ASUNTO: JP41-O-2013-000002
En fecha 06 de febrero de 2013 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este órgano jurisdiccional, asunto proveniente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia, signado con el Nº 11-1007 (nomenclatura de la referida Sala) remitido mediante Oficio Nº 12-1776 del 21 de diciembre de 2012, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano LUÍS MEDINA FLORES (Cédula de Identidad Nº 8.784.781) asistido por el abogado José Alexis RUEDA CASTRO (INPREABOGADO Nº 86.191) contra la Caja de Ahorro de los Empleados y Trabajadores del Ejecutivo del Estado Guárico (C.A.E.T.E.G), por la presunta negativa de acatar la Resolución del 15 de diciembre de 2010, emitida por la Superintendencia de Cajas de Ahorros, que ordenó la afiliación del accionante y demás docentes dependientes del Ejecutivo del estado Guárico a la aludida caja de ahorros.
La remisión se efectuó con ocasión de la decisión Nº 1541 dictada el 16 de noviembre de 2012 por la referida Sala del Máximo Tribunal, mediante la cual declaró competente para conocer del presente asunto a este órgano jurisdiccional.
Por auto de fecha 06 de febrero de 2013 este Juzgado ordenó darle entrada y realizar las anotaciones en los libros respectivos.
Al respecto, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
I
ANTECEDENTES
En fecha 24 de febrero de 2011, el ciudadano LUIS MIGUEL MEDINA FLORES, asistido de abogado, interpuso acción de amparo constitucional ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico contra de la Caja de Ahorros de Empleados y Trabajadores del Ejecutivo del Estado Guárico, por la presunta negativa de acatar la Resolución dictada el 15 de diciembre de 2010 por la Superintendencia de Cajas de Ahorro, mediante la cual, ordenó la afiliación del accionante y demás docentes dependientes del Ejecutivo del estado Guárico a la mencionada caja de ahorros.
El 14 de marzo de 2011 el referido Juzgado celebró la audiencia constitucional y declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, ordenando en consecuencia, la afiliación del accionante y demás docentes activos, pensionados y jubilados dependientes del ejecutivo del estado Guárico a la Caja de Ahorro de Empleados y Trabajadores del aludido órgano.
En fecha 15 de marzo de 2011 el ciudadano JOSÉ ANTONIO INOJOSA MOLINA (Cédula de Identidad Nº 7.206.937), actuando con el carácter de Presidente de la Caja de Ahorros presuntamente agraviante, asistido por el abogado Héctor DÍAZ MORALES (INPREABOGADO Nº 56.592), apeló de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional, cuyo texto íntegro fue publicado el 21 de marzo de 2011.
El 5 de mayo de 2011 el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, se declaró incompetente para conocer del asunto y declinó su conocimiento en el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en la ciudad de Maracay (hoy Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua).
El 15 de junio de ese año el Tribunal Superior Contencioso Administrativo del estado Aragua, dictó decisión mediante la cual, no aceptó conocer el asunto y planteó conflicto negativo de competencia, remitiendo en consecuencia el expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Por decisión del 16 de noviembre de 2012 la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, se declaró competente para conocer del conflicto de competencia planteado; que es competente para conocer del presente asunto el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico; anuló el fallo dictado el 21 de marzo de 2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico y ordenó reponer la causa al estado de que este órgano jurisdiccional emita nuevo pronunciamiento respecto a la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta.
II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO COSTITUCIONAL
Por escrito presentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico en fecha 24 de febrero de 2011, reformado el 02 de marzo de ese mismo año, el ciudadano LUÍS MEDINA FLORES interpuso acción de amparo constitucional en la cual expuso lo siguiente:
Que es empleado del Ejecutivo del Estado Guárico, al desempeñarse como profesor por un tiempo de veintidós (22) años ininterrumpidos, por lo que realizó todas las diligencias pertinentes por ante la Gobernación del estado Guárico, a fin de adquirir la condición de socio de la caja ahorro presuntamente agraviante.
Que el 1 de noviembre de 2010 el entonces Gobernador del estado Guárico emitió tres (03) comunicados dirigidos a los miembros de la junta directiva de la Caja de Ahorro de los Empleados y Trabajadores del Ejecutivo del Estado Guárico (C.A.E.T.E.G), los cuales explican los detalles financieros que ha de observar el Ejecutivo del referido estado para cumplir con sus compromisos y los fundamentos considerados para otorgar tal beneficio.
Que en fecha 05 de noviembre de 2010 se publicó en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 438 del estado Guárico, la aprobación de un aporte patronal a la Caja de Ahorro de los Empleados y Trabajadores del Ejecutivo del Estado Guárico (C.A.E.T.E.G), en beneficio del personal docente activo, jubilado y pensionado.
Que el 17 noviembre de 2010, una vez recaudados todos los requisitos exigidos por la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, se dirigió a la sede de dicha institución para presentar formalmente la solicitud de afiliación.
Que el hecho de que el presidente de la caja de ahorros, ciudadano José Antonio Inojosa, “pensaba” someter a consideración de la asamblea ordinaria de socios su solicitud de afiliación, así como la de cualquier educador, constituye una conducta violatoria de lo establecido en los Estatutos de esa caja de ahorro y de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares.
Que el ciudadano José Antonio Inojosa y demás miembros del Consejo de Administración de la Caja de Ahorro accionada “no cumplen, no acata, ni obedece las normas Constitucionales, la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, sus propios estatutos, las instrucciones de la Superintendencia de Cajas de Ahorro, ni las instrucciones del Gobernador del Estado Guárico”.
Que la situación anteriormente descrita retrasa “dolosamente, mal intencionadamente y sin justificación alguna” su afiliación a la caja de ahorro y la de todos los educadores del estado Guárico dependientes del Ejecutivo de dicho Estado.
Que en fecha 25 de noviembre de 2010 solicitó a la Superintendencia de Cajas de Ahorro a través de la ciudadana Mari Urbaneja de Hurtado, en su condición de Superintendente, que le sea permitido a él y a todos los demás educadores adscritos al Ejecutivo del estado Guárico, el ejercicio pleno de su derecho a ser miembro de la caja de ahorros presunta agraviante.
Que el 15 de diciembre de 2010 la Superintendencia de Cajas de Ahorro, dictó Resolución mediante la cual “ORDENA’ permitir la afiliación” por lo que giró instrucciones a la directiva de la Caja de Ahorros de los Empleados y Trabajadores del Ejecutivo del Estado Guárico (CAETEG), para que le permitiera afiliarse a él y a todo docente adscrito a la Gobernación del estado Guárico que solicite su incorporación. Al efecto, concedió un plazo de 15 días hábiles para darle “obligatorio cumplimiento” a dicha orden, contenida en el oficio N° SCA-(DL)-06075.
Que en fecha 08 de enero de 2011 la Defensoría del Pueblo exhortó al ciudadano José Antonio Inojosa, Presidente de la Caja de Ahorro de los Empleados y Trabajadores del Ejecutivo del Estado Guárico, que tramitara la adhesión voluntaria de los interesados.
Que el 19 de enero de 2011 se presentó en la sede de la Caja de Ahorro de Empleados y Trabajadores del Ejecutivo del Estado Guárico (C.A.E.T.E.G), en compañía del abogado José Malavé, quien es funcionario de la Defensoría del Pueblo, a entregar las solicitudes de afiliación, siendo recibidos por el ciudadano César Meneses, tesorero de la referida caja de ahorro, quien recibió las solicitudes y agregó una nota en la que se lee:“La recepción de la presente no implica la aceptación de su contenido”.
El 24 de enero de 2011 la Defensoría del Pueblo le hace entrega al accionante del Oficio Nº Dbp/DDEG-11-00070 del 18 de febrero de 2011, en el cual le exhortan al ciudadano José Antonio Inojosa, Presidente de la Caja de Ahorro de los Empleados y Trabajadores del Ejecutivo del Estado Guárico, a que tramite las solicitudes del libre acceso y adhesión voluntaria a la caja de ahorro a los interesados.
Que en fecha 04 de febrero de 2011 se presentaron en la sede de la Caja de Ahorro accionada dos funcionarios del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), sin obtener resultados positivos.
Que el 15 de febrero de 2011 se presentó nuevamente el funcionario de la Defensoría del Pueblo, en la sede de la Caja de Ahorro accionada y la ciudadana Elimar Aponte, Secretaria de dicha entidad, les dio una respuesta negativa sobre las solicitudes interpuestas.
Que ha hecho todo lo pertinente y necesario para lograr su afiliación y la de los demás docentes, jubilados y pensionados pero la Caja de Ahorro de Empleados y Trabajadores del Ejecutivo del Estado Guárico, ha desplegado una conducta “negligente” al retrasar de forma injustificada su incorporación, lo que demuestra una violación flagrante de sus derechos establecidos en los artículos 52 y 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Solicitó se dicte mandamiento de amparo en su favor, así como en beneficio de todos los educadores activos, jubilados y pensionados, cumpliendo así con el deber que impone al Estado Venezolano el artículo 308 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “El Estado protegerá y promoverá…, las cajas de ahorro,…”.
III
DEL FALLO DE LA SALA CONSTITUCINAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
En decisión Nº 1541 de fecha el 16 de noviembre de 2012, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal se pronunció en el presente asunto en los siguientes términos:
“…Una vez asumida la competencia para conocer del conflicto planteado, esta Sala Constitucional pasa a decidir el fondo del asunto, previas las siguientes consideraciones:
El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es la norma rectora que fija la competencia, per gradum, ratione materiae y ratione loci, para conocer de las acciones de amparo constitucionales, cuando éstas se ejerzan por vía autónoma.
Según la disposición in commento, son competentes para conocer de dichas acciones los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo.
Revisadas las actas del expediente se observa que el ciudadano Luis Medina Flores en la acción de amparo interpuesta alegó la violación de los artículos 21, 51, 52 y 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de los artículos 1 y 4 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, y los artículos 1, 4, 9 y 59 numeral 7, de los Estatutos de la Caja de Ahorro de los Empleados y Trabajadores del Ejecutivo del Estado Guárico (C.A.E.T.E.G), como consecuencia de la negativa de la junta directiva de la accionada de afiliar al actor y demás educadores activos, pensionados y jubilados como le fue ordenado en la providencia dictada el 15 de diciembre de 2010, por la Superintendencia de Cajas de Ahorro.
Al respecto, es necesario señalar que, mediante decisión N° 1700 del 7 de agosto de 2007, esta Sala determinó en relación a los criterios atributivos de competencia en materia de amparo constitucional cuando el supuesto agraviante es un Órgano de la Administración Pública, lo siguiente:
(…)
Posteriormente, la Sala reinterpretó el criterio anterior y, en decisión N° 1659 de 1 de diciembre de 2009 (caso: Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras), señaló:
(…)
Así las cosas, debe la Sala precisar que el artículo 100 de la Ley Orgánica que rige la materia determina que estas decisiones ‘serán recurribles directamente en sede contencioso administrativa’ pero sin señalar expresamente cuál tribunal dentro de esa jurisdicción especial es el competente para ello; ahora bien, siendo que en el caso de marras lo que se pretende es la ejecución de una providencia administrativa dictada por la Superintendencia de Cajas de Ahorro, estima la Sala que la única vía para hacerlo es a través de la acción de amparo, por lo que debe atenderse al contenido del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a la jurisprudencia transcrita supra. En consecuencia, debe remitirse la causa al Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Estado Guárico, por ser el tribunal competente con la materia afín a las denuncias y en virtud de su proximidad al domicilio del accionante, lo que garantiza así el acceso a la justicia de los beneficiarios. Así se declara.
Ahora bien, de las actas que conforman el presente expedientes se desprende que el 14 de marzo de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, declaró con lugar la acción de amparo, siendo incompetente a razón de la materia para resolver la controversia y el tribunal de alzada al declarar incompetente a la jurisdicción civil no anuló dicho fallo, por lo que debe la Sala como máximo garante de la Constitución; pasar a restablecer el orden procesal y siendo que la competencia es de orden público, procede a anular la mencionada decisión y reponer la causa al estado de nueva admisión por parte del órgano declarado competente. Así se declara…”.
IV
DE LA COMPETENCIA
De seguidas pasa este Juzgado a determinar la competencia para el conocimiento de la acción de amparo ejercida, para lo cual, es preciso analizar el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé lo siguiente:
“Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.” (Resaltado de este fallo).

Conforme a lo establecido en el artículo supra citado, son competentes para conocer de las acciones de amparo los Tribunales de Primera Instancia afín a la materia, la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión que motiva la solicitud de amparo.
Advierte este Tribunal que la pretensión de la parte accionante es la ejecución de la Resolución dictada el 15 de diciembre de 2010 por la Superintendencia de Cajas de Ahorro, mediante la cual se ordenó la afiliación del accionante y demás docentes dependientes del Ejecutivo del estado Guárico a la Caja de Ahorro de los Empleados y Trabajadores del Ejecutivo del Estado Guárico (C.A.E.T.E.G) y denuncia como presunto agraviante a la referida Caja de Ahorro, en la persona del Presidente del Consejo de Administración, por tanto, este Juzgado en virtud de la afinidad por la materia y en virtud de su proximidad al domicilio de las partes, resulta competente para conocer del presente asunto. Así se decide.
V
DE LA ADMISIÓN
Determinada como ha sido la competencia de este Juzgado para conocer del presente asunto, se pasa a decidir sobre su admisibilidad; para lo cual se observa que la acción de amparo constitucional autónoma interpuesta por el ciudadano LUÍS MEDINA FLORES, cumple con los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Además, no incurre en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 eiusdem.
Por tanto concluye este Juzgador, que al no estar incursa prima facie la acción incoada, en los supuestos establecidos en el mencionado artículo 6, se ADMITE y en consecuencia se ordena iniciar el trámite previsto en la sentencia de fecha primero (01) de febrero de dos mil (2000) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso José Amado Mejía Betancourt). Así se decide.
En virtud de lo anterior, se ordena citar al Presidente del Consejo de Administración de la Caja de Ahorro de los Empleados y Trabajadores del Ejecutivo del Estado Guárico C.A.E.T.E.G (Presunto agraviante) y notificar al ciudadano LUÍS MEDINA FLORES (presunto agraviado), al Ciudadano Gobernador del estado Guárico, al Procurador General del referido estado y al Ministerio Público, para que concurran a este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, a conocer el día y la hora en la que tendrá lugar la audiencia oral, la cual será fijada y celebrada dentro de las noventa y seis (96) horas, a partir de que conste en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas. Así se establece.
VI
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DECLARA:
1. Su COMPETENCIA para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano LUÍS MEDINA FLORES, asistido de abogado, contra la Caja de Ahorro de los Empleados y Trabajadores del Ejecutivo del Estado Guárico (C.A.E.T.E.G), por la presunta negativa de acatar la Resolución del 15 de diciembre de 2010, emitida por la Superintendencia de Cajas de Ahorros, que ordenó la afiliación del accionante y demás docentes dependientes del Ejecutivo del estado Guárico a la aludida caja de ahorros.
2. ADMITE el presente asunto.
3. ORDENA citar al Presidente del Consejo de Administración de la Caja de Ahorro de los Empleados y Trabajadores del Ejecutivo del Estado Guárico C.A.E.T.E.G (Presunto agraviante) y notificar al ciudadano LUÍS MEDINA FLORES (presunto agraviado); al Ciudadano Gobernador del estado Guárico; al Procurador General del referido estado y al Ministerio Público, para que concurran a este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, a conocer el día y la hora en la que tendrá lugar la audiencia oral, la cual será fijada y celebrada dentro de las noventa y seis (96) horas, a partir de que consten en autos el recibo de la citación y la última de las notificaciones ordenadas.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, actuando en sede Constitucional, a los trece (13) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Año 202º de la Independencia 153º de la Federación.
El Juez,



Abg. RAFAEL A. DELCE ZABALA

El Secretario,



Abg. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN


RADZ
Exp. Nº JP41-O-2013-000002.
En fecha trece (13) de febrero de dos mil trece (2013), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº:2013-000058.
El Secretario,



Abg. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN