficio Nº 1.327-07, asimismo se acordó notificar al ciudadano, Procurador Primero Agrario del Estado Guarico, a quien se libro boleta

Por diligencia de fecha 18/12/2007, folio (28), el alguacil de ese Tribunal consigno boleta de notificación firmada por el Procurador Primero Agrario.-
Consta al folio (30), oficio Nº 267-2007 de fecha 28/11/2007, procedente del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de despacho de comisión.
Por diligencia de fecha 25/10/2.007, folio (53), la Abogada Claudia Sabater, solicitando se proceda a libra los carteles de emplazamiento. En ese sentido la secretaria en fecha 31/10/2007, folio (54), dejo constancia de la fijación del cartel de emplazamiento a la puerta del Tribunal.
Por diligencia de fecha 01/11/2.007, folio (58), la Abogada Claudia Sabater, expone retirar el cartel de emplazamiento para la publicación en prensa. En ese el Abogado ANTONIO BELLO LOZANO en fecha 23/12/2007, folio (60), expone que ha consignado la publicación en prensa.
Por diligencia de fecha 24/11/2.007, folio (62), la secretaria de ese tribunal deja constancia que notificó al representante de La Chinea Arriba, C.A., asimismo que dejó constancia que ese mismo día se fijo en cartelera del tribunal
Por diligencia de fecha 06/03/2.008, folio (65), el Abogado ANTONIO BELLO LOZANO, solicitando al Tribunal se le designe un defensor a la parte demandada, ante lo cual este Tribunal por auto de fecha 06/03/2.008, folio (66), se acordó librar boleta de notificación a la Defensora Pública Agraria del estado Guarico.
Por diligencia de fecha 14/04/2008, folio (68), el alguacil de ese Tribunal consigno boleta de notificación firmada por la Ciudadana Defensora Publica.-
Por diligencia de fecha 05/08/2.008, folio 70, el abogado Antonio José Moreno Sevilla, consignado poder notariado donde lo acredita como apoderado de la parte demandante.
Por diligencia de fecha 01/10/2.008, folio 74, compareció el abogado Antonio José Moreno Sevilla, con el carácter de auto, pidiendo al Tribunal cite al Defensor Público a fin que tenga lugar la contestación de la demanda.-
Por auto de fecha 10/11/2008, folio (75), el Tribunal, acuerda anular las actuaciones relacionadas con el cartel del emplazamiento librada por el Juzgado comisionado.-
Por diligencia de fecha 04/02/2009, folio (76) compareció el abogado Antonio José Moreno Sevilla, pidiendo al Tribunal la citación por carteles, de la parte demandada, ante lo cual por auto de fecha 10/02/2009 acordó lo solicitado y librando cartel de emplazamiento para lo cual se comisiono al Juzgado de Distribución de Comisiones en Caracas, Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio los Cortijos, Coordinación de Alguacilazgo, Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien se le libro oficio Nº 243-09 y despacho de comisión.-
Consta al folio (83), oficio Nº 13337 de fecha 14/04/2009, procedente del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de despacho de comisión debidamente cumplido.
Por diligencia de fecha 01/07/2009, folio (94) compareció el abogado Antonio José Moreno Sevilla, solicitando dejar constancia en auto el cumplimiento de toda la formalidades de citación de la parte demandada, ante lo cual por auto de fecha 08/07/2009 el Tribunal proveyó ante lo solicitado.-
Por diligencia de fecha 23/09/2.009, folio (98), el Abogado ANTONIO BELLO LOZANO, solicitando al Tribunal se le designe un defensor a la parte demandada, ante lo cual este Tribunal por auto de fecha 01/10/2.009, folio (99), acordó librar nuevo cartel de emplazamiento para su publicación en la prensa regional y para su fijación en la puerta del Tribunal. Se libro cartel de emplazamiento.
Por diligencia de fecha 11/02/2010, folio (102) compareció el abogado Antonio José Moreno Sevilla, y consigna el cartel de emplazamiento debidamente publicado en prensa. En ese sentido la secretaria en fecha 12/02/2010, folio (105), dejo constancia de la fijación del cartel de emplazamiento a la puerta del Tribunal.-
Consta a los folios (106 y 107), copia simple del oficio Nº 941-10, de fecha 10/08/2010, mediante el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, remite a este Tribunal todos los expedientes en materia Agraria.-
Por diligencia de fecha 15/10/2010, folio (108) compareció el abogado Antonio José Moreno Sevilla, pidiendo a este Tribunal se avoque a la presente causa, ante lo cual este Tribunal por auto de fecha 21/10/2010, folio (109), se avoca al conocimiento de la presente causa.-
Por auto de fecha 11/06/2012, folio (114), la Juez del Tribunal Xiomara Méndez se avoca al conocimiento de la causa. Se acuerda notificar a la parte demandada, a quien se le libró Boleta de Notificación para cuya practica se comisionó al Juzgado Distribuidor de los Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Se libro oficio Nº 160-12 y despacho de comisión.-
Por auto de fecha 07/12/2012, folio (118), este Tribunal le dio entrada y agrego al expediente las resultas de la comisión procedente del Juzgado Décimo Primero de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual no fue cumplido por falta de impulso procesal. En ese sentido por auto de fecha 09/01/2013 el Tribunal acoró librar nueva boleta para ser fijada en su cartelera. Se libro boleta de notificación.-
Por diligencia de fecha 15/01/2013, folio (130), la secretaria deja constancia que el alguacil de este Tribunal fue fijada en cartelera la respectiva boleta de notificación.-
MOTIVA:

Ahora bien, este Tribunal para decidir observa:
El Derecho de acceso a los Órganos de Administración de Justicia, previsto en el artículo 26 Constitucional, es ejercido mediante la acción. El requisito del Interés Procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del Derecho Individual ostentado por la parte demandante que le permite elevar la infracción de la ley ante los Órganos de Administración de Justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad.
Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un Acto Procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
El Interés Procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía Judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El Interés Procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que La Pérdida del Interés Procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
Dispone el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La Perención de La Instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez o Jueza después de vista, la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, después de vista la causa, no producirá la perención”.

Dicha Normativa Adjetiva Agraria, como Norma Especial que rige la materia agraria, ha sido objeto de distorsiones en su aplicación, en tanto en cuanto, solo debe aplicarse a Los Procedimientos Contenciosos Administrativos ya que dicha Norma se encuentra en el Capítulo IV denominado “Disposiciones Comunes al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario y a las Demandas contra los Entes Agrarios”; sin embargo, hay que señalar que cuando una Norma Especial disponga de un recurso distinto al Derecho común debe aplicarse la de la norma especial, en caso contrario estaríamos frente a un Error de Derecho por parte del Juez Agrario.-
En este orden de ideas, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social se pronunció en sentencia número 0803 del 19 de Mayo de 2009 (caso: Ganadera Agrobárbara C.A.), lo que a continuación se transcribe:
“Visto lo acontecido, se aprecia que el asunto de autos ya ha sido resuelto por esta Sala en un caso similar, y como ejemplo de ello se debe reproducir el contenido de la decisión Nº 2140, de fecha 15 de Diciembre del año 2008, (Caso Alí Rodolfo Bermúdez Rincón contra Instituto Nacional de Tierras), donde se estableció de forma pacífica lo siguiente: Omissis…
Ahora, motivado a los positivos cambios jurídicos que experimenta nuestra República -los cuales se encuentran adaptados a las realidades nacionales- esta Sala, al considerar que el proceso se constituye en una herramienta esencial para la realización de la justicia, considera oportunamente necesario, en aras de una administración de justicia idónea y sin formalismos innecesarios, abandonar el criterio conforme al cual se sanciona con la perención breve al recurrente en vía de nulidad, cuando no cumple con la obligación de retirar y posterior consignación del Cartel de Notificación de Terceros en el lapso de 10 días hábiles, luego de que el mismo haya sido expedido. Así se decide.
Por consiguiente, la Perención ha considerar en Materia Agraria, será la establecida en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, cuando hayan transcurrido 6 meses sin que se haya producido ningún Acto de impulso procesal por la parte actora; criterio éste que deberá ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República, a fin de evitar dilaciones indebidas en la administración de justicia. Así se decide. Así pues, y dando por ratificado el contenido de la sentencia ut supra transcrita, resulta procedente el recurso de apelación propuesto, en razón de que en el presente asunto se decretó La Perención breve de la instancia sin que hubieran transcurrido 6 meses de inactividad o efectuado algún acto de impulso procesal por parte del accionante, debiendo el Tribunal de la causa, seguir conociendo del presente asunto.
De igual forma, al reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que establecen la garantía que ofrece el Estado de una justicia idónea, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas. Así se establece”

En el presente asunto, este Tribunal Agrario acata y comparte el criterio antes trascrito al establecer que se debe aplicar la perención breve de seis (06) meses en materia agraria, tal como lo contempla el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al decir que “reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna” no distingue si son Tribunales Superiores Agrarios o de Primera Instancia Agraria los que deben aplicar tal norma, y al no distinguir el legislador no lo puede hacer el intérprete, es decir, se deben acatar por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela; por consiguiente, este Tribunal en acatamiento a dicha jurisprudencia es por la que aplica la perención breve de seis (6) meses. Así se decide.
Asimismo, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01595, del 05 de noviembre de 2009, (caso: Sociedad Mercantil Purificadora del Ambiente Aragua C.A. contra la República Bolivariana de Venezuela), deja sentado que:
“(…) Esta Sala ha establecido que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito (Ver entre otras, sentencia de esta Sala Nº 00868 de fecha: 10 de Junio de 2009, caso: Gisela Aranda Hermida).”

En base a la Sentencia de la Sala Político-Administrativa antes expuesta, que comparte este Tribunal Agrario y revisadas las actas procesales, destaca que la última actuación procesal de la parte actora, fue realizada en fecha 03/12/2.010, folio 110, por el abogado ANTONIO JÒSE MORENO SEVILLA, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 55.880, en su carácter de Co-apoderado Judicial de la Sociedad de Garantías Reciprocas para el Sector Agropecuario, Forestal y Afines S.A. (S.G.R. SOGARSA, S.A.), pidiendo a este Tribunal que ordene el computo de los días de despachos transcurrido desde el abocamiento del Juez, sin que posterior a esa actuación, conste en las actas procesales algún otro escrito o diligencia por parte del interesado, lo que en consecuencia, se traduce que hasta el día de despacho de hoy, ha transcurrido un lapso de más de veintisiete (27) meses, sin que se evidencie en autos Actividad Procesal alguna de la parte actora.-
En corolario con lo sentado en la Sentencia ut supra, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el procedimiento principal hasta su culminación, lo cual manifiesta de manera fehaciente la absoluta paralización, lo que presupone la pérdida de interés; resultando forzoso para este Juzgado Segundo De Primera Instancia Agraria De La Circunscripción Judicial Del Estado Guárico, declarar La Pérdida de Interés y en consecuencia dar por terminado el presente Procedimiento y ordenar el archivo de la presente demanda, como en efecto se hará en el dispositivo del presente fallo.- Así expresamente se declara.-
II
DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: LA PÉRDIDA DE INTERÉS de la presente demanda por ACCIÓN DE INDEMNIDAD, que sigue el Sociedad de Garantías Reciprocas para el Sector Agropecuario, Forestal y Afines S.A. (S.G.R. SOGARSA, S.A.), domicilio inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de Enero del 2004, bajo el Número 40, Tomo 12-A-Pro contra, La Agropecuaria Chinea Arriba C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 1º de Junio de 1988, bajo el Número 67, Tomo 77-A-Sgdo.
SEGUNDO: Este Juzgado ordena el cese inmediato del procedimiento y el consecuente archivo del expediente.-
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese y regístrese, y déjese copia certificada de la decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la Ciudad de Calabozo, Estado Guárico, a los trece días del mes de febrero del año dos mil trece (13/02/2.013). Años: 202 de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Xiomara Méndez Ramírez La Secretaria,

Maribel Caro Rojas

En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, y se anunció y publicó el día de hoy trece de febrero de dos mil trece (13/02/2.013), siendo las dos en punto de la tarde (2:00 p.m.). Conste.-
La Secretaria.







XMR/MCR/df.-
Exped. 014-10.-