REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.- CALABOZO.-
Martes, cinco de Febrero de Dos Mil Trece (05/02/2.013). AÑOS 202° y 153°.-
EXPEDIENTE Nº 9072-12-
PARTE SOLICITANTE: DENNIS DEL CARMEN PEREZ MARIN, venezolana, mayor de edad, domiciliada en esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.272.354, actuando en su propio nombre y representación.-
MOTIVO: SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN.
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
El presente proceso se inició por escrito y recaudos acompañados, presentados por ante este Juzgado, en fecha quince de noviembre de dos mil doce (15/11/2.012), por la ciudadana DENNIS DEL CARMEN PEREZ MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-10.272.354, actuando en su propio nombre y representación, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 97.225.
Mediante auto de fecha dieciséis de noviembre de dos mil doce (16/11/2.012), folio 06, este Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento mediante cartel, de todas aquellas personas que puedan tener interés en el asunto, para que una vez publicado y consignado el mismo, comparezcan a exponer lo que a bien tengan en relación a la solicitud. Se libró Cartel de Emplazamiento. Asimismo, se acordó la citación del FISCAL DÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO y para su práctica se comisionó suficientemente al JUEZ PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS ROSCIO Y ORTIZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, a quien se libró oficio Nº 785-12, despacho de comisión y boleta de citación.
Mediante diligencia de fecha veintiuno de noviembre de dos mil doce (21/11/2.012), la abogada DENNIS DEL CARMEN PEREZ MARIN, actuando en su propio nombre y representación, solicitó la entrega del cartel de emplazamiento a los fines de su publicación en la prensa (folio 11), de lo cual se dejó expresa constancia de su entrega por Secretaría (vto del folio 11).
Al folio 12, consta diligencia de fecha veintiocho de noviembre de dos mil doce (28/11/2.012), suscrita por la mencionada Abogada, y consignó el cartel de emplazamiento, debidamente publicado en prensa en esa misma fecha 28/11/2.012.
Al folio 15, consta por recibida comunicación de fecha 17/12/2.012, del Fiscal Décimo de Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, contentivo de su Opinión Favorable a esta solicitud.
Mediante auto de fecha 10/01/2.013 se abrió a pruebas la presente causa (folio 16).
Al folio 17, consta por recibido oficio Nº 2600-5802, del 07/01/2.013, contentivo de la Comisión Nº 12.334-12, del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS ROSCIO Y ORTIZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, contentiva de la citación del Fiscal Décimo de Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, totalmente cumplida, como consta la declaración del alguacil al folio 22.
Consta al folio 26, escrito de fecha 28/01/2.013, presentado por la abogada DENNIS DEL CARMEN PEREZ MARIN, mediante el cual promueve pruebas en la presente causa.
Por auto de fecha 29/01/2.013 (folio 27), este Tribunal admitió las pruebas presentadas por la parte solicitante y se dejó constancia por nota de Secretaría de esta misma fecha 29/01/2.013 (folio 28), que el 28/01/2.013, venció dicho lapso de promoción y evacuación de pruebas.
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD:
En su escrito de solicitud, la Abogada DENNIS DEL CARMEN PEREZ MARIN, actuando en su propio nombre y representación, instó por ante este Tribunal LA RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE DEFUNCIÓN de su difunto padre, ciudadano PEDRO UBETO PEREZ PEÑA, Cédula de Identidad Nº V.-2.506.188; alegando que le urge la rectificación del Acta de Defunción de su padre, la cual se encuentra inserta en los Libros del Registro Civil de Defunciones de esta Ciudad de Calabozo, la cual anexó al libelo marcada con letra “A”; Asimismo el acta en cuestión presenta el siguiente error: “que su padre estaba casado o era pareja estable de hecho de la ciudadana CARMEN ROSA RAMÍREZ, siendo incorrecto ya que su padre estaba legalmente casado con su madre la ciudadana FLORINDA DEL CARMEN MARIN DE PEREZ”, como consta en el acta de matrimonio la cual esta anexa al libelo de la demanda con letra “B”.
La rectificación que aspira consiste en que este Tribunal se sirva corregir el error antes mencionado en dicha acta.
Llegada la oportunidad legal para este pronunciarse pasa hacerlo de la siguiente manera.
Ahora bien, este Tribunal luego de revisadas las actas aportadas al proceso y siendo la oportunidad procesal correspondiente para decidir sobre la procedencia o no de la solicitud de rectificación de acta de defunción presentada por la ciudadana DENNIS DEL CARMEN PEREZ MARIN, actuando en su propio nombre y representación, este juzgador estima pertinente hacer las consideraciones siguientes:
Primero: La actitud para actuar en juicio como parte, es lo que se llama capacidad procesal y se refiere a la facultad de comparecer en juicio por sí mismo o por medio de apoderado o de representante legal. La legitimación, en general, es la titularidad de un derecho subjetivo, pero considerada concretamente en el ámbito procesal, toma el nombre de cualidad.
Al respecto, el Doctor Luis Loreto en la segunda Edición de su obra Ensayos Jurídicos (Págs. 184-187), desarrolla el fenómeno de la legitimación, afirmando que éste”…se presenta particularmente interesante y complejo en el campo procesal civil y asume el nombre de cualidad procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y la identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción…”
Segundo: También observa este juzgador que los juicios de rectificación de actas de Estado Civil forman parte de las acciones personalísimas, tales acciones se tienen por el solo hecho de ser sujeto, esto es, que no se adquieren por un ejercicio voluntario del sujeto y que son imprescriptibles, significa entonces, que independientemente de que sean ejercidos o no por el sujeto, existen y están vigentes y disponibles durante toda su vida. Como corolario de esta característica y elemento diferenciador por excelencia respecto de los derechos llamados patrimoniales, es que no son susceptibles de adquirirse o enajenarse, ni disponerse de ellos. En consecuencia, solo quien está investido de ese derecho puede ejercer las acciones derivadas del mismo.
En este sentido, este Juzgador en materia de cualidad fija su criterio en los siguientes términos: Quien se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio todo aquél contra quien se afirme la existencia de dicho interés, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio.
Con fundamento en las consideraciones precedentes, este Tribunal observa lo siguiente:
La presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN fue presentada por la ciudadana DENNIS DEL CARMEN PÉREZ MARÍN, de este domicilio. Ahora bien, tal ciudadana carece de facultad para solicitar la rectificación de unas actas de registro civil en nombre de un tercero pues dicha acción de rectificación es personalísima, la cual sólo puede ser instada por la ciudadana FLORINDA DEL CARMEN MARÍN DE PÉREZ, quien según la solicitante es la cónyuge del fallecido y contra quien repercute el error que se dice está presente en la mencionada acta de defunción. En consecuencia, este juzgador debe declarar INADMISIBLE la presente acción por ser evidente la falta de cualidad de la solicitante.
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