REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
CALABOZO, DIECIOCHO DE FEBRERO DE DOS MIL TRECE. AÑOS 202° Y 153°.-

EXPEDIENTE Nº 9091-13.-

PARTE RECUSANTE: ciudadano RICARDO GERONIMO DEL VILLAR JASPE, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V- 6.625.105, asistido por el Abogado en ejercicio JORGE ALEJANDRO VALERA PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.784,.

PARTE RECUSADA: Abogada NATACHA O. BRASCHI DUMITH, Jueza Especial Ejecutora de Medidas de los Municipios Francisco De Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico.

MOTIVO DE LA INCIDENCIA: RECUSACIÓN.

Vista la RECUSACION formulada por el ciudadano RICARDO GERONIMO DEL VILLAR JASPE, asistido por el Abogado en ejercicio JORGE ALEJANDRO VALERA PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.784, en contra de la JUEZA ESPECIAL EJECUTORA DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUAN Y SAN GERONIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, Abogada NATACHA O. BRASCHI DUMITH, presentada en diligencia de fecha 28 de Enero de 2.013 ante el mismo Tribunal, en la Comisión asignada con referencia al juicio por QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA que sigue el ciudadano JUAN RAFAEL OJEDA MELENDEZ, contra los ciudadanos SANCHEZ CEBALLOS LEA EUNICE, ROSA MILEIDI HERNANDEZ, ARANA AQUINO ANA EMILIA, JOSE GREGORIO CARRERO, RICARDO DEL VILLAR y JOSE URDANETA, manifestando que la Jueza recusada se encuentra incursa en la causal contenida en el Artículo 82, Ordinal 12 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que existe, entre la ciudadana Jueza en mención, la persona del recusante y su familia una amistad.-
Mediante auto de fecha 20-11-2.012, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Comisionó Suficientemente al Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de la ejecución de la Medida de Secuestro Decretada sobre el bien inmueble objeto del Juicio antes mencionado (exp. 9073-12).-
Mediante auto de fecha 22-11-2.012, el Juzgado Especial Ejecutor de Medidas en mención, dio por recibido el Despacho de Comisión.
Mediante diligencias de fecha 27-11-2.012 y 21-01-2.013 (folios 5 y 8), presentadas por el Co-Apoderado Judicial la parte Querellante, solicitó oportunidad, fecha y hora para la ejecución de la Medida de Secuestro, la cual fue llevada a cabo efectivamente en fecha 28-01-2.013 (folios 12 al 14).
En fecha 28-01-2.013, el ciudadano RICARDO GERONIMO DEL VILLAR JASPE Co-demandado, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JORGE ALEJANDRO VALERA PEÑA, presentó diligencia mediante la cual Recusó a la ciudadana Juez Ejecutora por cuanto alegó que la Juez se encuentra incursa en una de las causales para ello; como lo es, agregó, la amistad entre el ciudadano recusante, su familia y la ciudadana Juez (f. 11). Dicha Recusación fue ratificada a viva voz, mediante la Ejecución de la Medida, alegando ser el preciso momento para proponerla (f. 13 y vto.).-
De allí pues, sucediendo que en el acto de Ejecución de la Medida, el Tribunal Especial Ejecutor dejo sin efecto la Medida de Secuestro, dictada por el Tribunal de la causa. Por lo cual mediante diligencia, de ese mismo día el ciudadano Co-Apoderado Judicial de la parte Querellante, ratificó la mencionada Medida (f. 15).
A los folios 16 al 18, riela auto mediante el cual, el Tribunal Especial Ejecutor de Medidas ordenó remitir copia certificada de la presente incidencia (Recusación), al Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los fines de que sea debidamente tramitada. Ordenando igualmente notificar al Juez Rector del Estado Guárico; se libraron oficios Nros. 32-2.012 y 31-2.013 (f. 19 y 20).
Mediante auto de fecha 07-02-2.013, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dio por recibida la Recusación procedente del Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción.-
Mediante auto de fecha 08-02-2.013, se abrió un lapso de tres (3) días siguientes, para que las partes presentaran las observaciones correspondientes, en la presente incidencia. Quienes no hicieron uso del mencionado derecho.-

El Tribunal para decidir observa:
Expone el recusante al invocar la causal de recusación, contenida en el Artículo 82° del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 12; que la Jueza recusada se encuentra incursa en la mencionada causal, en virtud que existe entre ella, la persona del recusante y familia, una amistad.
Por su parte la Jueza recusada Abogada NATACHA O. BRASCHI DUMITH, mediante auto de remisión de la presente incidencia manifestó que: no es cierto que tenga alguna amistad íntima como lo señaló el recusante en su diligencia; de igual forma alegó que no se encuentra incursa en los alegatos explanados por el recusante, por cuanto el Tribunal que dignamente preside no posee en forma alguna causas o expedientes donde dictamine o sentencie a favor o en contra de alguna de las partes, ya que es un Juzgado Especial Ejecutor de Medidas que se limita a cumplir con lo encomendado por el Tribunal que lo comisiona, de conformidad con el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil. Pidió además muy respetuosamente a este Tribunal de la causa, que declare Inadmisible la presente recusación, por cuanto alega que las causales invocadas por el recusante son totalmente falsas, inciertas y temerarias.
Revisadas las actas procesales relativas a la presente incidencia estima este sentenciador que la situación de hecho invocada como causa de reacusación, es decir la amistad entre el recusante y la juez recusada, por demás un poco extraño que fuera invocada precisamente por la parte demandada en el juicio principal y contra quien no obra dicha causal, no se encuentra respaldada con ningún elemento probatorio que demuestre objetivamente la causal invocada por lo que no puede subsumirse dentro de los supuestos establecidos en el ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto a juicio de quien resuelve, al manifestar la juez recusada el rechazo y contradicción a la causal invocada necesariamente debe el recusante aportar los medios probatorios para dar por demostradas sus afirmaciones y poder establecer o determinar la procedencia de la crisis subjetiva de conocimiento pretendida.-
De lo anterior expuesto, al no cumplir dicha recusación con el requisito de estar fundada en causa legal, como lo es, que los hechos narrados se subsuman en algunos de los ordinales del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es impretermitible, que tal situación conlleva a declararla sin lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se establece.-
En otro orden de ideas, en materia de recusación, cuando ésta es declarada sin lugar o inadmisible o habiendo desistido de ella el recusante, se le condenará a pagar una multa. Así lo pauta el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“... Declarada sin lugar la recusación o inadmisible o habiendo desistido de ella el recusante, pagará éste una multa, de dos mil bolívares si la causa de la recusación no fuere criminosa, y de cuatro mil bolívares si lo fuere. La multa se pagará en el término de tres días al Tribunal donde se intentó la recusación, el cual actuará de agente del Fisco Nacional para su ingreso en la Tesorería Nacional. Si el recusante no pagare la multa dentro de los tres días, sufrirá un arresto de quince días en el primer caso y de treinta días en el segundo...”.
Pues bien, en atención a las precedentes consideraciones, se impone al recusante una multa de dos mil (2.000,00) bolívares, que por reconvención monetaria son dos (2,00 Bs.) bolívares; los cuales deberán ser cancelados en el término de tres (3) días hábiles siguientes (contados a partir de que al cuaderno de la presente incidencia de recusación, se le dé entrada en las instalaciones del Juzgado Especial Ejecutor de Medidas en mención), por el recusante ante un agente de retención de fondos nacionales, con apercibimiento de que si no se efectúa en el plazo establecido, sufrirá arresto de quince (15) días. Así se establece.