REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del estado Guárico
Corte de Apelaciones Penal
San Juan de los Morros, 15 de Febrero de 2013
202º y 153º


DECISIÓN Nº 09.-


ASUNTO PRINCIPAL : JP01-R-2012-000224
ASUNTO : JG01-X-2013-000002


JUEZA INHIBIDA: ABG. DAYSY CARO CEDEÑO DE GONZALEZ
JUEZ SUPERIOR DE LA SALA ÚNICA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO.-

MOTIVO: INHIBICIÓN.-

PONENTE: ABG. MERLY RUTH VELASQUEZ DE CANELON.-



I

Me corresponde, conforme a lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en mi condición de Juez Superior de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, dirimir la inhibición planteada por la abogada DAYSY CARO CEDEÑO DE GONZALEZ, Juez Superior de esta Corte de Apelaciones, a los fines de separarse del conocimiento de la apelación elevada ante esta alzada, seguida al ciudadano KEN WINSSTONS COLONNA ROCA, en el asunto signado con el Nº JP01-R-2012-000224.

En ese sentido, encontrándose dentro de lapso legal previsto en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala pasa a decidir en los términos siguientes:

Señala el juez inhibido en su acto inhibitorio, entre otras consideraciones lo siguiente:

“…Revisado el presente recurso signado con el alfanumérico JP01-R-2012-224, donde funge como imputado el ciudadano Ken Wisttons Colonna Roca, observo que el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Privada Abg. Ramón Antonio Azócar Curbata, está dirigido en contra de la decisión dictada y publicada por mi persona como Jueza de 1º Instancia nº 2 en funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, en fecha 06-11-12, mediante la cual emití resolutiva que decretó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad (folios 55-57, ambos inclusive de la compulsa); por lo que considero estar incursa en la causal establecida en el ordinal 7º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal…….. me inhibo de conocer la presente causa, de conformidad con los artículos 90 y 92, ejusdem…”.


II
MOTIVACION PARA DECIDIR

Revisada en su contexto el acta de inhibición y tomando en cuenta que la inhibición es un DEBER del juez, al encontrarse éste en una especial posición o vinculación con los sujetos de la causa, u objeto de la controversia, prevista por la Ley como causa de inhibición; en ese sentido, es natural que el decidor a motu propio declare el motivo de su inhabilidad; de no hacerlo pudieren las partes activar el mecanismo legal de recusación.

En el caso de marras, el juez funda su inhibición en la causal prevista en el artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal, anexando prueba fehaciente con la cual demuestra que emitió “…opinión en la causa con conocimiento de ella, (…) siempre que, (…) se encuentre desempeñando el cargo de juez; ”.

Con base a la incompetencia subjetiva planteada, debe entenderse que el acto inhibitorio del juez, pretende garantizar la imparcialidad como esencia en la función de juzgar, y siendo ésta una garantía del debido proceso, se reconoce el motivo de quien suscribe la inhabilidad, por cuanto se constata de los autos cursante a los folios cincuenta y cinco (55) del presente recurso, que la juez que se inhibe dicto la decisión recurrida en el asunto JP01-P-2012-009436, para el momento de realizar la Audiencia de Presentación de Imputado y dicto decisión donde decreta Medida Cautelar de Privación de Judicial Preventiva de Libertad. Y adicionalmente, al constatar esta Corte que la juez inhibida emitió dicho pronunciamiento que es el motivo del recurso planteado; tal y como se evidencia en las actuaciones del expediente que contiene el asunto.

En ese sentido, cabe destacar que la Sala Constitucional en sentencia número 3709 del 06-12-2005 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero; ha dicho en relación a las inhibiciones:

“...que su finalidad es la de resolver la crisis subjetiva del proceso en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia. Las recusaciones y las inhibiciones persiguen un mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente que un expediente sea sustraído del conocimiento de un juez del cual se duda, por inhibición o recusación”.

Al respecto, el autor venezolano Julio Elías Mayaudón en su obra “El Debate Judicial en el Proceso Penal”, 2004:22, refiriéndose a los principios que rigen y orientan el nuevo proceso penal acusatorio, que:

“…El principio en general sobre las cualidades del juzgador se complementa con la imparcialidad que se refiere a que no solamente debe existir esa independencia en relación con los demás órganos del Estado sino también debe existir una independencia subjetiva hacia sí mismo, es decir, que el Juez carezca de todo interés en las resultas del proceso; esto es, que no tenga ningún motivo para querer un resultado determinado del caso que está juzgando…”


De modo que, siendo una manifestación volitiva del fallador, el apartarse del conocimiento de la causa por el motivo precedente; en aras de preservar una recta administración de justicia, esta Superior instancia considera procedente, declarar conforme al artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, CON LUGAR la inhibición por la abogada DAYSY CARO CEDEÑO DE GONZALEZ, Juez Superior de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico. En consecuencia no deberá conocer la apelación elevada a esta superioridad, signada con el Nº JP01-R-2011-000224, donde aparece como imputado el ciudadano KEN WINSSTONS COLONNA ROCA, por considerarse incurso en la causal prevista en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

III
DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, el suscrito, como Juez Dirimente de la Sala única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Se declara: CON LUGAR la inhibición por la abogada DAYSY CARO CEDEÑO DE GONZALEZ, Juez Superior de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico. En consecuencia no deberá conocer la apelación elevada a esta superioridad, signada con el Nº JP01-R-2011-000130, donde aparece como imputado el ciudadano KEN WINSSTONS COLONNA ROCA, por considerarse incurso en la causal prevista en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, San Juan de los Morros, a los 15 días del mes de Febrero de dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTE DE SALA,



ABG. MERLY RUTH VELÁSQUEZ DE CANELÓN



EL SECRETARIO,


ABG. HENDRYS FERNÁNDEZ PANTOJA


En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-


EL SECRETARIO,


ABG. HENDRYS FERNÁNDEZ PANTOJA



MRVdC/HFP/sjev.-