REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
Calabozo, miércoles trece de febrero del dos mil trece (13/02/2.013)
Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.-
EXPEDIENTE Nº 157-12.
PARTE DEMANDANTE: BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A. Sociedad Mercantil domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, debidamente Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día18 de diciembre de 2009, bajo el Nº 42, Tomo 288-A-SDO, sucesor a título universal del patrimonio de la Sociedad Mercantiles: BANFOANDES BANCO UNIVERSAL COMPAÑÍA ANONIMA, “BANFOANDES C.A.”; BANCO CONFEDERADO S.A.; C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL y BOLÍVAR BANCO C.A. -
APODERADOS JUDICIALES: Abogados ABRAHAN JOSÉ MUSSA URIBE, PEDRO SEGUNDO VELÁSQUEZ RAMBERT, HÉCTOR ENRIQUE QUIJADA GÓMEZ y VÍCTOR SÁNCHEZ LEAL, inscritos en el InpreAbogado bajo los Nros. 43.658, 33.014, 134.761 y 22.574, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil AGROPECUARIA APREME, C.A, domiciliada en Guardatinajas, Municipio Guardatinajas, Distrito Miranda del Estado Guárico, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, el día 06 de junio de 2005, bajo el Nº 38, tomo: 3-A-Pro.-
MOTIVO: Ejecución de Hipotecaria (Mobiliaria).-
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.-
Vista las actas procesales que conforman el presente expediente, mediante la cual en fecha 25/10/2.011 (folios 01 al 10), fue presentado por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, escrito de demanda de Ejecución de Hipotecaria (Mobiliaria), por el Abogado HÉCTOR ENRIQUE QUIJADA GÓMEZ, inscrito en el Inpre Abogado bajo el Nº 134.761, en su carácter de Co-Apoderado Judicial de la parte actora, es decir, “BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL C.A.”, en contra de la sociedad mercantil Agropecuaria APREME C.A.-
Mediante sentencia de fecha 14/11/2.011 (folios 36 al 43), el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara su incompetencia por el territorio para conocer la presente causa, y declina la competencia a este Tribunal.
Por oficio Nº 2011-498 de fecha 14/12/2.011, (folio 44) ese Tribunal, remite el presente expediente a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico.
Por auto de fecha 26/01/2012, (folio 45) este Tribunal le dió entrada al presente expediente, ordenando asignarle número de causa. Y en ese sentido, por auto de fecha 03/02/2012, (folio 46) este Tribunal estimó Procedente la Competencia y aceptó la misma.
Por auto de fecha 09/02/2012, (folios 47), el juez de este Tribunal, Abg. JOSÉ ANTONIO ROMANCE, se aboca al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de la parte demandante, para cuya práctica se acordó comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios del Área Metropolitana de Caracas. Se libró boleta de notificación, oficio Nº 037-12 y despacho de comisión.
Por auto de fecha 13/06/2012, (folio 52) se le dio entrada y se agregó a los autos, el oficio Nº 0387-12 de fecha 17/05/2012, procedente del Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la boleta de notificación.
Por auto de fecha 03/08/2012, (folios 55), la Juez de este tribunal Xiomara Méndez Ramírez, se aboca al conocimiento de la causa, acordándose la notificación de la parte demandante a quien se le libro boleta y para cuya practica se comisiono al Juzgado Distribuidor del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Librándose oficio Nº 265-12 y despacho de comisión.
Por auto de fecha 21/12/2012, (folio 59), este Tribunal acordó agregar la comisión procedente del Juzgado Sexto de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, la cual no fue cumplida por falta de impulso procesal.
Por auto de fecha 11/01/2013, este tribunal acordó nueva boleta notificación a la parte demandante a los fines de ser fijada en la cartelera del tribunal. Se libro boleta.
Mediante diligencia de fecha 15/01/2013, (folio 71) el alguacil del Tribunal dejo constancia de la fijación de la respectiva boleta en la cartelera del Tribunal.
MOTIVA:
Ahora bien, este Tribunal para decidir observa:
El Derecho de acceso a los Órganos de Administración de Justicia, previsto en el artículo 26 Constitucional, es ejercido mediante la acción. El requisito del Interés Procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del Derecho Individual ostentado por la parte demandante que le permite elevar la infracción de la ley ante los Órganos de Administración de Justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad.
Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un Acto Procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
El Interés Procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía Judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El Interés Procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que La Pérdida del Interés Procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
Dispone el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La Perención de La Instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez o Jueza después de vista, la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, después de vista la causa, no producirá la perención”.
Dicha Normativa Adjetiva Agraria, como Norma Especial que rige la materia agraria, ha sido objeto de distorsiones en su aplicación, en tanto en cuanto, solo debe aplicarse a Los Procedimientos Contenciosos Administrativos ya que dicha Norma se encuentra en el Capítulo IV denominado “Disposiciones Comunes al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario y a las Demandas contra los Entes Agrarios”; sin embargo, hay que señalar que cuando una Norma Especial disponga de un recurso distinto al Derecho común debe aplicarse la de la norma especial, en caso contrario estaríamos frente a un Error de Derecho por parte del Juez Agrario.-
En este orden de ideas, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social se pronunció en sentencia número 0803 del 19 de Mayo de 2009 (caso: Ganadera Agrobárbara C.A.), lo que a continuación se transcribe:
“Visto lo acontecido, se aprecia que el asunto de autos ya ha sido resuelto por esta Sala en un caso similar, y como ejemplo de ello se debe reproducir el contenido de la decisión Nº 2140, de fecha 15 de Diciembre del año 2008, (Caso Alí Rodolfo Bermúdez Rincón contra Instituto Nacional de Tierras), donde se estableció de forma pacífica lo siguiente: Omissis…
Ahora, motivado a los positivos cambios jurídicos que experimenta nuestra República -los cuales se encuentran adaptados a las realidades nacionales- esta Sala, al considerar que el proceso se constituye en una herramienta esencial para la realización de la justicia, considera oportunamente necesario, en aras de una administración de justicia idónea y sin formalismos innecesarios, abandonar el criterio conforme al cual se sanciona con la perención breve al recurrente en vía de nulidad, cuando no cumple con la obligación de retirar y posterior consignación del Cartel de Notificación de Terceros en el lapso de 10 días hábiles, luego de que el mismo haya sido expedido. Así se decide.
Por consiguiente, la Perención ha considerar en Materia Agraria, será la establecida en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, cuando hayan transcurrido 6 meses sin que se haya producido ningún Acto de impulso procesal por la parte actora; criterio éste que deberá ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República, a fin de evitar dilaciones indebidas en la administración de justicia. Así se decide. Así pues, y dando por ratificado el contenido de la sentencia ut supra transcrita, resulta procedente el recurso de apelación propuesto, en razón de que en el presente asunto se decretó La Perención breve de la instancia sin que hubieran transcurrido 6 meses de inactividad o efectuado algún acto de impulso procesal por parte del accionante, debiendo el Tribunal de la causa, seguir conociendo del presente asunto.
De igual forma, al reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que establecen la garantía que ofrece el Estado de una justicia idónea, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas. Así se establece”
En el presente asunto, este Tribunal Agrario acata y comparte el criterio antes trascrito al establecer que se debe aplicar la perención breve de seis (06) meses en materia agraria, tal como lo contempla el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al decir que “reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna” no distingue si son Tribunales Superiores Agrarios o de Primera Instancia Agraria los que deben aplicar tal norma, y al no distinguir el legislador no lo puede hacer el intérprete, es decir, se deben acatar por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela; por consiguiente, este Tribunal en acatamiento a dicha jurisprudencia es por la que aplica la perención breve de seis (6) meses. Así se decide.
Asimismo, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01595, del 05 de noviembre de 2009, (caso: Sociedad Mercantil Purificadora del Ambiente Aragua C.A. contra la República Bolivariana de Venezuela), deja sentado que:
“(…) Esta Sala ha establecido que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito (Ver entre otras, sentencia de esta Sala Nº 00868 de fecha: 10 de Junio de 2009, caso: Gisela Aranda Hermida).”
En base a la Sentencia de la Sala Político-Administrativa antes expuesta, que comparte este Tribunal Agrario y revisadas las actas procesales, destaca que la única actuación procesal de la parte actora, fue realizada en fecha 25/10/2.011, folios (1 al 10) , cuando el abogado HÉCTOR ENRIQUE QUIJADA GÓMEZ , inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 134.761, en su carácter de Co-apoderado Judicial del “BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A.”, interpuso la presente demanda por ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, sin que posterior a esa actuación, conste en las actas procesales algún otro escrito o diligencia por parte del interesado, lo que en consecuencia, se traduce que hasta el día de despacho de hoy, ha transcurrido un lapso de más de quince (15) meses, sin que se evidencie en autos Actividad Procesal alguna de la parte actora.-
En corolario con lo sentado en la Sentencia ut supra, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el procedimiento principal hasta su culminación, lo cual manifiesta de manera fehaciente la absoluta paralización, lo que presupone la pérdida de interés; resultando forzoso para este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, declarar La Pérdida de Interés y en consecuencia dar por terminado el presente Procedimiento y ordenar el archivo de la presente demanda, como en efecto se hará en el dispositivo del presente fallo.- Así expresamente se declara.-
II
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA PÉRDIDA DE INTERÉS de la presente demanda por EJECUCIÓN DE HIPOTECA (MOBILIARIA), que sigue el BANCO BICENTENARIO C.A., BANCO UNIVERSAL C.A. contra la AGROPECUARIA APREME C.A., respectivamente.-
SEGUNDO: Este Juzgado ordena el cese inmediato del procedimiento y el consecuente archivo del expediente.-
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese y regístrese, y déjese copia certificada de la decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la Ciudad de Calabozo, Estado Guárico, a los trece días del mes de febrero del año dos mil trece (13/02/2.013). Años: 202 de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Xiomara Méndez Ramírez La Secretaria,
Maribel Caro Rojas
En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, y se anunció y publicó el día de hoy trece de febrero de dos mil trece (13/02/2.013), siendo las diez en punto de la mañana (10:00 a.m.). Conste.-
La Secretaria.
XMR/MCR/jwmc.-
Exped. 157- 12.
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