REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
Calabozo, veintisiete de febrero del dos mil trece (27/02/2.013)
Años 202° de la Independencia y 154º de la Federación.

SOLICITUD Nº 140-12

Parte Solicitante: Johathan Gerardo Dos Santos Bortolazzo y Johnny Alexander Dos Santos Bortolazzo, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros V-16.888.377 y V-19.516.700, respectivamente.
Apoderada Judicial: Abogada Arnel Moiret Zurita Silva, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.730.177, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 32.161, según documento poder autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, Municipio Girardot, estado Aragua, en fecha 30/07/2012, inserto bajo el No.33, tomo 284, de los libros respectivos.
Motivo: Inspección Judicial.
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

Vistas las actas procesales que conforman la presente solicitud, mediante la cual en fecha dos de Agosto de dos mil doce (02/08/2012), fue presentada solicitud de Inspección Judicial, por ante esta Instancia Agraria, por la representación judicial de los solicitantes, identificados supra.
En fecha ocho de agosto de dos mil doce (08/08/2.012), folio 16, se dictó auto mediante el cual se le dio entrada, y se ordenó asignar número de solicitud, y se admitió la misma, se acordó practicar Inspección Judicial en el sitio señalado en el escrito de solicitud, igualmente se acordó oficiar al Ministerio de Agricultura y Tierra, a fin de que se sirva designa un experto que acompañe y aporte sus conocimientos técnicos al momento de practicar inspección y una vez fuese juramentado el practico designado se fijaría, día y hora para el traslado del tribunal a fin de la practica de la inspección judicial.
MOTIVA:
Ahora bien, este Tribunal para decidir observa:
El Derecho de acceso a los Órganos de Administración De Justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del Interés Procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del Derecho Individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción de la ley ante los Órganos de Administración de Justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un Acto Procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
El Interés Procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o Situación Jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía Judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El Interés Procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que La Pérdida del Interés Procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
Dispone el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La Perención de La Instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez o Jueza después de vista, la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, después de vista la causa, no producirá la perención”.

Dicha Normativa Adjetiva Agraria, como Norma Especial que rige la materia agraria, ha sido objeto de distorsiones en su aplicación, en tanto en cuanto, solo debe aplicarse a Los Procedimientos Contenciosos Administrativos ya que dicha Norma se encuentra en el Capítulo IV denominado “Disposiciones Comunes al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario y a las Demandas contra los Entes Agrarios”, sin embargo hay que señalar que cuando una Norma Especial disponga de un recurso distinto al Derecho común debe aplicarse la de la norma especial, en caso contrario estaríamos frente a un Error de Derecho por parte del Juez Agrario.
En este orden de ideas la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social se pronunció en sentencia número 0803 del 19 de Mayo de 2009 (caso: Ganadera Agrobárbara C.A.), lo que a continuación se transcribe:
“Visto lo acontecido, se aprecia que el asunto de autos ya ha sido resuelto por esta Sala en un caso similar, y como ejemplo de ello se debe reproducir el contenido de la decisión Nº 2140, de fecha 15 de Diciembre del año 2008, (Caso Alí Rodolfo Bermúdez Rincón contra Instituto Nacional de Tierras), donde se estableció de forma pacífica lo siguiente: Omissis…
Ahora, motivado a los positivos cambios jurídicos que experimenta nuestra República -los cuales se encuentran adaptados a las realidades nacionales- esta Sala, al considerar que el proceso se constituye en una herramienta esencial para la realización de la justicia, considera oportunamente necesario, en aras de una administración de justicia idónea y sin formalismos innecesarios, abandonar el criterio conforme al cual se sanciona con la perención breve al recurrente en vía de nulidad, cuando no cumple con la obligación de retirar y posterior consignación del Cartel de Notificación de Terceros en el lapso de 10 días hábiles, luego de que el mismo haya sido expedido. Así se decide.
Por consiguiente, la Perención ha considerar en Materia Agraria, será la establecida en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, cuando hayan transcurrido 6 meses sin que se haya producido ningún Acto de impulso procesal por la parte actora; criterio éste que deberá ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República, a fin de evitar dilaciones indebidas en la administración de justicia. Así se decide.
Así pues, y dando por ratificado el contenido de la sentencia ut supra transcrita, resulta procedente el recurso de apelación propuesto, en razón de que en el presente asunto se decretó La Perención breve de la instancia sin que hubieran transcurrido 6 meses de inactividad o efectuado algún acto de impulso procesal por parte del accionante, debiendo el Tribunal de la causa, seguir conociendo del presente asunto.
De igual forma, al reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que establecen la garantía que ofrece el Estado de una justicia idónea, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas. Así se establece”

En el presente asunto, este Tribunal Agrario acata y comparte el criterio antes trascrito al establecer que se debe aplicar la perención breve de seis (06) meses en materia agraria, tal como lo contempla el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al decir que “reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna” no distingue si son Tribunales Superiores Agrarios o de Primera Instancia Agraria los que deben aplicar tal norma, y al no distinguir el legislador no lo puede hacer el intérprete, es decir, se deben acatar por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, por consiguiente este Tribunal en acatamiento a dicha jurisprudencia es por la que aplica la perención breve de seis (6) meses. Así se decide.
Así mismo la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01595, del 05 de noviembre de 2009, (caso: Sociedad Mercantil Purificadora del Ambiente Aragua C.A. contra la República Bolivariana de Venezuela), deja sentado que:
“(…) Esta Sala ha establecido que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito (Ver entre otras, sentencia de esta Sala Nº 00868 de fecha: 10 de Junio de 2009, caso: Gisela Aranda Hermida).”

En base a la sentencia de la Sala Política-Administrativa antes expuesta, que comparte este Tribunal y revisa las actas procesales, destaca que la única actuación procesal fue la presentación de la solicitud, en fecha ocho de agosto del año dos mil doce (08/08/2.012), sin que posterior a esa actuación, conste algún otro escrito o diligencia por parte interesada, lo que en consecuencia, se traduce que hasta el día de despacho de hoy, ha transcurrido un lapso de mas de siete (07) meses, sin que se evidencie actividad procesal a los autos.
En corolario con lo sentado en la sentencia ut supra, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el procedimiento principal hasta su culminación, la cual manifiesta de manera fehaciente la absoluta paralización, lo que presupone la pérdida de interés; resultando forzoso para este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, declarar La Pérdida de Interés y en consecuencia dar por terminado el presente Procedimiento y ordenar el archivo de la solicitud, como en efecto se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
II
DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: La Pérdida De Interés de la solicitud de Inspección Judicial, presentada por la abogada Arnel Moiret Zurita Silva, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 32.161, en representación de los ciudadanos Johathan Gerardo Dos Santo Bortolazzo y Johny Alexander Dos Santos Bortolazzo, plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: Este Juzgado ordena el cese inmediato del procedimiento y ordena el archivo del expediente.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. Publíquese y regístrese, y déjese copia certificada de la decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial Del Estado Guárico, en la Ciudad de Calabozo, Estado Guárico, a los veintisiete (27) días del mes de Febrero del año dos mil trece (27/02/.013). Años: 202 de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisorio,

Xiomara Méndez Ramírez
La Secretaria,

Maribel Caro Rojas
En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, y se anunció y publicó el día de hoy veintisiete (27) de febrero del dos mil trece (27/02/2.013), siendo las tres en punto de la tarde (3:00 p.m.). Conste.
La secretaria.
XMR/MCR/ncl.
Solic. 140-12.