ASUNTO: JP41-G-2013-000011
QUERELLANTE: LUIS OSWALDO HERNÁNDEZ (Cédula de Identidad Nº 11.796.094).
APODERADO JUDICIAL DEL QUERELLANTE: No tiene acreditado en autos.
QUERELLADO: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
APODERADO JUDICIAL DEL QUERELLADO: No tiene acreditado en autos.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
En fecha 05 de febrero de 2013 el ciudadano LUIS OSWALDO HERNÁNDEZ (cédula de identidad Nº 11.796.094) asistido de abogado, interpuso por ante este Juzgado recurso contencioso administrativo funcionarial contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, mediante el cual solicitó sea declarada la nulidad “…del ACTO ADMINISTRATIVO (RESOLUCIÓN Nº 19) de fecha: 25 DE JUNIO DEL AÑO 2012, mediante el cual se me remueve del cargo de JEFE DE ALGUACIL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL-EXTENSIÓN CALABOZO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO…” (sic). (Mayúsculas y negrillas del texto).
Por auto de fecha 06 de febrero de 2013 se ordenó darle entrada a la presente causa.
El 07 de febrero de 2013, a los fines de garantizar los derechos constitucionales referidos al acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva concedió a la parte querellante lapso de tres (03) días de despacho, a los fines de que consignara el documento fundamental para verificar la admisibilidad del recurso interpuesto.
I
COMPETENCIA
Respecto a la competencia para conocer de la impugnación de actos administrativos de naturaleza funcionarial el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé:
Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.
Por otra parte la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 dispone en su artículo 93 lo siguiente:
Artículo 93: “Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”.
Del análisis concatenado de las normas parcialmente citadas supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia; por lo tanto, corresponde su conocimiento a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
No obstante haberse dictado la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en criterio de este Juzgador, en virtud de la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por tanto, como en el presente asunto el ciudadano LUIS OSWALDO HERNÁNDEZ, asistido de abogado, interpuso querella funcionarial contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, mediante el cual pretende sea declarada la nulidad “…del ACTO ADMINISTRATIVO (RESOLUCIÓN Nº 19) de fecha: 25 DE JUNIO DEL AÑO 2012, mediante el cual se me remueve del cargo de JEFE DE ALGUACIL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL-EXTENSIÓN CALABOZO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO…” (sic). (Mayúsculas y negrillas del texto), su conocimiento corresponde a este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal pasa a pronunciarse, sobre la admisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial, en los términos siguientes:
Advierte este Juzgador que lo pretendido por la parte querellante es que se declare la nulidad “…del ACTO ADMINISTRATIVO (RESOLUCIÓN Nº 19) de fecha: 25 DE JUNIO DEL AÑO 2012, mediante el cual se me remueve del cargo de JEFE DE ALGUACIL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL-EXTENSIÓN CALABOZO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO…” (sic). (Mayúsculas y negrillas del texto).
Alegó el querellante que “En fecha 15 de Noviembre de 1999, ingrese como Alguacil Jefe del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, Extensión Calabozo, cargo que vine ejerciendo honradamente cumpliendo con todas las obligaciones enmarcadas dentro del contexto de la Ley Penal y demás leyes que supletoriamente enmarcan dichas obligaciones. Después de DOCE (12) AÑOS SIETE (07) MESES y muchas sacrificios y luchas para ejercer dignamente mi trabajo, me he encontrado que he sido REMOVIDO de mi cargo, sin motivo alguno, ni procedimiento Administrativo previo que me permita el libre derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. Derechos constitucionales estos consagrados en nuestra Carta Magna..” (sic). (Mayúsculas y negrillas del texto).
Que “… el PRESIDENTE del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Dr. GUILLERMO BLANCO VÁSQUEZ, representante de la Administración Judicial, incurrió en el vicio de ausencia total y absoluta del procedimiento consagrado en los artículos 76 de la Ley del estatuto de la Función Pública en concordancia con los artículos 84,85,86,87 y 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa derogada, lo cual hace que el acto impugnado esté viciado de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 19 numeral 4to., de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…” (sic). (Mayúsculas y negrillas del texto).
Adujo además que “…el Dr. GUILLERMO BLANCO VÁSQUEZ, actuando en su condición de PRESIDENTE (E) del Circuito Judicial del Penal del estado Guárico, emitió RESOLUCIÓN Nº 019, mediante la cual sin explicación de causa justificada alguna y única y exclusivamente alegando como fundamento de la citada Resolución los artículos 508 del Código Orgánico Procesal Penal, 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 del Estatuto de la Función Pública y el Estatuto del Personal Judicial, DECIDE: REMOVERME Y RETIRARME DEL CARGO DE JEFE DE ALGUACIL, que durante más de DOCE (12) AÑOS, venía ejerciendo en el Circuito Judicial Penal-Extensión Calabozo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico”. (sic). (Mayúsculas y negrillas del texto).
Advierte este Juzgador que la parte querellante solicitó en su escrito libelar se declare la nulidad “…del ACTO ADMINISTRATIVO (RESOLUCIÓN Nº 19) de fecha: 25 DE JUNIO DEL AÑO 2012, mediante el cual se me remueve del cargo de JEFE DE ALGUACIL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL-EXTENSIÓN CALABOZO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO…” (sic). (Mayúsculas y negrillas del texto).
De conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgador a revisar las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que es del tenor siguiente:
Inadmisibilidad de la demanda
“Artículo 35:
La demanda se declara inadmisible en los supuestos siguientes:
(…)
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad…”.
De la norma supra transcrita se advierte que uno de los requisitos de admisibilidad de la querella funcionarial es acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
En el presente asunto, se advierte que el acto administrativo impugnado fue dictado en fecha 25 de junio de 2012 y que el querellante adujo que contra dicho acto interpuso recursos de reconsideración y jerárquico.
De la revisión de las actas del expediente, se evidencia a los folios 20 al 22 acto administrativo impugnado y a los folios 23 al 25 del expediente judicial oficio de notificación Nº 1262.12 de fecha 13 de julio de 2012, mediante el cual, se dio respuesta al accionante del recurso de reconsideración ejercido contra la “…(RESOLUCIÓN Nº 19) de fecha: 25 DE JUNIO DEL AÑO 2012, mediante el cual se me remueve del cargo de JEFE DE ALGUACIL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL-EXTENSIÓN CALABOZO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO…” (Resaltado y mayúsculas del texto).
No obstante, no se evidencia que hubiese interpuesto recurso jerárquico, tal como adujo en el escrito libelar, lo cual resulta indispensable para verificar el lapso del cual disponía el querellante para la interposición de la presente acción.
Al respecto, este Juzgado otorgó al querellante en fecha 07 de febrero de 2013, lapso de tres (03) días de despacho para que consignara el documento fundamental requerido para verificar la admisibilidad o no del recurso interpuesto, a los fines de garantizar los derechos constitucionales referidos al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva.
Transcurridos como fue el lapso antes descrito, sin que la parte querellante hubiese consignado el aludido documento, se advierte de autos que la respuesta del recurso de reconsideración interpuesto por el querellante contra el acto administrativo primigenio, le fue notificada en fecha 13 de julio de 2012, en tal sentido el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 prevé lo siguiente:
“Artículo 94: Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
De la norma parcialmente transcrita, se desprende claramente que el Legislador dispuso como condición para la admisibilidad de un recurso contencioso administrativo funcionarial, que el mismo fuere interpuesto dentro del lapso legal, esto es, que sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto, siendo la consecuencia, la declaratoria de inadmisibilidad del recurso ejercido, por haber operado la caducidad de la acción.
Ello de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que dispone:
“Artículo 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción…”
En el caso bajo análisis, el querellante en fecha 05 de febrero de 2013 interpuso ante este Juzgado, querella funcionarial contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, ahora bien, de la revisión de las actas se advierte que el acto que dio respuesta al recurso de reconsideración le fue notificado al querellante el 13 de julio de 2012 y por cuanto no puede verificarse la interposición del recurso jerárquico que se adujo en el escrito libelar, debe concluirse forzosamente que transcurrió suficientemente el lapso de caducidad a que se refiere el artículo 94 de la Ley de Estatuto de la Función Pública antes transcrito, por lo que debe declararse inadmisible la presente querella. Así se determina.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano LUIS OSWALDO HERNÁNDEZ, asistido de abogado, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez,
Abg. RAFAEL A. DELCE ZABALA
El Secretario,
Abg. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN
RADZ
Exp. Nº JP41-G-2013-000011
En fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil trece (2013), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº:2013-000077.
El Secretario,
Abg. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN
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