ASUNTO: JE41-G-2009-000074
Mediante escrito presentado el 14 de abril de 2009 el abogado Rommel Andrés ROMERO GARCÍA (INPREABOGADO Nº 92.573) actuando como apoderado judicial del ciudadano VICTOR JOSÉ SALGADO (cédula de identidad Nº V-11.011.675), interpuso ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Juzgado Distribuidor), recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo de fecha 07 de enero de 2009 emanado del CONSEJO DISCIPLINARIO REGIÓN LOS LLANOS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, notificado el 14 de ese mismo mes y año.
El 16 de abril de 2009 el referido Juzgado ordenó su registro en el libro destinado a tales fines y acordó su distribución.
En fecha 20 de abril del mismo año, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a quien le correspondió conocer, establece un plazo de tres (03) días de despacho para consignar los documentos, a los efectos del pronunciamiento de la admisión.
Mediante diligencia del 13 de mayo de 2009 la representación judicial del querellante se dirige al Juzgado antes mencionado a los fines de consignar documento poder otorgado por su mandante.
En fecha 21 de mayo de 2009 el aludido Tribunal se declaró incompetente para conocer de la querella interpuesta y en consecuencia, declinó su conocimiento al entonces Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, para que conociera del presente recurso funcionarial y en esa misma fecha ordenó notificar al apoderado judicial del demandante para darle a conocer de la referida decisión.
Mediante diligencia de fecha 15 de junio de 2009 el apoderado de la parte querellante se da por notificado de la decisión de fecha 21 de mayo del mismo año.
Por oficio recibido de fecha 17 de junio de 2009 el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital remite el expediente al entonces Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central.
El 05 de marzo de 2010 el Juzgado antes mencionado le da entrada al presente expediente y se da cuenta al ciudadano Juez.
Por auto del 08 de marzo de ese año el mencionado Juzgado antes reseñado asumió la competencia y se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 10 de marzo de 2010 se ordenó citar mediante oficio a la Ciudadana Procuradora General de la República e igualmente ordenó requerir al Consejo Disciplinario Regional de los Llanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, el expediente administrativo.
El 28 de mayo de 2012, se inauguró el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a cargo del abogado Rafael Antonio Delce Zabala, quien fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión del 25 de abril del mismo año como Juez Provisorio del aludido Tribunal, en virtud de lo cual se remitió el presente asunto a este Órgano Jurisdiccional, quien se abocó al conocimiento del expediente el 31 de enero de 2013.
Realizado el estudio del expediente, pasa este Juzgado a realizar las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego de revisados los autos, este Juzgado pudo constatar que en el presente asunto no se registra actuación alguna desde el 10 de marzo de 2010, razón por la cual pasa a verificar si operó la perención. Al respecto observa:
La perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el demandante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido.
Se erige entonces el referido instituto procesal, en un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales. (Ver entre otras, sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 00620 del 11 de mayo de 2011).
En este sentido el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé lo siguiente:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al juez o jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
De la norma transcritas, se advierte que la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un (1) año, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el Tribunal, podrá declarar consumada la perención, bien sea de oficio o a instancia de parte, excepto en aquellos casos en los cuales corresponda al juez el acto procesal siguiente, tales como: la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia o la admisión de pruebas (ver Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia números 01389 y 00563 de fechas 20 de octubre de 2011 y 23 de mayo de 2012, respectivamente).
En el caso bajo examen, de una revisión exhaustiva de las actas procesales, se evidencia que desde el 15 de junio de 2009 no se registra actuación alguna de la parte, fecha en la que se dio por notificado de la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la querella interpuesta y declinó su conocimiento al entonces Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, en virtud de lo cual, y visto que la causa estuvo paralizada por más de un (1) año, contado a partir de la aludida fecha, este Juzgado debe declarar consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los trece (13) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Año 202º de la Independencia 153º de la Federación.
El Juez,


Abg. RAFAEL A. DELCE ZABALA
El Secretario,


Abg. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN

RADZ
Exp. Nº JE41-G-2009-000074
En fecha trece (13) de febrero de dos mil trece (2013), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº: 2013-000060.

El Secretario,



Abg. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN