REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO. EXTENSIÓN CALABOZO.
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, CALABOZO QUINCE (15) DE FEBRERO DE 2013.- AÑOS 202º Y 1 53°.-
Vista la diligencia de fecha 08 de febrero del 2.013, suscrita por el abogado WILLIAMS J. BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.640.128, actuando en representación del ciudadano JUAN OJEDA, mediante la cual apela de la decisión de fecha 28 de enero del año 2013, que tomó ( que riela en los 16 al 18 del cuaderno de medidas) el Tribunal comisionado en dicho acto de ejecución de la medida acordada por este Tribunal Segundo. Todo de conformidad con el artículo 239 del CPC, y hago valer la sentencia de SCC, 14 de julio de 1988; O.P.T. 1988 Nº 7, pág 72.
Este Tribunal para decidir observa, que el peticionante; apela ante este Tribunal del auto dictado por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 28 de enero del 2.013, mediante el cual dicho Tribunal dejó sin efecto la Medida de Secuestro en virtud de que el mismo se constituyó en un lote de terreno conformado por varias viviendas y dos locales.
Cabe destacar en primer lugar, y analizando el caso de autos considera conveniente quien Juzga; traer a los autos la definición del autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, volumen II, Tomo II, pág. 273, define la comisión como:
“el acto judicial por el cual el tribunal de la causa requiere de otro, la colaboración necesaria para la práctica de diligencias de sustanciación o de ejecución en el mismo lugar del juicio o en otro distinto a él. Establece además que la finalidad de la comisión es la cooperación o el auxilio entre jueces para la realización de singulares actos o diligencias del proceso...”.
En vista de lo anteriormente transcrito, cree este Juzgador que el juez comisionado estará limitado a la práctica de actos o diligencias de sustanciación o de ejecución, de modo que el auxilio o la delegación, no lo faculta para la decisión del mérito de la causa, o de alguna cuestión previa o punto controvertido entre las partes, su obligación se limita a cumplir estrictamente con la comisión que se le ha encomendado, salvo en los casos de trámites adicionales, como el caso de la citación por carteles, nombrar perito avaluador depositario judicial, etc.
Ahora bien, el juez comitente delega en el comisionado sólo la facultad de realizar determinados actos o diligencias de sustanciación o de ejecución y éstos en ejercicio de esa facultad, pueden cometer faltas en el cabal cumplimiento de la comisión que lesionen los intereses de las partes. En estos casos, este Juzgado para decidir considera necesario invocar lo que al respecto establece nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 239 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente;
“Artículo 239.- Contra las decisiones del Juez comisionado podrá reclamarse para ante el comitente exclusivamente.”
En este orden de ideas, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, tomo II 3ª Edición actualizada, Pág. 216, señala que:
“Si el Juez comisionado incumple el encargo conferido, por exceder los límites de la comisión o por omitir parte de ella; o si, en el cumplimiento de la misma toma una decisión improcedente que extralimita la comisión o perjudica los intereses de una de las partes, puede ésta impugnar para ante el comitente tal providencia, a través del recurso denominado reclamo. El reclamo es un recurso que opera en la misma instancia, pues el comisionado es un delegatario del juez de la causa, que actúa dentro del proceso que se está sustanciando en la instancia, y al cual contribuye con su intervención”.
Asimismo, el Dr. Rengel Romberg establece que, la parte siempre tendrá la facultad de reclamar para ante el comitente exclusivamente, y de solicitar la reparación de la falta, la renovación o la reposición del acto, según sea procedente, pero que el reclamo no es un recurso de apelación, por cuanto el comisionado no actúa por propia jurisdicción en el caso, sino como delegado del juez de la causa, en la instancia en curso.
En atención a lo precedentemente mencionado, este Juzgado, cree necesario traer a colación lo relativo al significado del término recurso apelación, a la luz del Diccionario Jurídico Espasa, Edición Espasa Calpe, S.A., Madrid, 1998, Fundación Tomás Moro, Madrid, 1991, págs. 844;
“Apelación”: (D.Pr.) recurso ordinario y devolutivo por el cual el litigante perjudicado por una resolución judicial somete de nuevo la materia de dicha resolución a un Tribunal Superior del que la dictó.
En general, el recurso de apelación sirve para impugnar todas las resoluciones que se dicten en la primera instancia del proceso, salvo las que son objeto de recurso de reposición (V.) o de reforma (v). Pero, a su vez, las resoluciones que deciden recursos de reposición o de reforma suelen ser apelables.-
Cuando lo que se recurre en apelación es la sentencia definitiva de la primera instancia, la apelación interpuesta ante el órgano que dictó esa sentencia (tribunal a quo), abre la segunda instancia, es decir el entero objeto del proceso puede volver a ser enjuiciado por el Tribunal Superior (ad quem).
Los recursos de apelación pueden ser admitidos, por dispocisión legal expresa o por decisión del juez, bien «en un solo efecto» (además) del devolutivo, el suspensivo, en virtud del cual el contenido de la resolución recurrida no se ejecuta mientras está pendiente la apelación).-
Por su parte, el procesalista EDUARDO J. COUTURE, en su libro Fundamentos del Derecho Procesal Civil, en la Primera Edición, Editorial Atenea, Caracas Venezuela, pág. 327, define el término apelación de la forma siguiente;
“es el recurso concedido a un litigante que ha sufrido agravio por la sentencia del Juez inferior…Omissis…”
De igual manera, considera quien juzga conveniente definir la palabra reclamo, la cual es conceptualizada por el diccionario de la Real Academia Española como;
“Impugnación o protesta que se hace contra una cosa que se considera injusta.”
Por su parte MANUEL OSSORIO, en el Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales, Editorial Heliasta, 27 a., Edición Actualizada corregida y aumentada por GUILLERMO CABANELLAS DE LAS CUEVAS, define la palabra reclamo o reclamación de la siguiente manera;
“como acción y efecto de reclamar, y también oposición o contradicción que se hace a una cosa como injusta, o mostrando no consentir en ella. Mas concretamente, el hecho de acudir ante una autoridad para que reconozca a favor del reclamante o de terceros la existencia de un derecho”.-
En este sentido, este Juzgado trae a colación extractos de la sentencia de fecha 23 de julio del año 2007, emanado del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la solicitud efectuada por la Ciudadana MARIA TERESA ECHENIQUE MORALES y debidamente asistida por el abogado LUIS DOMACASE, solicitando ante ese Tribunal Superior, se declare la nulidad absoluta de la Sentencia dictada el 16 de Marzo del año 2.000, que decreta el divorcio entre la solicitante y su ex-cónyuge.-
“En el caso sub iudice, la solicitante pretende ante esa Superioridad introducir un libelo de nulidad de un fallo dictado por el Juzgador AQuo Civil, en fecha 16 de Marzo del año 2.000, haciendo en verdad abstención de que bajo la Teoría General de las Impugnaciones, vale decir, del ejercicio del control a posteriori de la actuación de la jurisdicción, poniendo fin a las irregularidades delatadas, es necesario, que dicho mecanismo de control esté establecido en la Ley, conforme a las reglas del derecho, debiendo analizarse si existe o no dicho mecanismo en el ordenamiento jurídico, a los fines de superar dicha violación, tal cual lo establece el Maestro Uruguayo, ENRIQUE VESCOVI (Los Recursos Judiciales y Demás Medios impugnativos en Iberoamérica. Editorial de Palma, Buenos Aires, 1.988. Pág. 2), conforme a lo cual, los recursos o acciones, actúan conforme a regladas predeterminadas en la Ley, vale decir, de previsiones procesales que buscan el saneamiento del acto impugnado.
El derecho a impugnar una resolución, parece responder a una tendencia natural del ser humano. BENTHAM, así lo recordaba, diciendo que el hijo menor tiende a recurrir a la autoridad del padre contra las ordenes del hijo mayor, o los hijos, en general a los abuelos, contra las injusticias del padre, apareciendo los recursos como el lógico correctivo para eliminar los vicios e irregularidades del acto cuya impugnación se efectúa.
Ante tal circunstancia los medios impugnativos y, por ende, los recursos, necesariamente emanan de una regulación mediante la Ley, que derivan del Debido Proceso de rango Constitucional, establecido en la Carta política de 1.999 (Artículo 49), siendo que, la nulidad que se pide del fallo recurrido del año 2.000, no se encuentra establecida como recurso autónomo, en otras palabras, no existe un recurso en la legislación venezolana adjetiva llamado de “Nulidad”, que plantee ante la Alzada la corrección de los defectos de forma del fallo recurrido, que históricamente tiene como antecedente más remoto, el recurso romano de la grave injusticia (Injustucia), que aparece como un remedio que permite reclamar la anulación de la sentencia en algunos casos de grave irregularidad, como sería por ejemplo, el caso de fraude o importante vicios formales. En Latinoamérica, el Código de Procedimiento Civil de Uruguay, anterior al de 1.979, siguiendo la Doctrina Española de la Tercera Instancia, permitía el ejercicio del Recurso Extraordinario de Nulidad Notoria, que fue permitido en Venezuela, desde su Constitución como Capitanía General (1.777), hasta que se instituyó en forma efectiva el Recurso de Casación (1.867).
Tal medio impugnativo (Nulidad) fue absorbido en el Derecho Europeo, siguiendo el modelo francés, a través de la apelación, y en general, en los Códigos Latinoamericanos, en especial en el Venezolano de 1.986, la nulidad, quedó absorbida por la apelación, y entre las facultades del Tribunal de Segunda Instancia, se comprende la de examinar, -aun de oficio-, las nulidades. De manera tal que las nulidades del fallo se resuelven es a través del recurso de apelación.
En los Códigos Modernos no se admiten recursos de nulidad en forma independiente, sino que se subsumen en el recurso de apelación, facultando al Tribunal de Alzada, a examinar de oficio o a pedido de parte, las infracciones contenidas en el fallo recurrido. Sin embargo es de reconocer, que en Venezuela, tal nulidad, pudiera consagrarse también a través de la acción autónoma revocatoria (Acción de Fraude Procesal) o a través del Amparo Constitucional, siempre y cuando, estas se ejerzan en las oportunidades preclusivas, adjetivas y bajo los presupuestos propios de cada acción.
De manera tal que, el Recurso de Nulidad en forma Autónoma, no está consagrada en la Ley, por lo cual, mal puede proponerse ante esta Alzada como acción autónoma contra un fallo, que debió haber sido recurrido en su oportunidad preclusiva, por lo cual, debe contemplarse un rechazo in limine, de plano y oficiosamente, de las demandas, solicitudes o recursos que no se ajustan a las reglas formales que el propio ordenamiento estatuye, surgiendo así una “Improponibilidad Objetiva” que rechaza in limine la solicitud, que como expresa el Constitucionalista Argentino AUGUSTO M. MORELLO ( La Eficacia del Proceso. Editorial Amurabi. Buenos Aires. 2.001. Pág. 304 y Ss), surge cuando, el objeto jurídico perseguido está excluido de plano por la Ley, cuando ésta impide implícitamente cualquier decisión al respecto, no ajustándose a las exigencias formales establecidas por la Ley Adjetiva, como lo es, la consagración o existencia de tal recurso como medio de impugnación, lo cual hace no apta la presente solicitud para obtener una Sentencia favorable; siendo inhábil para hacerse audible y disponerse de su sustanciación, debiendo rechazarse y así se establece.”
Expuesto lo anterior y tomando en cuenta la norma, las definiciones, las doctrinas y la jurisprudencia antes transcritas, a criterio de este Juzgador no está establecido en nuestra normativa legal el recurso de apelación ante la actuación lesiva de algún interés de las partes, por parte del Juez comisionado, ya que el único recurso que puede ejercer el recurrente en esta situación, es el recurso de reclamo, previsto en el artículo 239 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la comisión constituye una delegación de la competencia funcional que corresponde al Tribunal Comitente, y no de la jurisdicción del asunto principal; en consecuencia, debe establecerse que contra las decisiones o actuación del juez comisionado que pudieran lesionar a las partes, no es procedente ejercer el recurso de apelación ante el juzgado comitente, sino el de reclamo para ante el comitente, es decir; interponer el reclamo ante el juez comisionado, y el juez comitente decidirá sobre él una vez recibidas las actas referentes a la comisión.