REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.- CALABOZO.-
EXPEDIENTE Nº: 8551-09.-
PARTE DEMANDANTE: EMPRESA MERCANTIL INTERNET DEL CAPITAL 2000 S.A.
PARTE DEMANDADA: JORGE ALBERTO URANGO RAMOS y RAFAELA PATRICIA URANGO RAMOS.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
En el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, seguido por la EMPRESA MERCANTIL INTERNET DEL CAPITAL 2000 S.A. (INCADOSA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 07 de Agosto de 1996, bajo el Nº 14, Tomo 19-A, contra los ciudadanos JORGE ALBERTO URANGO RAMOS y RAFAELA PATRICIA URANGO RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos 12.123.268 y 15.260.583 respectivamente; el ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en esta ciudad de Calabozo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.617 y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.809.739, Juez Natural del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante diligencia de fecha 06-12-2012, se inhibe de continuar con el conocimiento de la presente demanda por haber emitido opinión, en base a lo establecido en el ordinal 15º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, así como también conforme a lo dispuesto sobre el caso en la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Conoce este Tribunal Accidental de la presente incidencia por haber sido convocada para conocer o excusarse de conocer la ABG. FELICIA LEÓN ABREU, Tercer Conjuez del Tribunal, por auto de fecha 15-01-2013, siendo notificada en fecha 24-01-2013, boleta consignada por el Alguacil del Tribunal el día 25-01-2013; aceptando el cargo y prestando juramento de Ley en diligencia fechada 29-01-2013, constituyendo el Tribunal Accidental el día 04-02-2013.-
El Tribunal para decidir observa:
Manifiesta el Juez inhibido que en las actas procesales se evidencia que él dictó sentencia definitiva en la presente causa en fecha 10-11-2009, en la cual explanó su criterio en relación al asunto debatido, lo cual constituye una manifestación de su opinión en la presente causa, que en virtud de esta circunstancia y en pro de la imparcialidad que debe existir en todo proceso judicial y la igualdad de las partes, así como para garantizar la justicia imparcial, idónea y transparente, consagrada en nuestra Constitución en su artículo 26 y considerando estar comprendido en causal de recusación, considera su deber no continuar en el conocimiento de la presente demanda.-
Establece el ordinal 15º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
15º Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa.”
Revisadas por quien decide las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que corre inserta del folio 133 al 141 sentencia dictada en fecha 10-11-2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, suscrita por el Juez ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ, en cuyo dispositivo declara Improcedente la solicitud planteada por el ABG. CARLOS J. PIERMATTEI AULAR; sin lugar el recurso de apelación interpuesto por dicho abogado y confirma el fallo apelado.-
Con los argumentos explanados por el referido sentenciador en la parte motiva y lo decidido en el dispositivo del fallo revisado, quedó demostrado que el ciudadano juez inhibido emitió opinión sobre el asunto debatido, que subió a su instancia en apelación, por lo que está incurso en la causal de recusación contenida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual, a criterio de quien decide la inhibición propuesta, ésta fue hecha en forma legal, conforme a la causal invocada y al artículo 84 ejusdem, y debe ser declarada CON LUGAR. Así se decide.
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