ASUNTO: JE41-O-2011-000004

El 07 de junio de 2011 se recibió en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado YVAN FRANCISCO HERRERA GUEVARA, “actuando en este acto como Defensor Privado, y que formo parte de este Sistema de Justicia” contra una Circular de fecha 12 de mayo de 2011, emanada del Jefe del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Calabozo estado Guárico, ciudadano Luís Hernández y la Coordinadora abogada Liliana Obregón.
Para decidir este Juzgado observa:
I
ANTECEDENTES
En fecha 07 de junio de 2011, se interpuso la presente acción de amparo constitucional ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Calabozo.
Mediante decisión del 08 de junio de 2011 el aludido Tribunal declinó el conocimiento del presente asunto en la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, quien en fecha 20 de junio de 2011 plateó conflicto de competencia de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en consecuencia, remitió el expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
El 20 octubre de 2011 la Sala Constitucional del Máximo Tribunal declaró competente al “Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central”.
El 28 de mayo de 2012 se inauguró el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a cargo del abogado Rafael Antonio Delce Zabala, quien fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión del 25 de abril del mismo año como Juez Provisorio del aludido Tribunal, en virtud de lo cual se remitió el presente asunto a este órgano jurisdiccional.
En fecha 13 de febrero de 2013 se celebró la audiencia constitucional fijada por auto del 07 de ese mismo mes y año, dejándose constancia que solo compareció la parte presuntamente agraviante. En esa misma oportunidad el Tribunal declaró desistida la acción de amparo interpuesta y que se pasaría a dictar el extenso del fallo en los siguientes cinco (05) días.
II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Por escrito presentado ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Calabozo, el abogado YVAN FRANCISCO HERRERA GUEVARA, interpuso acción de amparo constitucional con fundamento en lo siguiente:
Que el “…13 de Mayo se [le] prohibió entrevistar[se] con un detenido que se encontraba en la celda de los calabozos del Circuito Judicial Penal de esta ciudad de Calabozo, donde [pidió] una explicación de los alguaciles de guardia y [le] manifestaron que no podía entrar porque el jefe de ellos se los había manifestado que desde ahora en adelante se prohibía el pase de abogados para las celdas a entrevistarse con sus defendidos, que si lo quería hacer que esperara que comenzara la audiencia y que era ahí donde podía hablar con [su] defendido de lo contrario estaba prohibió terminantemente y señalaron hace la pare donde tienen el comunicado pegado para que leyera un escrito que textualmente dice así ‘SE LES INFORMA A LOS ABOGADOS DEFENSORES QUE POR MEDIDAS DE SEGURIDAD SOLO SE LE PERMITIRÁ LA COMUNICACIÓN CON SUS DEFENDIDOS EN LAS SALAS DE AUDIENCIA’, donde les manifest[ó] que eso atentaba contra los derechos de [su] defendido y le violaba sus derecho consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que [le] cercenaba [sus] derecho consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que [le] cercenaba [sus] derechos como abogado en el libre ejercicio y [su] derecho al trabajo, por lo cual [le] manifestaron que hiciera lo que quiera, pero que no iba a entrar, opt[ó] por retirar[se] de las instalaciones del Circuito y no ejercer la defensa del ciudadano que representaba por considerar un acto de irresponsabilidad de parte [suya] de tratar de defender a una persona sin tomar una entrevista previa y peor aun, sin conocer antes de celebrar un acto de audiencia donde se le precalificaría un delito sin haber tenido unos hechos narrado por [su] defendido…”.
Que “…es el caso que analizada las circunstancias descritas, se desprende que es violatorio y atenta contra el derecho a la defensa que tienen todas personas privadas preventivamente y legalmente a comunicarse con sus abogados antes y durante el proceso que se lleva en su contra…”.
En consecuencia solicita “…que decrete el inmediato cese de la presente circular emitida por el Jefe del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Calabozo Estado Guárico, Luis Hernández y la Abogado Liliana Obregón (...) y ordene dejar[le] pasar al reten donde recluyen a los detenidos del Circuito Judicial Penal Calabozo para entrevistar[se] con [sus] defendidos...” (sic).

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Se advierte que al momento de celebrarse la audiencia constitucional oral y pública, se dejó constancia que la parte presuntamente agraviada, no compareció, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que considera pertinente este Juzgador realizar las siguientes consideraciones:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 07 del 01 de febrero de 2000, caso: José Amado Mejía Betancourt, estableció entre otras cosas, el procedimiento a seguir en las acciones de amparo constitucional, en el referido fallo sostuvo lo siguiente:

“…La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias…”. (Resaltado de este fallo).
De lo anterior resulta evidente que la consecuencia jurídica prevista para la inasistencia del quejoso a la audiencia constitucional, es declarar desistido el procedimiento y en consecuencia darlo por terminado.
En este sentido, atendiendo este Tribunal al criterio contenido en el fallo parcialmente trascrito supra, por cuanto al momento de celebrarse la audiencia constitucional oral y pública no compareció a la misma la parte accionante, ni por sí ni por medio de apoderado judicial y por cuanto a juicio de este Juzgador, de la acción de amparo constitucional interpuesta no se evidencia que los hechos alegados afecten al orden público, debe forzosamente este Juzgado declarar desistida la acción de amparo interpuesta y en consecuencia terminado el procedimiento. Así se establece.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: DESISTIDA la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado YVAN FRANCISCO HERRERA GUEVARA, “actuando en este acto como Defensor Privado, y que formo parte de este Sistema de Justicia” contra una Circular de fecha 12 de mayo de 2011, emanada del Jefe del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Calabozo estado Guárico y en consecuencia, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los catorce (14) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Año 202º de la Independencia 153º de la Federación.
El Juez,



Abog. RAFAEL A. DELCE ZABALA

El Secretario,



Abog. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN

RADZ
Exp. Nº JE41-O-2011-000004.


En fecha catorce (14) de febrero de dos mil trece (2013), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2013-000062.
El Secretario,




Abog. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN