REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.- CALABOZO.-

EXPEDIENTE Nº: 8234-08.-

PARTE DEMANDANTE: NATALE BONURA SCOVAZZO.

PARTE DEMANDADA: JOSÉ GREGORIO MONTILLA.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

En el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, seguido por el ciudadano NATALE BONURA SCOVAZZO, italiano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº E-245.568, contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO MONTILLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.721.765; el ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en esta ciudad de Calabozo y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.809.739, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.617, Juez Natural del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante diligencia de fecha 05-12-2012, se inhibe de continuar en el conocimiento de la presente demanda por haber emitido opinión, en base a lo establecido en el ordinal 15º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y conforme a lo dispuesto sobre el caso en la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Conoce este Tribunal Accidental de la presente incidencia por haber sido convocada para conocer o excusarse de conocer la ABG. FELICIA LEÓN ABREU, Tercer Conjuez del Tribunal, por auto de fecha 10-01-2013, siendo notificada en fecha 24-01-2013, boleta consignada por el Alguacil del Tribunal el día 25-01-2013; aceptando el cargo y prestando juramento de Ley en diligencia fechada 29-01-2013 y constituyendo el Tribunal Accidental el día 04-02-2013.-
El Tribunal para decidir observa:
Manifiesta el Juez inhibido que del análisis y revisión de las actas procesales se evidencia que él dictó sentencia definitiva en la presente causa en fecha 08-12-2008, en la cual explanó su criterio en relación al asunto debatido, lo cual constituye una manifestación de su opinión en la presente causa, que en virtud de esta circunstancia y en pro de la imparcialidad que debe existir en todo proceso judicial y la igualdad de las partes, así como para garantizar la justicia imparcial, idónea y transparente, consagrada en nuestra Constitución en su artículo 26 y considerando estar comprendido en causal de recusación, considera su deber no continuar en el conocimiento de la presente demanda por haber emitido opinión.-
Establece el ordinal 15º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
15º Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa.”
Revisadas por quien decide las actas procesales que conforman el expediente donde es llevada la presente causa, se constata que del folio 219 al 234 cursa sentencia dictada en fecha 08-12-2008 por el Tribunal Natural, suscrita por el Juez ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ, en cuyo dispositivo declara una sentencia Inhibitoria de Nulidad de todo lo actuado conforme al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil; inadmisible la acción de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento y subsidiariamente demanda de desalojo intentada por el ciudadano NATALE BONURA SCOVAZZO contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO MONTILLA; con lugar la apelación efectuada por la ABG. CRISTINA MERCEDES QUINTERO ARATO contra la decisión de fecha 30-09-2008 dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Jerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y se revoca la sentencia recurrida.-
Con los argumentos explanados por el referido juzgador en la parte motiva y lo decidido en el dispositivo del fallo revisado, quedó demostrado que el ciudadano juez inhibido emitió opinión sobre lo principal del juicio, por lo que está incurso en la causal de recusación contenida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, razón por lo que a criterio de quien decide la inhibición propuesta, ésta fue hecha en forma legal, conforme a la causal invocada y conforme a lo pautado en el artículo 84 ejusdem; motivo por el cual debe ser declarada CON LUGAR. Así se decide.