REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
CALABOZO, CINCO DE FEBRERO DE DOS MIL TRECE. AÑOS 202° Y 153°.-

EXPEDIENTE Nº 5687-03.-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE DEMANDANTE: SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio MIGUEL ROJAS FERNANDEZ, ANA MARBELLA CARPIO DIAZ, TIZIANA GIOVANNA DI GIOSIA RAMINI, IMA ELENA GUIRADOS CLERMONT, RAMSES RAFAEL MILANO MEDINA, JESUS ALCIDES VILLAREAL PEREZ, MARIA MERCEDES SOSA LANZ, ROBERTO AMADO ROJAS RUIZ, DAMARIS PARRA LORETO, CLAUDIA PARRA SILVA, DENNY VELIZ CONTRERAS, ELENA HERNANDEZ QUIÑONEZ, MARISOL GARCIA y BETZI MARILIN DIAZ ARANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 8.998.099, V-8.626.434, V-8.629.282, V-4.998.504, V-8.622.751, V-4.719.782, V-12.447.006, V-5.376.023, V-4.309.536, V-10.268.238, V-15.710.575, V-10.268.903, V.9.967.293 y V-7.213.484 respectivamente, inscritos el I.P.S.A. bajo los Nros 102.730, 96.949, 43.223, 27.592, 34.812, 24.074, 86.339, 30.821, 34.738, 99.056, 118.489, 93.178, 43.877 y 79.535 respectivamente, (según consta al folio 103 al 105).-

PARTE INTIMADA: JUDITH PERNALETE MEDINA DE BURGOS, TULIO ANTONIO DEL SANTISIMO SACRAMENTO BURGOS PERNALETE, OLGA CHIQUINQUIRA DEL SANTISIMO SACRAMENTO BURGOS DE FONTANA, JOSE IGNACIO BURGOS PERNALETE, ORLANDO ANTONIO BURGOS PERNALETE y MARIA TRINA BURGOS PERNALETE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-1.432.031, 4.394.493, 5.152.034, 7.283.258, 7.283.259 y 6.560.405 respectivamente, con domicilio en la Parcela Nº 6, carretera nacional A, que forma parte del sistema de riego Río Guarico, Vía San Fernando de Apure, Calabozo Estado Guárico.-

APODERADO JUDICIAL DE LOS CIUDADANOS: TULIO ANTONIO BURGOS PERNALETE, JUDITH PERNALETE DE BURGOS y JOSE IGNACIO BURGOS PERNALETE: Abogado en ejercicio WILFREDO MOTTA S., venezolano, mayor de edad, inscrito I.P.S.A. bajo el Nº V-24.069 y de este domicilio (f-38).-

LOS CIUDADANOS: OLGA CHIQUINQUIRA DEL SANTISIMO SACRAMENTO BURGOS DE FONTANA, ORLANDO ANTONIO BURGOS PERNALETE y MARIA TRINA BURGOS PERNALETE, NO TIENEN APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO.

MOTIVO DE LA DEMANDA: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION (PERENCION).-

El presente proceso se inició por escrito de Líbelo de demanda, presentado en fecha 02-06-2.003, por la Abogada DAMARIS PARRA LORETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros V- 4.309.536, Abogada e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.738 con domicilio en esta ciudad de Calabozo-Estado Guárico, actuando en representación de la Republica Bolivariana de Venezuela (Fisco Nacional) por Órgano del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
Por auto de fecha cinco de junio del dos mil cinco (05-06-2003), se admitió la Demanda. Se ordenó la Intimación de los demandados.- Se Libraron Boletas de Intimación.- Por auto y cuaderno separado se decretó embargo ejecutivo sobre bienes muebles e inmuebles propiedad de los demandados; y para su práctica se comisionó suficientemente al Juzgado Ejecutor Especial de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico a quien se le acordó librar oficio y despacho de comisión.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa; que en fecha 11-01-2011 (f-101), consta diligencia presentada por los Abogados JESUS VILLAREAL y MIGUEL ROJAS, titulares de las cédulas de identidad Nros 4.719.782 y 8.998.099 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 24.074 y 112.730 respectivamente en su carácter de sustitutos y representantes de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual consignan Poder en original y copias respectivas a Effectum Videndi.
Para decidir; este Tribunal Observa:
El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte, dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.”
Ahora bien, ha señalado la Doctrina que la perención de la instancia es una sanción impuesta a la o las partes, por inactividad procesal de parte; es decir que la parte debe como demostración de interés en el juicio, producir durante el tiempo que se trate, acto de procedimiento válido que traduzca la voluntad de mantener viva la instancia.
En el caso que nos ocupa, se observa una vez practicado el cómputo por este Juzgado que desde la comparecencia mediante diligencia de fecha 11-01-2.011, de los abogados JESUS VILLAREAL y MIGUEL ROJAS, en su carácter de sustitutos y representantes de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela en la cual consignan Poder en original y copias respectivas a Effectum Videndi, no consta en el expediente ninguna actuación; es decir no consta ningún acto que traduzca la voluntad de mantener viva la instancia, y hasta la presente fecha no existe en autos actuación de las partes. En consecuencia, desde la última fecha antes indicada hasta la presente fecha 05-02-2.013, ha transcurrido un tiempo igual a más de un (01) año, cumpliéndose conforme al criterio objetivo consagrado en la norma arriba transcrita los presupuestos necesarios para decretarse la perención de la instancia y la extinción del proceso, como así se resolverá en la parte dispositiva de la presente sentencia.
Ahora bien, en este sentido; es importante traer a colación la Jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de julio de 2010 Nº 00696, con ponencia de la Magistrado Dra. YOLANDA JAIMES GUERRERO), estableció que para que ocurra la perención, es necesaria la ocurrencia de ciertos requisitos:
“…1) la paralización de la causa por más de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento, transcurrido el cual el tribunal podrá sin más trámites declarar consumada la perención, sea de oficio o a solicitud de la parte interesada; 2) la falta de realización de actos de procedimiento por las partes, pues el único límite impuesto por la norma en referencia, es que se haya dicho vistos, en cuyo caso no existirá inactividad. Se trata así, del simple cumplimiento de una condición objetiva que no toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no considera los motivos que estas tuvieron y por las cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso del tiempo de un año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención…”
En este orden de ideas, tomando en cuenta la norma, la jurisprudencia antes transcrita y lo que ha señalado la Doctrina que la perención de la instancia es una sanción impuesta a la o las partes, por inactividad procesal de parte; es decir que la parte debe como demostración de interés en el juicio, producir durante el tiempo que se trate, acto de procedimiento válido que traduzca la voluntad de mantener viva la instancia, por tal razón debe decretarse la Perención de la instancia y la Extinción del Proceso, tal como así se resolverá en la parte dispositiva de la presente sentencia. Así se decide.-