ASUNTO: JP41-G-2012-000014
QUERELLANTE: CECILIO RUBÉN GONZÁLEZ PÉREZ (Cédula de Identidad N° V- 9.432.491).
APODERADA JUDICIAL DEL QUERELLANTE: Francis Coromoto CABRERA MONTESINO (INPREABOGADO Nº 42.421).
QUERELLADO: GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUÁRICO.
APODERADA JUDICIAL DEL QUERELLADO: Marisol DÁVILA CAMERO (INPREABOGADO Nº 55.919).
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
En fecha 11 de enero de 2013 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado, diligencia presentada por la abogada Francis Coromoto CABRERA MONTESINO, actuando con el carácter de apoderada judicial del querellante, mediante la cual solicitó complemento de la experticia complementaria del fallo, consignada el 17 de diciembre de 2012, por considerar que debía incluirse en el aludido informe pericial el cálculo para el pago de los tickets de alimentación.
Aunado a lo anterior solicitó que el 50% de los honorarios profesionales que corresponden al experto sean pagados por la Gobernación del estado Guárico, quien resultó perdidosa en el presente asunto.
Siendo la oportunidad para decidir respecto a lo peticionado, este Juzgado observa lo siguiente.
I
ANTECEDENTES
En fecha 11 de diciembre de 2003 el ciudadano CECILIO RUBÉN GONZÁLEZ PÉREZ, entonces asistido de abogado, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo Nº RRHH/Nº03-1151 de fecha 11 de junio de 2003, emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Guárico, el cual fue declarado con lugar por el entonces Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, estado Aragua (hoy Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua) el 14 de abril de 2005 y ordenó “…reincorporar al Querellante al Cargo que venía ejerciendo o a uno de igual o superior jerarquía. Asimismo se ordena le sean Cancelados los Sueldos y demás beneficios socio económicos, referentes a la prestación del servicio, dejados de percibir, desde la fecha de su retiro, hasta su definitiva reincorporación, siendo ello calculado mediante una Experticia, practicada por un solo Experto, la cual será parte complementaria del presente fallo, de conformidad con los Artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil…”, fallo que fue impugnado por el órgano querellado.
Mediante decisión de fecha 03 de febrero de 2010 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró desistida la apelación interpuesta y conociendo del fallo en virtud de la consulta obligatoria a que se refiere el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, confirmó la Sentencia dictada por el Juzgado Superior de Aragua.
Recibido el expediente en este Juzgado y vista la diligencia suscrita por la representación judicial de la parte querellante en fecha 26 de julio de 2012, mediante la cual solicitó fuese realizada la experticia complementaria del fallo, este órgano jurisdiccional por auto del 20 de noviembre de 2012, acordó lo peticionado y el 22 de ese mismo mes y año designó como experto al Licenciado Francisco Javier Carrero Meza, quien una vez juramentado, consignó al expediente en fecha 17 de diciembre de 2012 el informe pericial.
II
DE LA SOLICITUD DE COMPLEMENTO DE LA EXPERTICIA
Mediante diligencia presentada en fecha 11 de enero de 2013, la abogada Francis Coromoto CABRERA MONTESINO, actuando con el carácter de apoderada judicial del querellante, solicitó complemento de la experticia complementaria del fallo, consignada el 17 de diciembre de 2012, por considerar que debía incluirse en el aludido informe pericial el cálculo para el pago de los tickets de alimentación, fundamentando su pretensión en lo siguiente:
Que el 14 de abril de 2005 el entonces Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, estado Aragua (hoy Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua), declaró con lugar la presente querella funcionarial y en consecuencia ordenó “…pagó de sueldos y demás beneficios socio económicos…”.
Que la referida sentencia fue confirmada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y que “…ninguna de las dos sentencias indica la declaratoria parcialmente con lugar para poder dejar de ser reconocido algún beneficio socio económico…” (sic).
Que en la experticia no fue calculado el monto por concepto de cesta ticket “…como un beneficio socio-económico para el trabajador tal como lo establece la propia Ley…”.
Que en el presente caso no resulta aplicable “…el criterio sustentado actualmente con respecto al pago de los bonos de alimentación…”.
Solicitó además que el 50% de los honorarios profesionales que corresponden al experto sean pagados por la Gobernación del estado Guárico.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad procesal para decidir la solicitud de complemento de la experticia complementaria del fallo, pasa este Juzgador a pronunciarse en lo términos siguientes.
La representación judicial actora fundamentó su solicitud en que el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, estado Aragua (hoy Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua), declaró con lugar la presente querella funcionarial y ordenó “…pagó de sueldos y demás beneficios socio económicos…”, que la referida sentencia fue confirmada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y que en la experticia no fue calculado el monto por concepto de cesta ticket “…como un beneficio socio-económico para el trabajador tal como lo establece la propia Ley…”.
Al respecto advierte este Juzgador que el tribunal que conoció en primera instancia del asunto bajo análisis, sostuvo en su decisión del 14 de abril de 2005 lo siguiente:
“…Asimismo por haberse declarado Con Lugar el Recurso interpuesto, se ordena al Ciudadano Director de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Guárico, reincorporar al Querellante al Cargo que venía ejerciendo o a uno de igual o superior jerarquía. Asimismo se ordena le sean Cancelados los Sueldos y demás beneficios socio económicos, referentes a la prestación del servicio, dejados de percibir, desde la fecha de su retiro, hasta su definitiva reincorporación, siendo ello calculado mediante una Experticia, practicada por un solo Experto, la cual será parte complementaria del presente fallo, de conformidad con los Artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil…”. (Resaltado de este fallo).
De lo anterior se colige que los beneficios socio-económicos ordenados a calcular mediante experticia complementaria del fallo, estaban relacionados con la prestación del servicio.
Ahora bien, el beneficio de alimentación cuyo otorgamiento por parte del patrono puede implementarse, entre otras, mediante la entrega al trabajador de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación debe ser pagado al funcionario o trabajador en virtud de la prestación efectiva de su servicio, es decir sólo para aquellos que hayan trabajado en forma efectiva su jornada, de manera que no es un beneficio que pueda ordenarse como pago sustitutivo.
Al respecto, la jurisprudencia tanto de la Sala Politico-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, han sostenido de manera reiterada que el bono de alimentación, establecido como un beneficio social de carácter no remunerativo, sólo debe ser cancelado cuando el funcionario se encuentre en el ejercicio efectivo de sus labores, no formando el mismo parte del salario integral devengado por éste. No obstante, contrario a lo expuesto por la apoderada judicial actora, ello no obedece a una interpretación jurisprudencial, sino a la aplicación del texto de la norma; al respecto el artículo 2 y el parágrafo primero de la Ley Programa de Alimentación Para los Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.538 de fecha 15 de septiembre de 1998, vigente para la fecha de la interposición del presente asunto, disponía:
“Artículo 2: A los efectos del cumplimiento del Programa de Alimentación del Trabajador, los empleadores del sector privado y del sector público que tengan a su cargo más de cincuenta (50) trabajadores otorgarán a aquellos que devenguen hasta dos (2) salarios mínimos mensuales el beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo”.
“Artículo 5: El beneficio objeto de esta Ley no será considerado como salario de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Tercero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, salvo que en las convenciones colectivas o contratos individuales de trabajo se estipule lo contrario.
Parágrafo Primero: En caso que el empleador otorgue el beneficio previsto en esta Ley a través del suministro de cupones o tickets, suministrará un cupón o ticket por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.)…”. (Resaltado de este fallo).
Las normas antes transcritas fueron reproducidas en la Ley de Alimentación Para los Trabajadores publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.094 del 27 de diciembre de 2004 en los siguientes términos:
“Artículo 2: A los efectos del cumplimiento de esta Ley, los empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo”.
“Artículo 5: El beneficio contemplado en esta Ley no será considerado como salario de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, salvo que en las convenciones colectivas, acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo se estipule lo contrario.
Parágrafo Primero: En caso que el empleador otorgue el beneficio previsto en esta Ley, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, suministrará un (1) cupón o ticket, o una (1) carga a la tarjeta electrónica, por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.)…”. (Resaltado de este fallo).
Por tanto, con fundamento en el contenido de las normas supra transcritas, el pago del bono de alimentación, por cualquiera de los mecanismos estipulados en la Ley de Alimentación Para los Trabajadores, sólo puede ser otorgado al funcionario público en virtud de la prestación efectiva de su servicio, lo cual no es el caso de marras, toda vez que el pago de salarios dejados de percibir y cuyo cálculo se determinó en la experticia complementaria del fallo consignada en el presente asunto, no se ordenó a los fines de establecer monto adeudado en virtud de jornadas de trabajo efectivamente laboradas y no pagadas, sino para indemnizar al querellante por la ejecución de un acto administrativo írrito, declarado nulo por el entonces Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, estado Aragua (hoy Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua) el 14 de abril de 2005, decisión que fue confirmada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En virtud de lo anterior, este Juzgador declara improcedente la solicitud interpuesta por la representación judicial actora, referida al complemento de la experticia complementaria del fallo que fue consignada el 17 de diciembre de 2012. Así se decide.
En cuanto a la solicitud de que el 50% de los honorarios profesionales que corresponden al experto sean pagados por la Gobernación del estado Guárico, quien resultó perdidosa en el presente asunto, se advierte lo siguiente:
En relación a los honorarios profesionales de aquellos sujetos (auxiliares de justicia) que deben intervenir en el proceso, resulta aplicable la Ley de Arancel Judicial, la cual prevé la forma en que se han de fijar tales emolumentos. En tal sentido, los artículos 54 y 55 de la referida Ley, prevén lo siguiente:
“Artículo 54: Los honorarios o emolumentos de los expertos a que se refiere esta Sección, que no hayan sido previstos en la presente Ley o cuyo pago no esté a cargo del Fisco Nacional, serán establecidos por el Juez inmediatamente después que los nombrados hayan aceptado el cargo.
El Juez, para hacer la fijación, oirá previamente la opinión de los expertos, tomará en cuenta la tarifa de los honorarios aprobados por los respectivos Colegios de Profesionales y podrá, si así lo estimare conveniente, asesorarse por personas entendidas en la materia.
Artículo 55: En los casos en que el pago de los honorarios que devenguen los expertos no esté a cargo del Fisco Nacional, las tarifas fijadas en la forma indicada por el artículo anterior, no obstan para que la parte o partes puedan, con la intervención de Juez, celebrar convenios sobre los derechos que habrán de pagar a dichos auxiliares de justicia”.
Conforme a tales disposiciones, aplicables al presente asunto según lo previsto en el artículo 36 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, los supuestos en que el pago de los honorarios de un experto no corresponda al Estado, los mismos deberán ser establecidos inmediatamente por el Juez, una vez que se hayan producido los actos formales de designación y aceptación del cargo, siguiéndose para ello las pautas a que hace referencia el primero de los artículos mencionados, salvo los acuerdos que puedan celebrar los interesados. Con ello, se persigue que ante la actuación del experto en un procedimiento judicial, exista conocimiento desde un principio sobre el monto de sus honorarios profesionales, y por consiguiente, de quien debe cumplir con la obligación de sufragar dicha actividad; evitándose así futuras controversias e incidencias, que en definitiva perjudicarían la labor del auxiliar de justicia.
En el presente asunto, se advierte al folio cinco (05) de la segunda pieza del expediente judicial, constancia de aceptación del Licenciado Francisco Javier Carrero Meza (Cédula de Identidad Nº 13.447.537), a la designación que le hiciera este Juzgado a los fines de la realización de la experticia complementaria del fallo ordenada, en ese mismo acto informó la estimación de honorarios profesionales (folio 6 de la segunda pieza del expediente judicial).
Se observa además al folio nueve (09) de la referida pieza dos (02), documento mediante el cual, se deja constancia que el ciudadano CECILIO RUBÉN GONZÁLEZ PÉREZ parte querellante en la presente causa, pagó al experto contable la cantidad de seis mil Bolívares (Bs. 6.000,00) en virtud de los honorarios profesionales causados y se comprometió “…a cancelar la parte restante (…) vale decir la Cantidad de Bolívares Siete Mil Seiscientos Ochenta con CERO Céntimos (Bs. 7.680,00) al momento en que la GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUÁRICO le cancele las Cantidades y Conceptos Ordenados a pagar en la decisión de fecha 14 de abril de 2005…”. (Resaltado y mayúsculas del texto).
Lo anterior, en criterio de este Juzgador se ajusta a lo preceptuado en los artículos 54 y 55 de la Ley de Arancel Judicial, por cuanto el pago de los honorarios profesionales del experto fue acordado por el propio querellante, por lo que forzosamente debe declararse improcedente la solicitud de la representación judicial actora en cuanto a que se imponga al estado Guárico el pago del 50% del monto de los honorarios profesionales del experto. Así se determina.
V
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:
1.- IMPROCEDENTE la solicitud de complemento de la experticia complementaria del fallo, interpuesta por la representación judicial actora.
2.- IMPROCEDENTE la solicitud referida a que el 50% de los honorarios profesionales que corresponden al experto sean pagados por la Gobernación del estado Guárico.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los trece (13) día del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
El Juez,


Abg. RAFAEL A. DELCE ZABALA

El Secretario,



Abg. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN


RADZ
Exp. Nº JP41-G-2012-000014

En fecha trece (13) de febrero de dos mil trece (2013), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº: 2013-000059.
El Secretario,



Abg. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN