REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
Calabozo, viernes ocho de febrero del dos mil trece (08/02/2.013)
Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.-

EXPEDIENTE Nº 120-11.-

PARTE DEMANDANTE: FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”), como Entidad Pública Liquidadora de: BANCORO C.A., BANCO UNIVERSAL REGIONAL.-

APODERADOS JUDICIALES: Abogados ALBERTO VILORIA RENDÓN, HÉCTOR VILLALOBOS ESPINA, JAIRO JESÚS FERNÁNDEZ RIVERA, NÉSTOR SAYAGO CHACÓN, OMAR ALBERTO MENDOZA SEVILLA, MARÍA SROUR TUFIC, RICARDO JOSÉ GABALDÓN CÓNDO, ELOISA CAROLINA BORJAS MELERO, GISMAR CAROLINA PINTO HERNÁNDEZ, NANCY MARISOL GUERRERO BUSTAMANTE, ROSAURA CUETO ANGRAND, LUÍS ALBERTO ROJAS ALMEIDA, EMIRO LINARES, MÓNICA NIETO, FRANKLIN RUBIO, NIDIA ANTONIA ESTANGA RONDÓN, SALIX AARÓN URDANETA GARCÍA, MARVICELIS JOSEFINA VÁSQUEZ COTUA, JESSIKA VANESSA CASTILLO BRICEÑO y JULY REYES HERNÁNDEZ, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nros. 1.095, 2.013, 48.202, 73.134, 66.393, 46.944, 107.199, 115.383, 134.880, 85.787, 83.015, 117.718, 41.235, 65.053, 54.152, 152.422, 152.693, 105.941, 134.709 y 128.227, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos CARLOS MANUEL VILLAVICENCIO ACOSTA, BETSY SALOME CAMEJO MIRABAL y OLIVIA OLINA VILLAVICENCIO ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-6.625.337, V.-10.267.906 y V.-8.627.640, respectivamente.-


MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Procedimiento Agrario).-

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.-

Vistas las actas procesales que conforman el presente expediente, mediante la cual en fecha 29/07/2.011 (folios 01 al 05), fue presentado por ante este Tribunal escrito de demanda de Cobro de Bolívares, por la Abogada XIOMARA GUERRERO, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 19.069, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, es decir, del BANCORO C.A., BANCO UNIVERSAL REGIONAL; y por auto de fecha 09/08/2.011 (folio 40) se acordó darle entrada, hacer las anotaciones en los libros respectivos, admitiéndose la misma, y ordenándose la citación de los demandados, a quienes se les libraron boletas de citación. Por auto y Cuaderno separado, se Decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre bienes propiedad de los co-demandados, librándose oficio Nº 215-11 al Registrador Público del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico.
Por escrito de fecha 22/09/2.011, la Abogada XIOMARA GUERRERO, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 19.069, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, BANCORO C.A., BANCO UNIVERSAL REGIONAL, procede a reformar el libelo de la demanda, ante lo cual este Tribunal, por auto de fecha 28/09/2.011, acodó admitir dicha demanda, ordenándose la intimación de los demandados, a quienes se les libraron boletas.-
Por diligencia de fecha 07/10/2.011, folio 52, la Abogada XIOMARA GUERRERO, provee las copias de las compulsas, pone a disposición su vehículo para practicar las respectivas intimaciones, y solicita la habilitación de horas nocturnas, ante lo cual este Tribunal por auto de fecha 18/10/2.011, folio 53, acordó lo solicitado por dicha abogada.
Por diligencia de fecha 14/11/2.011, folio 54, compareció por ante la Secretaria de este Juzgado, el Alguacil del mismo, dejó constancia de su traslado a practicar las citaciones respectivas, sin lograr localizar a los demandados, reservándose tales boletas.-
Por diligencia de fecha 16/11/2.011, folio 55, la Abogada XIOMARA GUERRERO, indica nueva dirección para uno de los co-demandados.
En fecha 21/11/2.011, folio 56, compareció mediante diligencia por ante la Secretaria de este Juzgado, el Alguacil del mismo, y consignó boleta de intimación firmada por el co-demandado CARLOS MANUEL VILLAVICENCIO ACOSTA.-
Cursa a los folios del 58 al 62, sentencia de fecha 23/11/2.011, dictada por este Tribunal, reponiéndose la causa al estado de que la parte actora subsane el escrito libelar, acordándose notifica a la parte demandante, a quien se le libró boleta, la cual fue practicada por el Alguacil del Tribunal, dejando éste constancia en fecha 02/12/2.011, folio 64.-
Por escrito de fecha 09/12/2.011, folios 65 y 66, la Abogada XIOMARA GUERRERO, y manifiesta que ya su escrito de la demanda se encuentra subsanado, y consigna acta de convenimiento suscrito entre las partes y debidamente autenticado. En este sentido, el Tribunal por auto de fecha 20/12/2.011, acuerda dejar sin efecto lo decidido en fecha 23/11/2.011, cursante al folio del 58 al 62 del presente expediente.-
En fecha 30/05/2.012, folio 72, compareció mediante diligencia por ante la Secretaria de este Juzgado, el Alguacil del mismo, y consignó sin firmar boletas de intimación y sus compulsas, a nombre de las co-demandadas BETSY SALOME CAMEJO MIRABAL y OLIVIA OLINA VILLAVICENCIO ACOSTA.-
Por diligencia de fecha 12/06/2.012, folio 96, la Abogada XIOMARA GUERRERO, solicita que la Juez del Tribunal se avoque al conocimiento de la presente causa, y que se notifique a la parte demandada. Ante tal pedimento, por auto de fecha 15/06/2.012, folio 97, la Juez del Tribunal XIOMARA MÉNDEZ RAMÍREZ, se aboca al conocimiento de la presente demanda, fijándose los lapsos correspondientes para la reanudación de la causa, acordándose a tal efecto la notificación de la parte demandada, a quien se le libró boleta, y para la práctica de la notificación de la ciudadana OLIVIA OLINA VILLAVICENCIO ACOSTA, se comisionó al Juzgado Distribuidor de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, librándosele oficio Nº 171-12 y Despacho de Comisión.-
Por diligencia de fecha 25/07/2.012, folio 103, comparece el abogado OMAR ALBERTO MENDOZA SEVILLA, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 66.393, en su carácter de Co-Apoderado Judicial del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, y consigna instrumento Poder del cual emana su representación, y asimismo, revoca el poder conferido a la Abogada XIOMARA GUERRERO.-
En fecha 04/10/2.012, folio 115, compareció mediante diligencia por ante la Secretaria de este Juzgado, el Alguacil del mismo, y dejó constancia de que practicó la notificación a los co-demandados CARLOS MANUEL VILLAVICENCIO ACOSTA y BETSY SALOME CAMEJO MIRABAL.-
En fecha 13/12/2.012 (folio 116), se dictó auto mediante el cual se le dio entrada a la resulta del Despacho de Comisión, procedente del Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, recibida con oficio Nº 824-12 de fecha 26/11/2.012, la cual fue debidamente cumplida.-
MOTIVA:

Ahora bien, este Tribunal para decidir observa:
El Derecho de acceso a los Órganos de Administración de Justicia, previsto en el artículo 26 Constitucional, es ejercido mediante la acción. El requisito del Interés Procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del Derecho Individual ostentado por la parte demandante que le permite elevar la infracción de la ley ante los Órganos de Administración de Justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad.
Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un Acto Procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
El Interés Procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía Judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El Interés Procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que La Pérdida del Interés Procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
Dispone el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La Perención de La Instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez o Jueza después de vista, la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, después de vista la causa, no producirá la perención”.

Dicha Normativa Adjetiva Agraria, como Norma Especial que rige la materia agraria, ha sido objeto de distorsiones en su aplicación, en tanto en cuanto, solo debe aplicarse a Los Procedimientos Contenciosos Administrativos ya que dicha Norma se encuentra en el Capítulo IV denominado “Disposiciones Comunes al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario y a las Demandas contra los Entes Agrarios”; sin embargo, hay que señalar que cuando una Norma Especial disponga de un recurso distinto al Derecho común debe aplicarse la de la norma especial, en caso contrario estaríamos frente a un Error de Derecho por parte del Juez Agrario.-
En este orden de ideas, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social se pronunció en sentencia número 0803 del 19 de Mayo de 2009 (caso: Ganadera Agrobárbara C.A.), lo que a continuación se transcribe:
“Visto lo acontecido, se aprecia que el asunto de autos ya ha sido resuelto por esta Sala en un caso similar, y como ejemplo de ello se debe reproducir el contenido de la decisión Nº 2140, de fecha 15 de Diciembre del año 2008, (Caso Alí Rodolfo Bermúdez Rincón contra Instituto Nacional de Tierras), donde se estableció de forma pacífica lo siguiente: Omissis…
Ahora, motivado a los positivos cambios jurídicos que experimenta nuestra República -los cuales se encuentran adaptados a las realidades nacionales- esta Sala, al considerar que el proceso se constituye en una herramienta esencial para la realización de la justicia, considera oportunamente necesario, en aras de una administración de justicia idónea y sin formalismos innecesarios, abandonar el criterio conforme al cual se sanciona con la perención breve al recurrente en vía de nulidad, cuando no cumple con la obligación de retirar y posterior consignación del Cartel de Notificación de Terceros en el lapso de 10 días hábiles, luego de que el mismo haya sido expedido. Así se decide.
Por consiguiente, la Perención ha considerar en Materia Agraria, será la establecida en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, cuando hayan transcurrido 6 meses sin que se haya producido ningún Acto de impulso procesal por la parte actora; criterio éste que deberá ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República, a fin de evitar dilaciones indebidas en la administración de justicia. Así se decide. Así pues, y dando por ratificado el contenido de la sentencia ut supra transcrita, resulta procedente el recurso de apelación propuesto, en razón de que en el presente asunto se decretó La Perención breve de la instancia sin que hubieran transcurrido 6 meses de inactividad o efectuado algún acto de impulso procesal por parte del accionante, debiendo el Tribunal de la causa, seguir conociendo del presente asunto.
De igual forma, al reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que establecen la garantía que ofrece el Estado de una justicia idónea, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas. Así se establece”

En el presente asunto, este Tribunal Agrario acata y comparte el criterio antes trascrito al establecer que se debe aplicar la perención breve de seis (06) meses en materia agraria, tal como lo contempla el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al decir que “reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna” no distingue si son Tribunales Superiores Agrarios o de Primera Instancia Agraria los que deben aplicar tal norma, y al no distinguir el legislador no lo puede hacer el intérprete, es decir, se deben acatar por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela; por consiguiente, este Tribunal en acatamiento a dicha jurisprudencia es por la que aplica la perención breve de seis (6) meses. Así se decide.
Asimismo, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01595, del 05 de noviembre de 2009, (caso: Sociedad Mercantil Purificadora del Ambiente Aragua C.A. contra la República Bolivariana de Venezuela), deja sentado que:
“(…) Esta Sala ha establecido que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito (Ver entre otras, sentencia de esta Sala Nº 00868 de fecha: 10 de Junio de 2009, caso: Gisela Aranda Hermida).”

En base a la Sentencia de la Sala Político-Administrativa antes expuesta, que comparte este Tribunal Agrario y revisadas las actas procesales, destaca que la última actuación procesal de la parte actora, fue realizada en fecha 25/07/2.012, folio 103, por el abogado OMAR ALBERTO MENDOZA SEVILLA, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 66.393, en su carácter de Co-apoderado Judicial del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, consignando instrumento Poder del cual emana su representación, y revocando el poder conferido a la Abogada XIOMARA GUERRERO, sin que posterior a esa actuación, conste en las actas procesales algún otro escrito o diligencia por parte del interesado, lo que en consecuencia, se traduce que hasta el día de despacho de hoy, ha transcurrido un lapso de más de seis (06) meses, sin que se evidencie en autos Actividad Procesal alguna de la parte actora.-
En corolario con lo sentado en la Sentencia ut supra, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el procedimiento principal hasta su culminación, lo cual manifiesta de manera fehaciente la absoluta paralización, lo que presupone la pérdida de interés; resultando forzoso para este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, declarar La Pérdida de Interés y en consecuencia dar por terminado el presente Procedimiento y ordenar el archivo de la presente demanda, como en efecto se hará en el dispositivo del presente fallo.- Así expresamente se declara.-
II
DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: LA PÉRDIDA DE INTERÉS de la presente demanda por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, que sigue el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”), como Entidad Pública Liquidadora de: BANCORO C.A., BANCO UNIVERSAL REGIONAL, contra los ciudadanos CARLOS MANUEL VILLAVICENCIO ACOSTA, BETSY SALOME CAMEJO MIRABAL y OLIVIA OLINA VILLAVICENCIO ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-6.625.337, V.-10.267.906 y V.-8.627.640, respectivamente.-
SEGUNDO: Este Juzgado ordena el cese inmediato del procedimiento y el consecuente archivo del expediente.-
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
CUARTO: Sobre la Medida Provisional dictada por este Juzgado en fecha 05/10/2.011, el Tribunal se pronunciará una vez quede firme la presente decisión.
QUINTO: Se ordena la notificación de las partes, y en relación con la parte actora por cuanto no señaló domicilio procesal, téngasele como tal la sede de este Tribunal, por lo que su notificación será fijada en la cartelera de este Juzgado, conforme con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. Y sobre la práctica de la notificación de la co-demandada, ciudadana OLIVIA OLINA VILLAVICENCIO ACOSTA, se acuerda comisionar suficientemente al Juzgado Distribuidor de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Líbrense boletas, oficio y despacho de Comisión.-
Publíquese y regístrese, y déjese copia certificada de la decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la Ciudad de Calabozo, Estado Guárico, a los ocho días del mes de febrero del año dos mil trece (08/02/2.013). Años: 202 de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Xiomara Méndez Ramírez La Secretaria,

Maribel Caro Rojas

En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, y se anunció y publicó el día de hoy ocho de febrero de dos mil trece (08/02/2.013), siendo las diez en punto de la mañana (10:00 a.m.). Conste.-
La Secretaria.
XMR/MCR/df.-
Exped. 120-11.-