REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

San Juan de los Morros, dieciocho (18) de febrero de dos mil trece (2013)
202º y 153º



Vista la diligencia consignada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado, en fecha 15 de febrero de 2013 por el abogado Alí José VERENZUELA MARÍN (INPREABOGADO Nº 61.527), actuando en su carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del estado Guárico, mediante la cual solicitó se declare en el presente asunto“…la extinción de la acción por perdida del interés procesal…” se advierte que:

En fecha 05 de diciembre de 2007 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua (hoy, Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua), ADMITIÓ cuanto ha lugar en derecho las Pruebas Promovidas en el escrito consignado por la parte querellante por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, entre ellas, pruebas testimoniales, por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley del Estatuto de la Función Pública se observa que la actuación procesal siguiente es la Evacuación de Pruebas (Testimoniales), que corresponde al Tribunal.
De una revisión exhaustiva del presente expediente, se observa que en primer lugar, no puede declararse en esta etapa la pérdida sobrevenida del interés procesal ya que ello se verifica cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión del asunto o a partir del momento en que la causa entre en estado de sentencia.
En segundo lugar, no puede declararse consumada la perención debido a que del artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se colige que ello opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un (1) año, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el Tribunal podrá declarar consumada la perención, bien sea de oficio o a instancia de parte, excepto en aquellos casos en los cuales corresponda al juez o jueza el acto procesal siguiente, tales como: la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia o la admisión de pruebas (ver Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia números 01389 y 00563 de fechas 20 de octubre de 2011 y 23 de mayo de 2012, respectivamente). Por consiguiente la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos”, exclusive, y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito.
De lo anterior, se puede concluir que en el presente asunto la actuación procesal siguiente corresponde al Tribunal, es decir la evacuación de la prueba testimonial admitida por auto de fecha 05 de diciembre de 2007 y el asunto de marras se admitió y no se encuentra en etapa de sentencia, por tanto, este Órgano Jurisdiccional NIEGA lo solicitado.
El Juez,

Abog. RAFAEL A. DELCE ZABALA

El Secretario,



Abog. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN


Exp. Nº JE41-G-2007-000010
RADZ/RJRF/ggpr