ASUNTO: JE41-G-2007-000064
Mediante escrito presentado el 15 de agosto de 2007 por el ciudadano FELIX EDUARDO WILSON ESCOBAR (cédula de identidad Nº V-3.888.924) asistido por el abogado Adelcader Alberto TOVAR MEDINA (INPREABOGADO Nº 97.072), interpuso ante el entonces Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, estado Aragua (hoy Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua), Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO DEL ESTADO GUÁRICO.
En fecha 03 de octubre de 2007 el referido Juzgado ordenó mediante auto, darle entrada y registrar su ingreso a los libros respectivos con las anotaciones correspondientes, abocándose al conocimiento de la causa y admitió cuanto ha lugar en derecho el presente recurso. El 12 de diciembre de 2007 ordenó notificar al ciudadano Sindico Procurador del Municipio Juan Germán Roscio y al Alcalde del referido municipio a los fines de consignar los antecedentes administrativos, se libraron los oficios correspondientes.
La parte actora en fecha 05 de febrero de 2009 mediante diligencia solicitó al Juzgado supra mencionado ser nombrado correo espacial para consignar ante el Juzgado de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico las respectivas notificaciones, lo que fue acordado en fecha 19 de febrero de 2009.
El 04 de mayo de 2009 la parte actora consigno el sobre contentivo de comisión.
En fecha 17 de mayo de 2010 la parte querellante solicitó al referido Juzgado el abocamiento en la presente causa, lo cual se cumplió mediante auto del 29 de julio de 2010
El Juzgado Superior Contencioso Administrativo del estado Guárico con sede en San Juan de los Morros, se inauguró el 28 de mayo de 2012, a cargo del abogado Rafael Antonio Delce Zabala, quien fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión del 25 de abril del mismo año como Juez Provisorio del aludido Tribunal, en virtud de lo cual se remitió el presente asunto a este Órgano Jurisdiccional, quien se abocó al conocimiento del expediente el 06 de febrero de 2013.
Realizado el estudio del expediente, pasa este Juzgado a realizar las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego de revisados los autos, este Juzgado pudo constatar que en la causa no se registra actuación de las partes desde el 17 de mayo de 2010, razón por la cual pasa a verificar si operó la perención. Al respecto observa:
La perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el demandante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido.
Se erige entonces el referido instituto procesal, en un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales. (Ver entre otras, sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 00620 del 11 de mayo de 2011).
En este sentido, el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al juez o jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
De lo anterior se colige que la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un (1) año, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el Tribunal, podrá declarar consumada la perención, bien sea de oficio o a instancia de parte, excepto en aquellos casos en los cuales corresponda al juez el acto procesal siguiente, tales como: la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia o la admisión de pruebas (ver Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia números 01389 y 00563 de fechas 20 de octubre de 2011 y 23 de mayo de 2012, respectivamente).
En el caso bajo examen, de una revisión exhaustiva de las actas procesales, se evidencia que la última actuación de las partes fue el 17 de mayo 2010 mediante diligencia consignada por el apoderado de la parte actora, mediante la cual, solicitó el abocamiento en la presente causa, lo que se acordó por auto del 29 de julio de 2010.
En razón de lo anterior, visto que la causa estuvo paralizada por más de un (1) año, contado desde el 17 de mayo 2010, este Juzgado debe declarar consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Año 202º de la Independencia 153º de la Federación.
El Juez,



Abg. RAFAEL A. DELCE ZABALA

El Secretario,



Abg. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN



RADZ
Exp. Nº JE41-G-2007-000064

En fecha dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil trece (2013), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº: 2013-000072.

El Secretario,



Abg. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN