REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
CALABOZO, CINCO DE FEBRERO DE DOS MIL TRECE. AÑOS 202° Y 153°.-
EXPEDIENTE Nº 6725-05.-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE DEMANDANTE: LUIS JOSE HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.392.945, de este domicilio, Calabozo-Estado Guárico.-

APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio AURORA NUÑEZ RIOS, LUIS ANTONIO y ELIO ALBERTO RANGEL TROCELL, venezolanos, mayores de edad, inscritos el I.P.S.A. bajo los Nº 26.314, 60.294 y 98.498, respectivamente, y de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA: OLGA DEL VALLE MENDOZA BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.747.548, con domicilio en la Carretera Nacional, vía San Fernando de Apure, Nº 25, Misión de Abajo, Calabozo Estado Guárico.-

APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio JUAN ERASMO MOLINA LABRADOR y JUAN ERASMO MOLINA YEPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-2.809.261 y V-10.267.844, respectivamente e inscritos I.P.S.A. bajo los Nros 96.903 y 59.009, respectivamente, y de este domicilio.-

MOTIVO DE LA DEMANDA: NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO (PERENCION).-

El presente proceso se inició por escrito de Líbelo de demanda, presentado en fecha 06-07-2.005, por el ciudadano LUIS JOSE HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.392.945, de este domicilio, Calabozo-Estado Guárico, debidamente asistido en este acto por el Abogado en ejercicio LUIS ANTONIO RANGEL TROCELL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.294. Por auto de fecha; Siete de Julio del Dos Mil Cinco (07-07-2.005), se admitió la Demanda. Se ordenó la Citación de la demandada.- Se Libró Boleta de Citación.-
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa; que:
Consta al folio 248 de la segunda pieza, diligencia de fecha 25 de Junio de 2.007, suscrita por el Abogado en ejercicio LUIS ANTONIO RANGEL TROCELL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.294, en su carácter de auto, mediante la cual se da por notificado del estado en que se encuentra la presente causa y pide a este despacho se fije oportunidad para presentar informes.
Para decidir; este Tribunal Observa:
El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte, dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.”
Ahora bien, ha señalado la Doctrina que la perención de la instancia es una sanción impuesta a la o las partes, por inactividad procesal de parte; es decir que la parte debe como demostración de interés en el juicio, producir durante el tiempo que se trate, acto de procedimiento válido que traduzca la voluntad de mantener viva la instancia.
En el caso que nos ocupa, se observa una vez practicado el cómputo por este Juzgado que desde la diligencia de fecha 25 de Junio de 2.007, no consta en el expediente ninguna actuación; es decir no consta ningún acto que traduzca la voluntad de mantener viva la instancia, y hasta la presente fecha no existe en autos actuación de la parte. En consecuencia, desde la última fecha antes indicada hasta la presente fecha 05-02-2.013, ha transcurrido un tiempo igual a más de un (01) año, cumpliéndose conforme al criterio objetivo consagrado en la norma arriba transcrita los presupuestos necesarios para decretarse la perención de la instancia y la extinción del proceso, como así se resolverá en la parte dispositiva de la presente sentencia.
Ahora bien, en este sentido; es importante traer a colación la Jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de julio de 2010 Nº 00696, con ponencia de la Magistrado Dra. YOLANDA JAIMES GUERRERO), estableció que para que ocurra la perención, es necesaria la ocurrencia de ciertos requisitos:
“…1) la paralización de la causa por más de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento, transcurrido el cual el tribunal podrá sin más trámites declarar consumada la perención, sea de oficio o a solicitud de la parte interesada; 2) la falta de realización de actos de procedimiento por las partes, pues el único límite impuesto por la norma en referencia, es que se haya dicho vistos, en cuyo caso no existirá inactividad. Se trata así, del simple cumplimiento de una condición objetiva que no toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no considera los motivos que estas tuvieron y por las cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso del tiempo de un año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención…”
En este orden de ideas, tomando en cuenta la norma, la jurisprudencia antes transcrita y lo que ha señalado la Doctrina que la perención de la instancia es una sanción impuesta a la o las partes, por inactividad procesal de parte; es decir que la parte debe como demostración de interés en el juicio, producir durante el tiempo que se trate, acto de procedimiento válido que traduzca la voluntad de mantener viva la instancia, por tal razón debe decretarse la Perención de la instancia y la Extinción del Proceso, tal como así se resolverá en la parte dispositiva de la presente sentencia. Así se decide.