San Juan de los Morros, ocho (08) de febrero de dos mil trece (2013)
202º y 153º

ASUNTO: JE41-G-2009-000042
Mediante escrito presentado el 24 de marzo de 2009 el abogado Fidias Alberto ACOSTA ZAPATA (INPREABOGADO Nº 55.009), actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA GIOVANNA CRUCIATA RIVERO (Cédula de Identidad Nº 13.820.694), interpuso por ante el entonces Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en Maracay, estado Aragua (hoy Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua), recurso contencioso administrativo funcionarial contra el MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO GUÁRICO.
En fecha 30 de marzo de 2009 el referido Juzgado recibió el escrito, ordenó darle entrada, registrar su ingreso a los libros respectivos con las anotaciones correspondientes, se abocó al conocimiento de la causa, se declaró competente para conocer y admitió el recurso interpuesto.
El 01 de abril de 2009 el Juzgado supra mencionado ordenó notificar al Síndico Procurador del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, a los fines de dar contestación a la querella y solicitarle los antecedentes administrativos del caso, asimismo ordenó notificar al Alcalde del referido Municipio. En la misma fecha se libraron los oficios correspondientes.
Mediante diligencia de fecha 22 de abril de 2009 el representante judicial de la parte querellante solicitó que se comisionara al Tribunal de Municipio del estado Guárico a los fines de practicar la notificación y citación del Síndico Procurador del Municipio Miranda del estado Guárico y al Alcalde, igualmente solicitó se le designara como correo especial.
En fecha 03 de marzo de 2010 la parte querellante solicitó el abocamiento, en virtud de la designación de un nuevo Juez al mencionado Juzgado Superior del estado Aragua.
De la misma forma, mediante diligencia de fecha 31 de mayo de 2010 la parte querellante solicitó nuevamente el abocamiento de la nueva juez designada.
El 04 de octubre del mismo año el representante judicial de la parte querellante ratificó la diligencia de fecha 22 de abril de 2009, así mismo solicitó que le fueran entregados los oficios de la comisión ordenada a los fines de su cumplimiento.
El día 03 de febrero de 2011 la parte actora visto el nombramiento de la nueva Jueza solicitó al Tribunal el abocamiento en la presente causa.
Mediante auto de fecha 08 de febrero de 2011 la Juez designada acordó proceder al abocamiento solicitado y el día 23 del mismo mes y año a los fines de darle continuidad a la presente causa, instó al representante judicial a impulsar las notificaciones libradas en fecha 01 de abril de 2009.
El 28 de mayo de 2012, se inauguró el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a cargo del abogado Rafael Antonio Delce Zabala, quien fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión del 25 de abril del mismo año como Juez Provisorio del aludido Tribunal, en virtud de lo cual se remitió el presente asunto a este Órgano Jurisdiccional, quien se abocó al conocimiento del expediente el 29 de enero de 2013.
Realizado el estudio del expediente, pasa este Juzgado a realizar las siguientes consideraciones:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego de revisados los autos, este Juzgado pudo constatar que en la causa no se registra actuación de la parte querellante desde el 03 de febrero de 2011, razón por la cual pasa a verificar si operó la perención. Al respecto observa:
La perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el demandante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido.
Se erige entonces el referido instituto procesal, en un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales. (Ver entre otras, sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 00620 del 11 de mayo de 2011).
En este sentido el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé lo siguiente:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al juez o jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
De la norma transcritas, se advierte que la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un (1) año, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el Tribunal, podrá declarar consumada la perención, bien sea de oficio o a instancia de parte, excepto en aquellos casos en los cuales corresponda al juez el acto procesal siguiente, tales como: la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia o la admisión de pruebas (ver Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia números 01389 y 00563 de fechas 20 de octubre de 2011 y 23 de mayo de 2012, respectivamente).
En el caso bajo examen, de una revisión exhaustiva de las actas procesales del presente asunto, se observa que la causa estuvo paralizada por más de un (1) año, contados a partir del 03 de febrero de 2011, por tanto, este Juzgado debe declarar consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los ochos (08) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Año 202º de la Independencia 153º de la Federación.
El Juez,



Abg. RAFAEL A. DELCE ZABALA
El Secretario,



Abg. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN
RADZ
Exp. Nº JE41-G-2009-000042
En fecha ocho (08) de febrero de dos mil trece (2013), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº: 2013-000056.
El Secretario,



Abg. RENÉ del JESÚS RAMOS FERMÍN