ASUNTO: JE41-G-2010-000063
Mediante acta de fecha 31 mayo de 2010 la ciudadana YADIRA JOSEFINA PINTO PINTO (cédula de identidad Nº V-9.915.483), interpuso ante la Jefatura de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Medición y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico recurso contencioso administrativo funcionarial contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PEDRO ZARAZA DEL ESTADO GUÁRICO.
En fecha 04 noviembre de 2010 el aludido Tribunal se declaró incompetente y declinó el conocimiento del asunto en el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
En fecha 24 de enero de 2011 el mencionado Juzgado Superior del estado Aragua, admitió en cuanto ha lugar en derecho el presente recurso y ordenó notificar al Alcalde y al Síndico Procurador del Municipio Pedro Zaraza del estado Guárico, se libraron las notificaciones correspondientes.
El 28 de mayo de 2012, se inauguró el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a cargo del abogado Rafael Antonio Delce Zabala, quien fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión del 25 de abril del mismo año como Juez Provisorio del aludido Tribunal, en virtud de lo cual se remitió el presente asunto a este Órgano Jurisdiccional, quien se abocó al conocimiento del expediente el 07 de febrero de 2013.
Realizado el estudio del expediente, pasa este Juzgado a realizar las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego de revisados los autos, este Juzgado pudo constatar que en la causa, desde el momento de su interposición, no se registra actuación de las partes, razón por la cual pasa a verificar si operó la perención. Al respecto observa:
La perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el demandante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido.
Se erige entonces el referido instituto procesal, en un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales. (Ver entre otras, sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 00620 del 11 de mayo de 2011).
En este sentido, el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al juez o jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
De lo anterior se colige que la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un (1) año, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el Tribunal, podrá declarar consumada la perención, bien sea de oficio o a instancia de parte, excepto en aquellos casos en los cuales corresponda al juez el acto procesal siguiente, tales como: la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia o la admisión de pruebas (ver Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia números 01389 y 00563 de fechas 20 de octubre de 2011 y 23 de mayo de 2012, respectivamente).
En el caso bajo examen, de una revisión exhaustiva de las actas procesales, se evidencia que el 24 de enero de 2011 el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial y que la última actuación de las partes fue el 31 de mayo 2010 fecha de la interposición de la querella.
En razón de lo anterior, visto que la causa estuvo paralizada por más de un (1) año, contado desde el 24 de enero de 2011 y que no hubo actuación de las partes desde su interposición, este Juzgado debe declarar consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los veintiún (21) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Año 202º de la Independencia 154º de la Federación.
El Juez,


Abg. RAFAEL A. DELCE ZABALA

El Secretario,


Abg. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN

RADZ
Exp. Nº JE41-G-2011-000063
En fecha veintiuno (21) del mes de febrero de dos mil trece (2013), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº: 2013-000074.
El Secretario,



Abg. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN