REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
CALABOZO, CATORCE DE FEBRERO DE DOS MIL TRECE. AÑOS 202° Y 153°.

EXPEDIENTE Nº 9085-13.-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE DEMANDANTE: ciudadana MARÍA ELENA RODRÍGUEZ ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.624.920, domiciliada en la ciudad del Tigre, Estado Anzoátegui y aquí de Tránsito.-

APODERADA JUDICIAL: Abogada en ejercicio NURY SAAVEDRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.154.288 e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 7625, domiciliada en esta ciudad de Calabozo Estado Guárico.-

PARTE DEMANDADA: ciudadano REYES ANTONIO GUEVARA SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.998.211, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio WILFREDO MOTTA S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.158.939, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 24.069, y de este domicilio.-

MOTIVO DE LA DEMANDA: DESALOJO DE INMUEBLE APELACIÓN.

Conoce esta Superioridad de la apelación interpuesta en fecha 19-07-2.012 (f. 99 de la pieza III del presente expediente) por el Abogado WILFREDO MOTTA S., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, ciudadano REYES ANTONIO GUEVARA SUÁREZ, contra Decisión Interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal en fecha 16-07-2.012 (f. 89 al 98 de la pieza III del presente expediente); mediante la cual, la Juzgadora concluyó que se debió revocar la Decisión emitida por el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en virtud de que es improcedente la suspensión de la Medida de Ejecución y entrega del Inmueble objeto de la presente acción, por tratarse de un Local Comercial y no de una vivienda, por lo cual no le es aplicable el decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el desalojo y la desocupación arbitraria de Viviendas. Por lo que, el mencionado Juzgado Primero de los Municipios Declaró, Con Lugar el Reclamo, interpuesto por la Abogada Nury Saavedra, ya identificada. Ordenó la Ejecución de la Sentencia dictada por el Juzgado de Municipios en fecha 22-10-2.009, la cual fue confirmada por este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 29-06-2.010; observándose para ello, el contenido del decreto de desalojo de fecha 24-05-2.011.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De la materia a decidir
Del estudio de las actas procesales, se evidencia que en el caso que nos ocupa estamos en presencia de un procedimiento breve; tal como lo pautaba el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, donde se señala que el juicio de desalojo se tramitará por el procedimiento breve, independientemente de su cuantía y reza lo siguiente:-
“Artículo 33: Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”.
Ahora bien, la materia a decidir en la presente incidencia, constituye la apelación interpuesta en fecha 19-07-2.012, por la representación judicial de la parte demandada, ciudadano Abogado en ejercicio WILFREDO MOTTA S., contra la decisión dictada en la etapa de ejecución de sentencia surgida en esta causa, por el Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la cual Declaró Con Lugar el Reclamo interpuesto por la representación judicial de la parte accionante, y ordenó la Ejecución de la Sentencia dictada por el mismo Juzgado en fecha 22-10-2.009.-
En razón de lo antes mencionado, se debe considerar ante cualquier otro asunto, la admisibilidad del recurso de apelación planteado por la parte demandada, dada la naturaleza del procedimiento breve; ello por cuanto el caso de autos, se recurre no de la sentencia de mérito dictada en la causa principal, sino de una providencia interlocutoria que ordenó la ejecución de la sentencia de merito, consideración previa que efectúa en procura de preservar el debido proceso, la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y haciendo uso de la plena e ilimitada facultad para de oficio reexaminar los extremos que condicionan la admisibilidad de la apelación; esto en función del Principio de Reserva Legal que autoriza al juez Superior para tal revisión. Penetración previa al mérito del incidente, que justifica este jurisdicente por los efectos procesales que acarrearía en el caso bajo revisión, el no cumplimiento de los extremos indicados, en tal orden se resuelven in continente.
Dentro de este orden de ideas, resulta forzoso para este Sentenciador Superior citar lo establecido por el Jurista Roman J. Duque Corredor, en su obra “APUNTES SOBRE EL PROCEDIMIENTO CIVIL ORDINARIO”, tomo I, ediciones Fundación Projusticia, Caracas, 1999, en relación a los poderes del Juez Superior:-
“El Juez ad quem en su sentencia puede volver a reexaminar la admisibilidad de la apelación, aunque las partes no se lo soliciten, porque la decisión del juez a-quo no lo compromete. Es de la esencia de su competencia la cuestión de la admisibilidad de la apelación. Igual puede decirse respecto de la admisibilidad de la adhesión a la apelación, puesto que este recurso accesorio se ejerce ante el Juez Superior, desde que éste recibe el expediente hasta el acto de Informes, y porque su sentencia comprende ambos recursos (artículos 301 y 303)” (Negrillas de este Tribunal ad-quem).
Asimismo, asentó el autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, tomo II, ediciones Liber, Caracas, 2006, página 294, lo siguiente:
“El juez de alzada tiene la reserva legal oficiosa para revisar el pronunciamiento sobre la admisibilidad, en forma que aunque la contraparte nada alegue al respecto, puede denunciar de oficio la admisibilidad del recurso por ilegitimidad del apelante, intempestividad o informalidad, de acuerdo a lo señalado en el artículo anterior. (Negrillas de este operador de justicia).-
En el mismo criterio instituyó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 194, de fecha 14 de junio de 2000, bajo la ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, expediente N° 99-1031, que:-
“La jurisprudencia reiterada de la Sala enseña que, en materia de recursos ordinarios y extraordinarios, rige el principio de “reserva legal” y la “regla de orden público”, por lo que, tanto el Juez Superior como el propio Tribunal Supremo, respectivamente, pueden de oficio reexaminar la admisibilidad del recurso ordinario de apelación y del extraordinario de casación, porque ésta es una cuestión de derecho que tiene influencia sobre el mérito del proceso.”
(Negrillas de este Tribunal de Alzada).
En conclusión debe puntualizar este suscrito jurisdiccional, que corresponde al Juez Superior en virtud del principio de reserva legal, reexaminar de oficio los presupuestos procesales ineludibles para la admisión del recurso de apelación, no obstante haber concedido el Tribunal de Municipios a-quo dicho medio de impugnación por ser ésta una cuestión de derecho que tiene influencia sobre el mérito del proceso y, por no quedar vinculado el operador de justicia de alzada por el pronunciamiento de admisibilidad que haya emitido el Juzgador en primera instancia en razón de estar contenida la institución de la apelación en normas procesales, las cuales, son de orden público.
Así pues, con fundamento a la normativa antes citada, así como de los precedentes criterios doctrinarios y jurisprudenciales esbozados, y del análisis de las actas que integran este expediente, se debe indicar primeramente que el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, establece “Fuera de las aquí establecidas, no habrá más incidencias en el procedimiento breve, pero el Juez podrá resolver los incidentes que se presenten según su prudente arbitrio. De estas decisiones no oirá apelación”.
Ahora bien, con respecto a la disposición legal antes citada, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 18 de diciembre de 2007, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, Exp. N° 07-1098, dictaminó:-
”…Finalmente, en relación con el alegato de la recurrente respecto a que la parte actora no ejerció apelación contra la actuación judicial que estimó lesiva a sus derechos, esta Sala observa que dicho recurso no procede, toda vez que, en relación con el procedimiento breve, el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe expresamente la apelación contra decisiones que se produzcan en las incidencias y no puede haber interpretación “progresiva” contra lege. Así, igualmente, se declara…”.
Asimismo, el renombrado jurista venezolano, Ricardo Henríquez La Roche, en su conocida obra “Código de Procedimiento Civil”, expresó lo siguiente:-
“No habrá lugar a incidencias causadas por vicisitudes procesales de cualquier índole, salvo las ya vistas de cuestiones previas y reconvenciones. Sin embargo, cuando por alguna necesidad del procedimiento surgiere un incidente, el juez resolverá según su prudente arbitrio; para garantizar el derecho de defensa que, de no aceptarse el incidente, quedaría conculcado”.
Precisamente en el procedimiento breve, tanto la simplicidad como la celeridad en su tramitación, son características fundamentales del mismo, en este procedimiento aplicado a las acciones arrendaticias el legislador no vaticinó otras incidencias sino las de cuestiones previas y reconvención, pero dispuso que el Juez o Jueza podría resolver los incidentes que se le presenten según su prudente arbitrio y que de estas decisiones no se oiría apelación. En este sentido, al analizar la providencia interlocutoria apelada que resuelve sobre la continuación de la ejecución de la sentencia recaída en el proceso; a criterio de quien juzga a tal fallo debió aplicarse lo contemplado en el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil; máxime en el caso en análisis donde en materia de ejecución de sentencias son limitadas y excepcionales los incidentes planteados en garantía de uno de los contenidos fundamentales del derecho a una tutela judicial efectiva, como lo es la ejecución de la sentencia obtenida en derecho consagrada en el artículo 26 de la Constitución de las República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.
En base a los razonamientos, a la normativa legal indicada, posiciones jurisprudenciales y doctrinarias expuestas se ha de establecer la INADMISIBILIDAD, del recurso de apelación ejercido en fecha 19-07-2.012, por la representación judicial de la parte demandada, ciudadano Abogado en ejercicio WILFREDO MOTTA S., en contra de la providencia de fecha 16-07-2.012, dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico; en el juicio de Desalojo que interpuso la ciudadana MARÍA ELENA RODRÍGUEZ ACOSTA, en contra del ciudadano REYES ANTONIO GUEVARA SUÁREZ, juicio que por disposición legal se tramita por el procedimiento breve, en el que el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe expresamente las incidencias causadas por vicisitudes procesales de cualquier índole, salvo las cuestiones previas y reconvención; asimismo prohíbe la apelación de las resueltas por el juez conforme a su prudente arbitrio cuya normativa especial debe aplicarse con preferencia conforme al artículo 22 del Código de Procedimiento Civil en consecuencia, se REVOCA el auto de fecha 20-07-2.012, que oyó en el solo efecto devolutivo el referido recurso de apelación. Así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, esta declaratoria de inadmisibilidad de la apelación interpuesta, hace inoficioso pronunciarse sobre los alegatos e impugnaciones contenidos en el escrito presentado por la parte actora cursante a los folios 105 al 109 con anexos hasta el folio 121 de la pieza III del cuaderno principal del presente expediente. Así se declara.