REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.- CALABOZO.-

EXPEDIENTE Nº: 9024-12.-

PARTE DEMANDANTE: HORACIO MIGUEL TROCONIS HERRERA.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN ACTA DE NACIMIENTO.

En la demanda de RECTIFICACIÓN ACTA DE NACIMIENTO, seguido por el ciudadano HORACIO MIGUEL TROCONIS HERRERA, venezolano, mayor de edad, con domicilio en la Valencia, Estado Carabobo y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.618.240, presentada por el ABG. RÓMULO ANTONIO HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.796.044, Inpreabogado Nº 86.299; el ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en esta ciudad de Calabozo y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.809.739, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.617, Juez Natural del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante diligencia de fecha 18-06-2012, se inhibe de conocer de la presente causa, en base a lo establecido en el ordinal 18º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y conforme a lo dispuesto sobre el caso en la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Conoce la presente incidencia quien decide, por haber sido convocada para conocer o excusarse de conocer la ABG. FELICIA LEÓN ABREU, Tercer Conjuez del Tribunal, por auto de fecha 14-01-2013, siendo notificada en fecha 24-01-2013, aceptando el cargo y prestando juramento de Ley en diligencia fechada 29-01-2013, constituyendo el Tribunal Accidental el día 04-02-2013.-
El Tribunal para decidir observa:
Manifiesta el Juez inhibido que del análisis y revisión de la demanda de RECTIFICACIÓN ACTA DE NACIMIENTO seguida por el ciudadano HORACIO MIGUEL TROCONIS HERRERA, se evidencia que el ABG. RÓMULO ANTONIO HERRERA en la presente causa es el apoderado judicial del ciudadano HORACIO MIGUEL TROCONIS HERRERA, y dado que en fechas 19-05-2009, 30-09-2009, 05-10-2009, 13-10-2009 y 27-10-2009 en otras causas llevadas por el mencionado Abogado ante ese Tribunal, se inhibió de seguir conociendo en las mismas como lo son los Expedientes Nos 8513-09, 7888-08, 7987-08, 7617-07 y 7896-08 de la Nomenclatura del Juzgado a su cargo, siendo declaradas Con Lugar por el Juzgado Segundo Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; en virtud que dicho Abogado se ha dirigido en forma irrespetuosa, de manera incierta e injusta profiriendo ofensas hacia su persona, en virtud que ese Tribunal con ocasión de unas irregularidades ocurridas en el expediente 7763-07, solicitó una investigación penal, donde este Abogado funge como apoderado de una de las partes; que asimismo ese Juzgado en varias ocasiones ha llamado la atención en forma verbal a este profesional del derecho y le ha efectuado apercibimiento conforme al artículo 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, en forma escrita, para que despliegue una conducta cónsona con su profesión dentro de ese Tribunal y en los procesos en los que es parte; que el Abogado ha manifestado públicamente su animadversión hacia su persona y en varias ocasiones amenazas de interponer denuncias en su contra y que ya ha materializado unas; situación ésta que lo agravia e influye en su ánimo para la toma de decisiones y que por ello en virtud de esas circunstancias y en pro de la imparcialidad que debe existir en todo proceso judicial y la igualdad de las partes, así como para garantizar la justicia imparcial, idónea y transparente, consagrada en nuestra Constitución en su artículo 26, considera su deber no conocer la presente causa, motivo por el cual considera su deber inhibirse en todos los actos y causas en los que intervenga ante ese Juzgado el ABG. RÓMULO ANTONIO HERRERA.-
Establece el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que el funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.-
El procedimiento señalado en la referida norma es que la declaración se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento y expresar la parte contra quien obra el impedimento.-
De la revisión del acta de inhibición presentada por el Juez ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ, se evidencia que expuso los hechos en los cuales fundamentó la inhibición y señaló la causal contenida en el numeral 18 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.-
Revisado el presente Expediente se evidencia que el escrito de RECTIFICACIÓN ACTA DE NACIMIENTO fue presentada y suscrita por el ABG. RÓMULO ANTONIO HERRERA, actuando en nombre y representación de su hermano HORACIO MIGUEL TROCONIS HERRERA, representación que consta en instrumento poder acompañado que cursa en los autos; así mismo que el Juez inhibido no fue allanado por el ABG. RÓMULO ANTONIO HERRERA, y que de acuerdo al criterio jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, el cual es compartido por esta sentenciadora, en el sentido que la confesión del Juez inhibido debe ser tomada como cierta y no requiere probanza alguna y que por esta misma causal este Tribunal Accidental, en los Expedientes Nº 8513-09, 7888-08, 7617-07, 7896-08, 7987-08, 8574-09, 8169-08, 8591-09, 8625-09, 8634-09, 8543-09, 7226-06 y otros, declaró CON LUGAR las inhibiciones del Juez ABG. RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ, motivos por los cuales considera quien decide que la inhibición propuesta fue hecha en forma legal y fundamentada en la causal establecida, como lo es la enemistad entre el inhibido y el ABG. RÓMULO ANTONIO HERRERA, ya que los hechos señalados sanamente apreciados hacen sospechable la imparcialidad que debe existir en los jueces para la administración de justicia y que la inhibición debe ser declarada CON LUGAR. Así se decide.