ASUNTO: JP41-G-2012-000026
Mediante escrito presentado el 10 de agosto de 2012, la ciudadana CARMEN ZENITT LIMA PINO (Cédula de Identidad Nº 2.521.409) asistida por la abogada María MATAS (INPREABOGADO Nº 120.027), interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado, recurso de nulidad contra la Resolución Nº 208-2011 de fecha 12 de mayo de 2011 dictada por el Alcalde del MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO DEL ESTADO GUÁRICO, mediante el cual “…resolvió el contrato de Venta de la Parcela de Terreno de mi propiedad, identificada con la letra y Número E-9, Manzana E, ubicada en Urbanización Las Abejitas, San Juan de los Morros, Municipio ‘Juan Germán Roscio’ del Estado Guárico y el consiguiente rescate de dicha parcela con la orden de incorporarla al Patrimonio Municipal…”.
Admitido el aludido recurso en fecha 13 de agosto de 2012, por auto del 13 de noviembre de 2012 se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio la cual se llevó a cabo en fecha 12 de diciembre de 2012. En esa misma fecha la representación judicial de la parte recurrente consignó escrito de promoción de pruebas.
Por auto del 17 de enero de 2013, este Juzgado declaró que la promoción del mérito favorable de los instrumentos que cursan en autos no constituye medio probatorio; admitió las pruebas documentales y declaró inadmisible la prueba de informes por la que pretendía requerir información a la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico.
Mediante escrito presentado el 25 de enero de 2013 la representación judicial actora solicitó la reposición de la causa, al estado de admitir las pruebas promovidas, toda vez que este Juzgado no se pronunció respecto a las pruebas de informes promovidas a la Cámara Municipal y al Registro Público del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico.
Realizado el estudio del expediente, pasa este Juzgado a realizar las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Advierte este Juzgador que en fecha 25 de enero de 2013 la representación judicial actora solicitó la reposición de la causa, al estado de emitir pronunciamiento respecto de las pruebas promovidas. En tal sentido se observa:
De la revisión del escrito de promoción de pruebas consignado por la abogada María LIMA (INPREABOGADO Nº 72.360), actuando con el carácter de apoderada judicial de la recurrente (folios 109 al 114 del expediente), se advierte que fueron promovidas en el capítulo III las pruebas de informes a la Cámara Municipal y al Registro Público del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico, no obstante, en el auto de admisión de pruebas dictado por este Juzgado en fecha 17 de enero de 2013, se omitió emitir pronunciamiento en relación con las aludidas pruebas de informes.
En tal sentido, el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010 establece:
“Artículo 84: Lapso de pruebas. Dentro de los tres días de despacho siguientes a la celebración de la audiencia de juicio, el tribunal admitirá las pruebas que no sean manifiestamente ilegales, impertinentes o inconducentes y ordenará evacuar los medios que lo requieran, para lo cual se dispondrá de diez días de despacho, prorrogables hasta por diez días más”. (Resaltado de este fallo).
Conforme a lo previsto en la norma supra transcrita, este Juzgado debía pronunciarse dentro de los tres días de despacho siguientes a la celebración de la audiencia de juicio sobre la admisión de los medios probatorios promovidos, entre ellos la prueba de informes. Ahora bien, la omisión de tal pronunciamiento podría constituir una eventual vulneración del derecho al debido proceso y a la defensa de la parte actora, promovente de ese medio de prueba.
Al respecto la Sala Constitucional del Máximo Tribunal ha establecido que el contenido del derecho a la defensa y al debido proceso constituye garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. En tal sentido, sostuvo:
“…El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias…”. (Ver sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N°: 5 del 24 de enero de 2001, caso: Supermercado Fátima S.R.L.). (Resaltado de este fallo).
Estableció además lo siguiente:
“…El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros…”. (Ver sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N°: 444 del 04 de abril de 2001, caso: Papelería Tecniarte C.A). (Resaltado de este fallo).
Con fundamento en los criterios jurisprudenciales antes citados, a juicio de este Juzgador, la omisión involuntaria de pronunciamiento respecto a la prueba de informes a la Cámara Municipal y al Registro Público del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico promovida por la representación judicial actora, vulnera el derecho al debido proceso y a la defensa de la actora.
Por tanto, siendo el Juez el director del proceso y a los fines de garantizar los derechos y garantías constitucionales de las partes, este Juzgado anula el auto de admisión de pruebas dictado en fecha 17 de enero de 2013 y repone la causa al estado de emitir pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas promovidas. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- NULO el auto de admisión de pruebas dictado en fecha 17 de enero de 2013 en el presente recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana CARMEN ZENITT LIMA PINO, asistida de abogada, contra la Resolución Nº 208-2011 de fecha 12 de mayo de 2011 dictada por el Alcalde del MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO DEL ESTADO GUÁRICO.
2.- REPONE la causa al estado de emitir pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas promovidas
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Año 202º de la Independencia 153º de la Federación.
El Juez,
Abg. RAFAEL A. DELCE ZABALA
El Secretario,
Abg. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN
RADZ
Exp. Nº JP41-G-2012-000026
En fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil trece (2013), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº: 2013-000068.
El Secretario,
Abg. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN
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