ASUNTO: JE41-G-2002-000051
QUERELLANTE: JOSÉ MIGUEL PEÑA RODRÍGUEZ (Cédula de Identidad Nº V-7.295.248).
APODERADA JUDICIAL DEL QUERELLANTE: María Antonia GONZÁLEZ ESPINOZA (INPREABOGADO Nº 29.837).
QUERELLADO: CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO GUÁRICO.
APODERADOS JUDICIALES DEL QUERELLADO: Milagros del Valle GUEDEZ ROJAS, Lorelys Karina NAVAS GARCÍA (INPREABOGADOS NROS. 79.062 y 109.718) y otros.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
En fecha 25 de julio de 2012 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado, asunto proveniente del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, signado con el Nº 5854 (nomenclatura de ese Juzgado) remitido mediante oficio Nº 1627 del 12 de julio del mismo año, contentivo del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, interpuesto por el ciudadano JOSÉ MIGUEL PEÑA RODRÍGUEZ (cédula de identidad Nº V-7.295.248), asistido por la abogada María Antonia GONZÁLEZ ESPINOZA (INPREABOGADO Nº 29.837), contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO GUÁRICO.
I
ANTECEDENTES
El 28 de junio de 2002, el ciudadano JOSÉ MIGUEL PEÑA RODRÍGUEZ (cédula de identidad Nº V-7.295.248) asistido por la abogada María Antonia GONZÁLEZ ESPINOZA (INPREABOGADO Nº 29.837), interpuso por ante el entonces Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en Maracay, estado Aragua (hoy Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua), recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO GUÁRICO.
El 04 de julio de 2002 el referido Juzgado recibió el escrito presentado, ordenó darle entrada, registrar su ingreso en los libros respectivos con las anotaciones correspondientes, se abocó al conocimiento de la causa, admitió el recurso interpuesto y ordenó citar al Contralor General del estado Guárico y notificar al Procurador General del estado Guárico, en la misma fecha se libraron los respectivos oficios.
En fecha 13 de agosto de 2002 la representación judicial del órgano querellado consignó escrito de contestación de la querella.
Mediante diligencia del 18 de septiembre de 2002 la parte actora otorgó poder apud acta a la abogada María Antonia GONZÁLEZ ESPINOSA.
El 25 de septiembre del mismo año las partes consignaron escritos de promoción de pruebas, los cuales fueron admitidos el 04 de octubre del mismo año y el 23 de mayo de 2003 consignaron escritos de informes.
En fechas 22 de julio de 2003 y 08 de noviembre de 2010 el Juzgado supra mencionado difirió la oportunidad para decidir la presente causa.
El 28 de mayo de 2012 se inauguró el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a cargo del abogado Rafael Antonio Delce Zabala, quien fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión del 25 de abril del mismo año como Juez Provisorio del aludido Tribunal.
En fecha 25 de julio de 2012 este Juzgado Superior se abocó al conocimiento del expediente con las correspondientes notificaciones y por auto de fecha 27 de septiembre del mismo año ordenó notificar al recurrente a los fines de que manifestase su interés en la continuación del procedimiento, a tales efectos se le otorgó un lapso de diez (10) días continuos contados a partir de constar en autos su notificación, advirtiéndole que de no producirse respuesta dentro del lapso fijado se declararía la extinción de la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, en la misma fecha se libró la boleta de notificación ordenada.
Mediante diligencia del 19 de octubre del mismo año la apoderada judicial del querellante manifestó su interés en la continuación del procedimiento.
El 04 de diciembre de 2012 la abogada Mariela Beatriz GARCÍA RAMÍREZ consignó poder otorgado por la Contraloría General del estado Guárico.
II
FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA
La parte actora en su escrito libelar expuso lo siguiente:
Que comenzó a laborar en la Contraloría General del estado Guárico el 01 de abril de 1993 ocupando el cargo de Jefe de Departamento de Contabilidad.
Que el 28 de enero de 2002 por un proceso de reorganización administrativa de la Contraloría del estado Guárico, basada en una emergencia presupuestaria y financiera fue retirado del órgano en el cual se desempeñaba cumpliendo con las funciones inherentes a su cargo.
Que la Contralora General del estado Guárico para ese entonces se declaró en proceso de reorganización administrativa y emergencia presupuestaria por un lapso de seis (06) meses, creando al efecto una Comisión Coordinadora del proceso de la referida reorganización administrativa, según Resolución Nº 41 publicada en la Gaceta Oficial del estado Guárico Nº 54 el 08 de agosto de 2001.
Que en fecha 28 de diciembre de 2001 según Resolución Nº 69 la Contralora General del estado Guárico procedió a removerlo del cargo con fundamento en los artículos 14 y 28 numerales 2º y 3º de la Ley de la Contraloría General del estado Guárico, en concordancia con lo previsto en el artículo 5 del Estatuto de Personal de la Contraloría General del estado Guárico.
Alegó que la fundamentación legal del órgano querellado es totalmente desajustada a su realidad interna por cuanto la Contralora General del estado Guárico para el momento, procedió a removerlo de su cargo argumentando que era de libre nombramiento y remoción y no un cargo de carrera.
Que la Comisión Coordinadora del proceso de reorganización administrativa debe efectuar un estudio técnico de las Direcciones, mediante el cual presenten un informe motivado del personal susceptible de una medida de reestructuración donde se le informe al funcionario las razones y motivos de su retiro de la administración, ya que de omitirse viciaría el acto de ilegalidad.
Que el acto de remoción violentó el derecho a la defensa y al debido proceso y está viciado de ilegalidad por prescindirse del procedimiento aplicable a los funcionarios de libre nombramiento y remoción basado en una norma legal específica y no en la reestructuración reorganizativa conjuntamente con una deficiencia presupuestaria y financiera, vulnerando así los derechos contenidos en los artículos 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 19 ordinal 4º y 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 19 de la Constitución General del estado Guárico.
Que en fecha 06 de marzo de 2002 recibió en total estado de inconformidad la cantidad de Doce Millones Doscientos Cincuenta y Nueve Mil Quinientos Noventa y Nueve Bolívares (Bs. 12.259.599,oo) (hoy Doce Mil Doscientos Cincuenta y Nueve con Sesenta Céntimos (12.259,60), correspondiente al pago de sus prestaciones sociales, por lo que demandó subsidiariamente otros conceptos laborales de acuerdo a los años de servicio prestado.
Finalmente solicitó se “…declare Con Lugar la presente Querella Funcionarial en contra del acto ilegal de mi retiro emanado de la Contraloría General del Estado Guárico, o en su defecto condene a pagar a la demandada el monto diferencial por prestaciones sociales (…) Estimo la presente demanda de la cantidad de Ocho Millones Cuarenta y Tres Mil Treinta y Dos con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 8.043.032,75). Demando la indexación sobre los montos que se condenen a pagar desde la fecha de mi retiro hasta el momento del pago efectivo de mis prestaciones, así como los intereses moratorios de dichos montos…”. (sic). (Resaltado del texto).
III
DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 13 de agosto de 2002 las coapoderadas judiciales del ente querellado, consignaron escrito de contestación, con fundamento en lo siguiente:
Admitieron que el querellante comenzó a prestar sus servicios en la Contraloría General del estado Guárico el 01 de abril de 1993, pero no ingresó como Jefe del Departamento de Contabilidad sino como Asistente del Contador bajo la figura de contratado, designado Jefe del referido Departamento el 01 de junio del mismo año hasta el 28 de enero de 2002.
Negaron que el ciudadano Peña Rodríguez devengara un salario mensual de Ochocientos Veintitrés Mil Seiscientos Treinta y Nueve Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 823.639,80) tal como lo afirma en su escrito libelar, ya que el salario real devengado por el referido ciudadano era la cantidad de Seiscientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 660.000) como salario básico más la cantidad de Noventa y Cinco Mil Bolívares (Bs. 95.000,00) como bonificación mensual correspondiente a los funcionarios de jerarquía, arrojando un total de Setecientos Cincuenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 755.000,00) mensuales.
Alegaron que es totalmente cierto que la Contralora General del estado Guárico para el momento, declaró en proceso de reorganización administrativa y emergencia presupuestaria por un lapso de seis (06) meses al órgano contralor, creando una Comisión Coordinadora del referido proceso.
Que si bien es cierto no existía el Reglamento Interno del mencionado órgano contralor que determinase la cualidad de funcionarios y empleados como de alto nivel o de confianza y por consiguiente de libre nombramiento y remoción, ni una Resolución emanada de la Contraloría que excluyera su cargo como de carrera, no es menos cierto que el querellante ejerció un cargo considerado como tal, según Decreto Presidencial Nº 211 de fecha 02 de julio de 1974, ya que de conformidad con lo previsto en los literales “A” y “B” numerales 8º y 3º del referido Decreto el ciudadano José Peña se desempeñaba en una Unidad Administrativa adscrita a la Dirección de Administración y “…toda vez que el mencionado ciudadano era el responsable del control de los pagos que efectuaba este órgano Contralor (…) pues para que los mismos pudieran efectuarse, él debía revisar que estuvieran imputados a la partida presupuestaria correcta, que existieran los fondos, es decir, debía verificar que existiera disponibilidad financiera y presupuestaria, para luego proceder a estampar su firma en las ordenes de pago en señal de conformidad y de haber realizado los pasos antes indicados, pues de lo contrario el pago no era procesado ni autorizado por el Director de Administración y el Contralor General del Estado, es decir que su firma era el aval para que los pagos pudiesen efectuarse, ya que el señor Peña intervenía en el proceso de pago…” (sic). (Resaltado del texto).
Que el querellante disfrutaba de una bonificación mensual por jerarquía otorgada por la mencionada Contraloría a funcionarios Directivos de alto nivel, según Resolución Interna Nº 04 de fecha 01 de noviembre de 2000, en virtud de la responsabilidad de las funciones inherentes al cargo de Jefe del Departamento de Contabilidad, tales como el manejo de los fondos públicos del Organismo que solo pueden ejercer funcionarios investidos de alta jerarquía y de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, ya que de lo contrario, se atentaría contra las actividades de control, vigilancia y fiscalización del órgano contralor.
Que el querellante previa solicitud de la Contraloría General por iniciarse una nueva gestión administrativa, puso su cargo a disposición del Despacho.
Que el procedimiento al que se refiere el querellante en relación a la creación de la Comisión Coordinadora del proceso de reorganización administrativa se aplica sólo a los funcionarios de carrera, ya que están amparados por la estabilidad laboral que les garantiza la Ley de Carrera Administrativa.
Que para remover al querellante se dictó la Resolución Nº 69 publicada en la Gaceta Oficial del Estado Guárico Nº 3.304 de fecha 29 de diciembre de 2001, mediante la cual se motivaron las razones de tal decisión, procediéndose además a colocarlo en situación de disponibilidad de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Estatuto de Personal de la Contraloría General del estado Guárico, así como efectuar todas las medidas tendentes a su reubicación “…todo ello con la finalidad de salvaguardar los intereses del funcionario y procurar una reubicación que lo beneficiara y pudiera continuar prestando sus servicios en la administración pública, cosa que lamentablemente no se logro, pero que tampoco era necesario que este Organismo realizara, pues tal como se ha expresado y demostrado a lo largo de este escrito, el ciudadano José Miguel Peña Rodríguez, estaba clasificado como de libre nombramiento y remoción…”. (sic).
Que en relación a la incompetencia manifiesta de la autoridad que dictó el acto y a la ausencia total de procedimiento alegados por el querellante, no ocurrió en el presente caso, por cuanto el Contralor es el funcionario competente para dictarlo, de conformidad con la facultad prevista en el artículo 28 numerales 1º y 2º de la Ley de Contraloría del estado Guárico.
Que la denuncia formulada por el querellante resulta impertinente, por cuanto el acto mediante el cual se removió no viola ninguna norma de rango constitucional, legal ni sublegal.
Que el cálculo por concepto de liquidación de prestaciones sociales pagada al querellante arrojó la cantidad de Trece Millones Setecientos Veintiséis Mil Quinientos Noventa y Nueve Bolívares (13.726.599).
Que en cuanto al fideicomiso el órgano contralor reconoce que adeuda al querellante la cantidad de Cinco Millones Ochocientos Veintisiete Mil Setecientos Ochenta y Siete Bolívares (Bs. 5.827.787) pero que no ha sido cancelada por no contar con los recursos económicos para tales efectos y en lo que respecta al cálculo de la antigüedad de la Ley derogada reclamada, le fue pagada así como la prestación por antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que considera el órgano contralor que nada adeuda por tal concepto. Igualmente reconoce que por concepto de bonificación de fin de año desde el 01 de enero hasta el 28 de enero de 2002 adeuda al querellante la cantidad de Trescientos Ochenta y Cuatro Mil Trescientos Sesenta y Cinco Bolívares (Bs. 384.365,24), ya que para el momento del pago de los otros conceptos laborales no poseía los recursos para satisfacer la presente deuda, cuyo pago se efectúa mediante un crédito presupuestario adicional solicitado al efecto.
Negaron que adeudan diferencia de prestaciones sociales alegada por el querellante ya que los montos que le correspondían son los determinados en la Liquidación e Informe de Prestaciones Sociales.
Admitieron que adeudan al accionante la cantidad de Seis Millones Setecientos Un Mil Quinientos Veinticuatro con Veinticuatro Céntimos (Bs. 6.701.524,24) por conceptos de fideicomiso, compensación por transferencia y bonificación de fin de año, la cual será pagada una vez se obtengan los recursos para cumplir con tales compromisos.
Finalmente alegaron que el salario base y el salario diario utilizados para el cálculo de la prestación por antigüedad y de los días por mes de servicio prestado por el querellado fueron los establecidos en el Parágrafo Segundo del artículo 146 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época.
IV
DE LA COMPETENCIA
Respecto a la competencia para conocer del presente asunto, este Juzgado debe precisar que conforme al principio de la perpetuatio fori, previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, el análisis de la competencia en la presente causa debe efectuarse a la luz de las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y de la Ley de Carrera Administrativa vigentes para el momento de la interposición de la querella funcionarial, esto fue el 28 de junio de 2002.
Al respecto, el artículo 181 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, disponía que:
“Artículo 181: Mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, los Tribunales Superiores que tengan atribuida competencia en lo Civil, conocerán, en primera instancia en sus respectivas circunscripciones, de las acciones o recursos de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, sin son impugnados por razones de ilegalidad…”.
Así mismo, el artículo 75 de la entonces vigente Ley de Carrera Administrativa preceptuaba lo siguiente:
“Artículo 75: El Tribunal de Carrera Administrativa al percibir el escrito le dará curso mediante auto en el cual ordene dar aviso al actor, y envío de copia del mismo Procurador General de la República, a quien conminará dar contestación dentro de un término de quince (15) días continuos a contar de la fecha del auto de admisión…”.
De las normas precedentemente transcritas, se evidencia que en los casos de naturaleza contenciosa funcionarial, regidos por la Ley de Carrera Administrativa el órgano jurisdiccional competente en primera instancia, en los casos donde estuviesen involucradas autoridades municipales y estadales, eran los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo.
Lo anterior no contradice las disposiciones legales vigentes, toda vez que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 dispone lo siguiente:
Artículo 93: “Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:

1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”.

De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.
Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2012 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:
“Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.
En criterio de este Juzgador, del análisis concatenado de las normas supra transcritas se colige, que en el marco de una relación de empleo público, los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los hechos o actos administrativos de naturaleza funcionarial, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al Juez Natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Conforme a lo anteriormente expuesto y por cuanto de la revisión de las actas del expediente, se evidencia que la pretensión del querellante se circunscribe a la nulidad absoluta “…del acto ilegal de mi retiro emanada de la Contraloría General del Estado Guárico, o en su defecto condene a pagar a la demandada el monto diferencial por prestaciones sociales (…) Estimo la presente demanda de la cantidad de Ocho Millones Cuarenta y Tres Mil Treinta y Dos con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 8.043.032,75). Demando la indexación sobre los montos que se condenen a pagar desde la fecha de mi retiro hasta el momento del pago efectivo de mis prestaciones, así como los intereses moratorios de dichos montos…”. (sic). (Resaltado del texto), lo cual es de naturaleza eminentemente funcionarial y por tratarse el órgano accionado de una entidad estadal, corresponde a este Juzgado Superior Contencioso Administrativo del estado Guárico, en aplicación del principio de la perpetuatio fori, reafirmar su competencia para conocer y decidir el presente asunto. Así se decide.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Superior dictar decisión en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ MIGUEL PEÑA RODRÍGUEZ (cédula de identidad Nº V-7.295.248), asistido de abogada, contra la CONTRALORÍA DEL ESTADO GUÁRICO.
Actualmente el procedimiento establecido a los fines de sustanciar y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial se encuentra previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.522 de fecha 06 de septiembre de 2002 que prevé en el artículo 92 lo siguiente:
“Artículo 92: Los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de esta Ley por los funcionarios o funcionarias públicos agotarán la vía administrativa. En consecuencia, sólo podrá ser ejercido contra ellos el recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del término previsto en el artículo 94 de esta Ley, a partir de su notificación al interesado, o de su publicación, si fuere el caso, conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
No obstante, la presente querella se interpuso el 28 de junio de 2002 y fue admitido el 04 de julio de ese año, es decir, antes de la entrada en vigencia del referido texto legal, al respecto la Disposición Transitoria Quinta de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública dispone:
“Quinta: Los procesos en curso ante el Tribunal de la Carrera Administrativa se continuarán sustanciando por los juzgados superiores de lo contencioso administrativo que resulten competentes.
Los procesos que se encuentren actualmente en curso serán decididos conforme a la norma sustantiva y adjetiva prevista en la Ley de Carrera Administrativa.” (Resaltado de este fallo).
En virtud de lo anterior considera pertinente quien aquí Juzga, pronunciarse como punto previo, sobre la causal de inadmisibilidad dispuesta en el Parágrafo Único del artículo 15 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, aplicable ratione tempori al caso de bajo análisis, en virtud, como ya se dijo supra, del carácter de orden público que revisten las causales de inadmisibilidad en las acciones judiciales. (Ver entre otras, sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 11 de junio de 2008, caso: Gladys Isabel Ugarte).
El referido Parágrafo Único del artículo 15 de la derogada Ley de Carrera Administrativa establecía lo siguiente:
“Artículo 15.- Las Juntas de Avenimiento serán instancias de conciliación ante las cuales podrá dirigirse, mediante escrito, cualquier funcionario cuando crea lesionados los derechos que le otorga esta Ley.
PARÁGRAFO ÚNICO: Los funcionarios públicos no podrán intentar válidamente ninguna acción ante la jurisdicción contencioso-administrativa sin haber efectuado previamente la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento”. (Resaltado de este fallo).
De lo anterior se concluye que al momento de la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, el agotamiento previo de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento constituía un requisito de observancia obligatoria, es decir, de cumplimiento necesario a los fines de acceder a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia, en el marco de vigencia de la Ley de Carrera Administrativa, los funcionarios públicos a los fines de la interposición de cualquier recurso contencioso administrativo funcionarial, estaban obligados a agotar la gestión conciliatoria ante la correspondiente Junta de Avenimiento.
Lo anterior no podía confundirse con el agotamiento de la vía administrativa, la cual estaba referida a la interposición de los recursos ordinarios establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (reconsideración y jerárquico), en este sentido la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo sostuvo en sentencia Nº 2007-897 dictada el 26 de abril de 2007, caso: Guillermo Zapata contra la Contraloría del Municipio Naguanagua del estado Carabobo sostuvo lo siguiente:
“En virtud de lo expuesto, considera oportuno esta Corte establecer en primer lugar la diferencia existente entre el agotamiento de la gestión conciliatoria por ante la Junta de Avenimiento y la vía administrativa, y especificar, en consecuencia, cuál sería la que en este caso debía agotar el recurrente para acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa.
En tal sentido, tenemos que aún cuando el agotamiento de la gestión conciliatoria por ante la Junta de Avenimiento y la vía administrativa constituyen requisitos de cumplimiento previo para acceder a los órganos jurisdiccionales respectivos, la gestión conciliatoria tiene una naturaleza distinta. Así, la solicitud conciliatoria a través de la Junta de Avenimiento, no tiene por finalidad realizar un control de la legalidad de la situación planteada, sino la procura de un arreglo amistoso, por lo que en tal solicitud no se requiere la utilización de formalismos y tecnicismos jurídicos.
En ese orden de ideas, existe un caso excepcional en que no es posible agotar la gestión conciliatoria, aún cuando siempre se amerita, ello ocurre cuando la Junta de Avenimiento no se ha constituido, lo cual debe ser debidamente alegado y probado en autos, siendo que esta circunstancia no se prevé en la vía administrativa.
Asimismo, entre otras diferencias existentes entre la gestión conciliatoria y la vía administrativa, se debe destacar que el funcionario dentro de la gestión conciliatoria no participa en su trámite, como no sea la sola petición de la Junta de Avenimiento de que procure un arreglo y la espera del lapso del cual goza la misma para emitir respuesta alguna, de esto último se desprende igualmente que la Junta no dicta ninguna decisión –como si se efectúa en la vía administrativa–, sino que se limita a instar a la Administración a que concilie y a reflejar el resultado de su intermediación.
De tal modo que, el agotamiento de la gestión conciliatoria por ante la Junta de Avenimiento tiene por objeto dar a conocer a la Administración las pretensiones del funcionario para lograr una solución amistosa, a través de estas Juntas, por lo que están destinadas a instar a la Administración a un arreglo extrajudicial, cuya finalidad es revisar sí, de acuerdo a las razones expuestas en la solicitud, el acto puede ser revocado por el funcionario que lo dictó, en otros términos, la Junta de Avenimiento actúa como un tercero conciliador entre el funcionario y la Administración buscando un arreglo amigable entre ellos, mientras que en la vía administrativa el recurrente actúa ante la propia Administración, incluyéndose una variante desprendida de su propia denominación como es que, además de una solución amigable, ella es administrativa”.
En este sentido, la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia Nº 821 del 12 de diciembre de 1996, se pronunció en los términos siguiente:
“…1) La gestión conciliatoria no tiene carácter decisorio;
2) La conciliación no constituye un presupuesto procesal para el inicio del juicio contencioso administrativo;
3) La gestión conciliatoria no es un recurso administrativo y la ausencia del dictamen de la Junta de Avenimiento no significa un silencio negativo;
4) En la gestión conciliatoria no participa el funcionario interesado en el trámite;
(…)
7) La presentación de la solicitud de conciliación es suficiente para interponer el recurso contencioso administrativo”.
De lo anterior resulta evidente que la naturaleza de ambas instituciones (gestión conciliatoria y vía administrativa) son distintas, toda vez que la gestión conciliatoria no tenía por finalidad ejercer control de la legalidad alguno sobre actos o actuaciones administrativas, sino procurar un arreglo amistoso entre la Administración y el funcionario, de allí que en tales solicitudes no se exigía el cumplimiento de formalidades y tecnicismos jurídicos, por ello no podían asemejarse, y menos sustituirse una por otra, entre otros aspectos porque la sola presentación de la solicitud referida a agotar la gestión conciliatoria ante la respectiva Junta de Avenimiento, resultaba suficiente para la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, por cuanto el solicitante no estaba obligado a esperar un pronunciamiento para que se entendiera abierta la vía jurisdiccional.
Ello quedo expuesto y ratificado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en diferentes fallos (Ver entre otras, sentencias Nros. 2005-654 del 20 de abril de 2005; 2006-109 del 8 de febrero de 2006; 2006-1882 de fecha 15 de junio de 2006; 2007-1220 del 12 de julio de 2007; 2008-351 del 26 de marzo de 2008 y 2011-0194 del 16 de febrero de 2011 casos: Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, entonces Ministerio del Interior y Justicia; Fondo de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE); Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS); Contraloría General del Estado Zulia y Gobernación del estado Yaracuy, respectivamente.
Resulta pertinente resaltar, que en asuntos como el de autos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Número 423 del 14 de marzo de 2008, Caso: Contraloría del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, sostuvo en relación con el agotamiento de la gestión conciliatoria ante la junta de avenimiento, lo siguiente:
“…la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo actuó ajustada a derecho, siendo pacífico y reiterado su criterio en cuanto al artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa, vigente para el momento en que el hoy solicitante interpuso su recurso contencioso administrativo funcionarial, conforme al cual éste debía de manera previa, agotar la vía conciliatoria ante la Junta de Avenimiento y, ante la ausencia de ésta, acudir al respectivo Jefe de Personal o solicitar, ante el órgano respectivo -Contraloría del Municipio Naguanagua en el caso de autos- la conformación de dicha Junta de Avenimiento a los fines de agotar la vía conciliatoria y no acudir de manera directa a la jurisdicción contenciosa…” (Resaltado de este fallo).
De los criterios jurisprudenciales contenidos en los fallos parcialmente transcritos, resulta forzoso concluir la obligatoriedad que tenían los funcionarios públicos de acudir ante la Junta de Avenimiento o ante el respectivo Jefe de Personal, a los fines de agotar la gestión conciliatoria prevista el Parágrafo Único del artículo 15 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, como condición indispensable para acudir a la vía jurisdiccional.
Del estudió de los elementos que constan en autos, se advierte que lo pretendido por el ciudadano JOSÉ MIGUEL PEÑA RODRÍGUEZ (parte querellante en el presente asunto), es la nulidad absoluta “…del acto ilegal de mi retiro emanado de la Contraloría General del Estado Guárico, o en su defecto condene a pagar a la demandada el monto diferencial por prestaciones sociales (…) Estimo la presente demanda de la cantidad de Ocho Millones Cuarenta y Tres Mil Treinta y Dos con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 8.043.032,75). Demando la indexación sobre los montos que se condenen a pagar desde la fecha de mi retiro hasta el momento del pago efectivo de mis prestaciones, así como los intereses moratorios de dichos montos…”. (sic). (Resaltado del texto), lo cual es de naturaleza eminentemente funcionarial, en virtud de lo cual, al momento de verificarse el hecho que dio lugar a la interposición de la presente acción el 28 de junio de 2002, se encontraba vigente la Ley de Carrera Administrativa y por tanto resultaba aplicable la disposición contenida en el mencionado Parágrafo Único del artículo 15 de la aludida Ley.
No obstante, de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, no se evidencia elemento alguno que permita verificar a este Juzgador el cumplimiento del requisito referido al agotamiento de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento o ante el respectivo Jefe de Personal (en ausencia de la mencionada Junta), como condición indispensable para acceder a la vía judicial, tal como estaba previsto en el Parágrafo Único del artículo 15, de la entonces vigente Ley de Carrera Administrativa, aplicable al caso de marras.
En tal sentido, si bien es cierto que al folio treinta y dos (32) del expediente judicial, se evidencia comunicación dirigida a la Jefa de Personal de la Contraloría General del estado Guárico en fecha 13 de junio de 2002, mediante la cual, el accionante notificó al órgano querellado de su pretensión de demandar patrimonialmente al referido órgano; no es menos cierto, que dicha notificación se fundamentó en el artículo 54 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
El artículo in comento, está referido al agotamiento del procedimiento administrativo previó a la interposición de las demandas de contenido patrimonial contra la República, cuya naturaleza no se asemeja a la gestión conciliatoria prevista en el Parágrafo Único del artículo 15 de la mencionada Ley de Carrera Administrativa, que como quedo establecido, procuraba un arreglo amistoso entre la Administración y el funcionario; por tanto, en criterio de quien aquí Juzga, no puede entenderse agotada la gestión conciliatoria con la presentación de la referida comunicación ante la Jefa de Recursos Humanos del Órgano Contralor Estadal.
Aunado a lo anterior, se advierte que para la fecha de interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial (28 de junio de 2002), no resultaba aplicable el criterio impuesto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, según el cual no era exigible como presupuesto para la admisibilidad de la querella funcionarial, la presentación de escrito alguno ante la Junta de Avenimiento, pues tal criterio estuvo vigente desde el 24 de mayo de 2000 hasta el 27 de marzo de 2001.
Con fundamento en lo anteriormente expuesto y por cuanto no se aprecia de autos elemento de convicción alguno que permita verificar a este Juzgador el cumplimiento del presupuesto de admisibilidad referido al agotamiento de la gestión conciliatoria por parte del querellante, previa a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, previsto en el Parágrafo Único del artículo 15 de la entonces vigente Ley de Carrera Administrativa, resulta forzoso para este sentenciador declarar inadmisible la presente querella funcionarial. Así se determina.
En virtud de lo anterior, resulta inoficioso para este Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento respecto al fondo de lo debatido. Así se determina.
VI
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ MIGUEL PEÑA RODRÍGUEZ, asistido de abogada, contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO GUÁRICO, mediante el cual solicitó la nulidad del acto ilegal de su retiro, el pago del monto diferencial por prestaciones sociales, la indexación sobre los montos que se condenen a pagar desde la fecha de su retiro hasta el momento del pago efectivo de sus prestaciones, así como los intereses moratorios de dichos montos.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Año 202º de la Independencia 153º de la Federación.
El Juez,



Abog. RAFAEL A. DELCE ZABALA

El Secretario,



Abog. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN


RADZ
Exp. Nº JE41-G-2000-000051

En fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil trece (2013), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2013-000073.

El Secretario,



Abog. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN