ASUNTO: JE41-G-2007-000026
Mediante escrito presentado el 17 de abril de 2007 el ciudadano ROGELIO MOTA, asistido por el abogado Orlando FARÍAS (INPREABOGADO Nº 54.280), interpuso por ante el entonces Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en Maracay, estado Aragua (hoy Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua), recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JUAN GERMÁN DEL ESTADO GUÁRICO.
El 25 de abril de 2007 el referido Juzgado ordenó darle entrada al asunto, registrar su ingreso a los libros respectivos, declaró su competencia para conocer de la causa y la admitió cuanto ha lugar en derecho.
En fecha 09 de mayo de 2007 el juzgado supra mencionado ordenó notificar al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico y citar al Alcalde del referido Municipio a los fines de consignar los antecedentes administrativos de la presente querella, se libraron los oficios correspondientes.
El referido Juzgado en fecha 31 de mayo de 2007 se designó al apoderado judicial de la parte querellante como correo especial para llevar y devolver la comisión, y ordenó comisionar al Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio del estado Guárico previa solicitud de la parte querellante, a los fines de practicar la notificación al Procurador y al Comandante de la Policía General del estado Guárico.
El 07 de abril de 2008 el entonces Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en Maracay, estado Aragua (hoy Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua) fijó el quinto día de despacho siguiente para la celebración de la audiencia preliminar.
En fecha 14 de abril de 2008 el aludido juzgado celebró la aludida audiencia, ambas partes comparecieron.
El 18 de abril de 2008 la parte querellada consignó escrito contentivo de promisión de pruebas, el 21 de abril de 2008 la parte querellante consignó escrito contentivo de promoción de pruebas; el Juzgado antes mencionado admitió cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas, mediante auto de fecha 02 de mayo de 2008.
Vencido el lapso de promoción de pruebas en fecha 20 de mayo de 2008, el Juzgado supra mencionado fijó el quinto día de despacho a las 09:30 a.m. para que tenga lugar el acto de audiencia definitiva.
En fecha 28 de mayo de 2008 fue celebrada la aludida audiencia, en este acto solo compareció la apoderada judicial de la parte querellante, la parte querellada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial.
En fecha 05 de junio de 2008 el referido Juzgado difirió el acto de dictar sentencia en el presente recurso.
Mediante diligencia de fecha 22 de julio de 2010 la parte actora solicitó “…el juez se aboque al conocimiento de la presente causa…” (sic), en fecha 11 de noviembre de 2010 la parte actora solicitó nuevamente el abocamiento en la presente causa.
El 28 de mayo de 2012 se inauguró el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a cargo del abogado Rafael Antonio Delce Zabala designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión del 25 de abril del mismo año como Juez Provisorio del aludido Tribunal, en virtud de lo cual, se remitió el presente asunto a este Órgano Jurisdiccional, quien se abocó al conocimiento del expediente el 10 de enero de 2013.
Por auto del 18 de enero de 2013 se ordenó notificar al querellante a los fines de que manifieste su interés en la continuación del procedimiento, a tales efectos se le otorgó un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de constar en autos su notificación, advirtiéndole que de no producirse respuesta dentro del lapso fijado se declarará la extinción de la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal.
El 07 de febrero de 2013 el ciudadano Leonard Velásquez, en su carácter de Alguacil de este Juzgado consignó boleta de notificación por cuanto en fecha 06 de febrero de 2013 el apoderado judicial de la parte querellante recibió la respectiva boleta de notificación.
Realizado el estudio del expediente, pasa este Juzgado a realizar las siguientes consideraciones:

I
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Advierte este Juzgador de la revisión de las actas procesales, que la última actuación de la parte querellante fue en fecha 11 de noviembre de 2010, oportunidad en que solicitó al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en Maracay, estado Aragua (hoy Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua), el abocamiento en la presente cusa y que desde ese momento no ha realizado acto alguno a los fines de impulsar y mantener el curso de la causa; evidenciándose, por consiguiente, que en este procedimiento han transcurrido más de dos (02) años sin actuaciones de la parte actora para que manifieste su interés en impulsarlo, denotando con ello una absoluta inactividad procesal.
Asimismo, este Juzgado mediante auto dictado el 18 de enero de 2013 otorgó al querellante un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de constar en autos su notificación, para que manifestara su interés en continuar con el presente asunto, advirtiéndole que de no producirse respuesta dentro del lapso fijado se declararía la extinción de la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal.
En atención a lo antes expuesto, este Juzgado para decidir observa:
Mediante Sentencia N° 00075, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 23 de enero de 2003 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), se delimitó el concepto procesal de interés para accionar, en los términos siguientes:
“…Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada.
Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos:
(…Omissis…)
En sentencia número 1.648 de fecha 13 de julio de 2000, dictada por esta Sala Político-Administrativa, se expresó, con relación a la acción procesal, lo que a continuación se transcribe:
‘En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico’…”. (Negrillas del texto).
Aunado a lo anterior, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, mediante la decisión N° 416 del 28 de abril de 2009 (caso: Carlos Vecchio y otros), dejó sentado en lo que respecta a la pérdida del interés procesal, lo siguiente:
“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia…”. (Destacado de esta Sala). (Negrillas del texto).

Conforme al criterio jurisprudencial transcrito, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o a partir del momento en que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos”, exclusive, y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito.
En la causa bajo análisis, como quiera que desde el 05 de junio de 2008 se difirió la oportunidad para dictar decisión y que el 18 de enero de 2013 este Juzgado Superior procedió a notificar al querellante a los fines de que manifestara su interés en la continuación del proceso, lo cual no ocurrió, como se expresó supra; y visto que la última actuación de la parte actora tendiente a impulsar el proceso se produjo el día 11 de noviembre de 2010, debe este Juzgador, atendiendo a los precedentes jurisprudenciales antes invocados, declarar extinguida la acción por pérdida del interés procesal. (Vid., entre otras, sentencias de esta Sala Nros. 01139, 00094 y 00275, del 5 de agosto de 2009, 28 de enero de 2010 y 2 de marzo de 2011, respectivamente). Así se declara.
En consecuencia de lo anterior, este Juzgado declara la extinción de la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal. Así se establece.
II
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS PROCESAL en el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano ROGELIO MOTA, asistido de abogado, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JUAN GERMÁN DEL ESTADO GUÁRICO.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Año 202º de la Independencia 153º de la Federación.
El Juez,



Abg. RAFAEL A. DELCE ZABALA

El…/
/…Secretario,




Abg. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN

RADZ
Exp. Nº JE41-G-2007-000026

En fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil trece (2013), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº: 2013-000076.
El Secretario,



Abg. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN