REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
Corte de Apelaciones Penal
San Juan de los Morros, 15 de febrero de 2013
202º y 153º
DECISIÓN Nº 10.-
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2010-004649
ASUNTO : Jk01-X-2013-000002
JUEZA INHIBIDA: ABG. JOANA DALE HERNÁNDEZ
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
MOTIVO: DECLARA SIN LUGAR LA INHIBICIÓN
PONENTE: ABG. DAYSY CARO CEDEÑO DE GONZÁLEZ.-
Corresponde a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, emitir pronunciamiento, en virtud a la inhibición planteada por la Abogada JOHANA DALE HERNÁNDEZ, en su condición de Jueza Segunda de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del estado Guárico, para separarse del conocimiento del asunto penal Nº JP01-P-2010-004649, seguido contra los encausados ANDRES RAFAEL RODRIGUEZ, VICENZO LI CAUSI FIORENZA y YOVANNI RAFAEL SÁNCHEZ, por considerarse incursa en las causales previstas en los numerales 4 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
ANTECEDENTES
En fecha 30 de enero del 2013, fue reciba ante esta Alzada la presente incidencia, designándose como Ponente a la Jueza Daysy Caro Cedeño de González.
En fecha 05 de febrero del 2013, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones dicto decisión mediante la cual, declaró la admisibilidad de la inhibición planteada por la Abogada JOHANA DALE HERNÁNDEZ, en su condición de Jueza Segunda de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del estado Guárico, para separarse del conocimiento del asunto penal Nº JP01-P-2010-004649, asimismo se admitieron los medios de prueba ofrecidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 ejusdem, y se fijó audiencia oral, para el día 13 de febrero de 2013.
DEL ACTO DE INHIBICIÓN:
Se observa, que la Jueza inhibida, Abogada Johana Dale Hernández, en fecha 22 de Enero de 2013, presentó incidencia de inhibición en los términos siguientes:
“…en mi carácter de Jueza provisoria a cargo del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, levanta la presente acta, de conformidad con el Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la inhibición de conocer el asunto, signado bajo la nomenclatura JP01-2010-004649, seguido a los acusados ANDRES RAFAEL RODRIGUEZ, VICENZO LI CAUSI FIORENZA Y YOVANNI RAFAEL SANCHEZ LINARES, por cuanto el Defensor del acusado VICENZO LI CAUSI FIORENZA titular de la cédula de identidad Nro 6-452.937, es el Abogado MIGUEL ANGEL CASSERES GONZALEZ, inscrito en el I. P.S.A, bajo el N° 9.814, tal y como se evidencia y consta en acta de diferimiento de fecha 20 de Noviembre de 2012 y de escrito presentado por el mencionado Defensor en fecha 15 de Enero y recibido en este despacho Segundo de Juicio el día 18-01-2013, los cuales cursan a los folios 150 y 173 de la pieza once (11) de las actuaciones, anexando copias de las mismos a la presente acta, marcados "A".y B". Dicha inhibición es planteada por esta sentenciadora en virtud de los motivos siguientes: En fecha 20 de Noviembre de 2012, constituido en sala de Juicio el Tribunal Segundo de Juicio, a cargo de la ciudadana Juez Abg. Joana Dale Hernández se aboco al conocimiento del presente asunto y se procedió al diferimiento mediante acta del Juicio Oral y Público por incomparecencia de la víctima, la cual anexo, marcada "A". Ahora bien, ciudadanos Jueces miembros de la Corte de Apelaciones, siendo pues, que la inhibición a criterio de esta sentenciadora es un mecanismo procesal, referido a la “capacidad funcional subjetiva”, que permite garantizar la imparcialidad de los funcionario del Poder Judicial, a través del cual, el Juez atendiendo a determinada situación personal que le impide ejercer su competencia con la independencia e imparcialidad requerida, manifiesta su deseo de desprenderse del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos expresamente señalados por el legislador o los que a su juicio afecten su imparcialidad para impartir justicia, es por lo que, siendo un hecho público y notorio que el referido Abogado MIGUEL CASERES GONZALEZ fue miembro EXCELENTISIMO Y DIGNO de la Terna de Jueces Provisorios/Titulares de este Circuito Judicial Penal, quien además formó parte inclusive, de la Corte de Apelaciones de este Circuito, considerándolo esta juzgadora un maestro del derecho, por su gran desempeño dentro del circuito Judicial por muchos años, y en virtud de que entre este profesional del derecho y mi persona nos une una relación de LABORABLE – AMISTOSA desde hace mucho tiempo, circunstancia esta que ha dado lugar a que dicho profesional del derecho se haya dirigido a mi, de manera personal y por vía telefónica con respecto a este caso concreto JP01-2010-004649 bajo mi conocimiento, lo que ha mi criterio ha violentado de manera indirecta los artículos 12 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, quebrantándose el principio de la imparcialidad recogido en estas disposiciones legales, y que le exigen al Juez dentro de su actuación dirigirse hacia la verdad, es decir, que todos sus actos estén sometidos hacia ese valor y aproximación a la justicia, ordenándosele además al Juez, garantizar entre las partes la igualdad de condiciones, sin preferencias ni desigualdades, y que en caso de favorecer a alguna de las partes violenta el contenido de esta normas in comento. La imparcialidad del juez se presume, pero si hay motivos serios y ciertamente demostrables como es este caso en concreto que constituye una causa de impedimento para juzgar y que explica evidentemente una causal de inhibición, so pena de que las actuaciones sean nulas. En consecuencia, propongo mi INHIBICIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 ordinal 4° y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: 4.“…Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta…” 8. “Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”. Inhibición ésta planteada además, en base a la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2140 del 7 de agosto de 2003, dictada en el expediente N° 02-2403, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dejó sentado: "(Omissis)"... "En la jurisprudencia reiterada de los órganos internacionales de protección de derechos humanos - Corte Penal Internacional y Corte Interamericana de los Derechos Humanos - la imparcialidad del Tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar el Tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad,..." Nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del Juez imparcial, así la Sala Penal en sentencia N° 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente: "En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, corno lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecno. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que pueden gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez"." En consecuencia procedo a solicitar a la Corte de Apelaciones la consideración y estudio del presente planteamiento y que se sirva declarar CON LUGAR la presente INHIBICIÓN ello de conformidad con lo establecido en los ordinales 4 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia, con el artículo 2 del Código de Ética Profesional del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana Gaceta oficial Nro 39.493 y los criterios jurisprudenciales antes señalados, por cuanto la situación aquí plasmada puede afectar la imparcialidad y objetividad en la decisión del presente asunto, configurándose indefectiblemente estos hechos dentro del supuesto previsto en el ordinal 4 y 8 del artículo 86 del Código. Es todo. LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO. ABG. JOANA DALE HERNANDEZ. LA SECRETARIA.”.
Se aprecia del acta plasmada por la Jueza inhibida, que el motivo invocado para separarse de la causa principal signada con el alfanumérico JP01-P-2010-004649, fue su relación laboral y de amistad con uno de los co-defensores en dicho asunto penal, como lo es el Abogado en ejercicio Miguel Ángel Cásseres González.
El mencionado profesional del derecho, mediante escrito recibido ante esta Sala, en fecha 31 de enero de 2013, se dirigió a esta Alzada y expresó entres otras consideraciones lo siguiente:
“…Yo, Miguel Ángel Cásseres González…co-defensor privado del ciudadano vicenio Li Causi Fiorenza…en la causa signada con el Nº JP01-P-2010-004649, nomenclatura del Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito, a cargo de la Dra. Yohana Dale Hernández (provisorio)…concurro para exponer:…La ciudadana Yohana Dale Hernández…se inhibe de conocer la causa Nº P01-P-2010-004649…La expresión que sostiene la Juez Johann Dale Hernández, que entre mi persona y la suya hay una unión “laborable-amistosa, lo que constituye para ella motivo de separarse del conocimiento del asunto, es totalmente falsa, porque durante los treinta y tres años que tuve laborando en el Poder Judicial del estado Guárico, en el área penal, jamás tuve relación de trabajo con la referida Juez…Tampoco es cierto que tenga amistad con la referida Juez. Niego igualmente que haya tenido contacto personal con ella o por vía telefónica, que tenga que ver con el asunto Nº P01-P-2010-004649, donde plantea la inhibición a que hago referencia…la Juez Johana Dale Hernández…no ha presentado ningún elemento probatorio para esgrimir y sostener que la he abordado personal y telefónicamente para plantearle algo relacionado con el asunto…Finalmente solicito…se declare sin lugar la referida inhibición, por no estar fundada en ningún tipo de prueba…”.
En fecha 04 de febrero de 2013, la Jueza inhibida, Abogada Johana Dale Hernández, se dirige a esta Alzada, mediante oficio nº 626-2013, en el cual promueve y remite como pruebas que sustentan la inhibición planteada en su oportunidad: Acta de trascripción de novedades ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, asimismo el testimonio de los ciudadanos Luís Morillo y Lubi Medina.
De igual modo, el Abogado en ejercicio Miguel Ángel Cásseres González, mediante escrito dirigido a esta Alzada y consignado en fecha 13 de febrero de 2013, como alcance de la presente incidencia, expresó:
“…la Juez inhibida no ofertó ningún elemento probatorio que pueda sustentar su dicho. Es de Ley, doctrina y jurisprudencia, que las inhibiciones o recusaciones de un funcionario judicial, han de ser debidamente fundadas o sustanciadas, con expresión de las circunstancias de hecho que están tipificadas como causal de inhibición y no que aparezcan como un acto caprichoso o inmotivado del funcionario. Era un deber de la Juez Johana Dale Hernández, conforme lo establece el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, ofertar los elementos probatorios en que blindaba su separación de conocer, criterio que ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…La referida sentencia haciendo referencia a lo que hoy en día es el artículo 99 ibídem y referido a la oportunidad procesal de la oferta de pruebas en las incidencias de recusación y/o inhibición, dispuso que de no ofertarse las pruebas en dicha oportunidad por parte del recusante, lo cual es admisible de igual guisa para las inhibiciones, deberán declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal… De la Audiencia Oral…ratifico en este acto el escrito que suscribo relacionado con la señalada incidencia de fecha 30 de enero 2013…donde singularmente hago referencia…incierta la relación “laborable-amistosa” que la Juez inhibida Johann Dale Hernández dice haber mantenido conmigo durante muchos años…niego haber tenido contacto personal con la referida Juez o por vía telefónica que haya tenido que ver con el asunto Nº JP01-P-2011-004649…ha confundido la cortesía, la consideración y las reglas de la convivencia social…solicito de esa Corte declare sin lugar la presente inhibición de no conocer propuesta por la Juez Johana Dale Hernández…en virtud que no ofertó en la oportunidad de Ley elemento probatorio alguno para fundamentar su excusa de no conocer…”.
Posteriormente, fue celebrada la audiencia oral, en fecha 13 de febrero de 2013, ante esta Corte de Apelaciones, acto en el cual las partes expusieron sus alegatos en los siguientes términos
“…se deja constancia de la presencia de las partes, constatándose la asistencia de la jueza inhibida ABG. JOANA DALE HERNÁNDEZ, del Defensor Privado, ABG. MIGUEL ANGEL CASSERES. Se apertura el acto con la imposición de las normas generales de Ley, advirtiendo la Juez Presidente de Sala que se le concederán 10 minutos para que las partes expongan sus alegatos oralmente. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la jueza inhibida, Abg. Joana Dale Hernández, quien manifestó: “Buenas días, la causal de inhibición esta en el artículo 89 ordinales 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto me considero amiga del doctor en una oportunidad el doctor me dio la cola hasta mi casa, mas sin embargo hay una causa en especifico, el doctor me manifestó que revisara la causa que cursa en el Tribunal que presido en estos momentos y posterior a ello recibí un mensaje del doctor manifestándome nuevamente que revisara el asunto, luego posterior a ellos en archivo me solicita nuevamente que revise el expediente debido que su defendido tenía que viajar a los Estados Unidos, y que revisara la medida al mismo, por lo que considero que mi imparcialidad se ve violada por la comunicación que he tenido con el doctor, por lo que invoco al artículo 2 del Código de Ética del Juez Venezolano, por lo que me separo del asunto por que considero que me afecta psicológicamente para decidir con relación a esta causa, los mensajes telefónicas recibidos no los borré, por cuanto solicite al CICPC, que realizarán un vaciado de todos los registros, que tengo en el teléfono, es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Abg. Miguel Ángel Cáceres, quien manifiesta los siguiente: “Solicito que se deje constancia expresa que mi presencia en esta sala de la Corte de Apelaciones, se debe a una notificación que recibí el 07-02-2013, que se evidencia en el folio 57 de las actuaciones que componen la presente incidencia, sin embargo por ello no voy a convalidar las posibles violaciones al texto Constitucional, y al Código Orgánico Procesal Penal, singularmente con lo referido a mi derecho a la defensa, la notificación, que recibí de esta Corte me informaba de la inhibición de la jueza Johann Dale, mas no se me informa de la admisibilidad de las pruebas que ofertaba la jueza inhibida, como establece el Código Orgánico Procesal Penal, por que hago referencia a la sentencia de fecha 17-02-2002 número 1.659 del TSJ, el propio Código Orgánico Procesal Penal y esta sentencia citada, lo termina de aclarar que tanto en el acto recusatorio como la inhibición, la promoción de pruebas deben hacerse en el acto de inhibición y cuando se refiere a una recusación debe hacerse en el acto, estos elementos de prueba que la doctora, pretende presentar son inadmisibles, por no presentarse conforme a la ley, me sorprende esta acto de la corte, por cuanto, se le ha admitido y se me informó tardiamente, debido que vine el 07 y el 08 de este mes a solicitar el expediente y no había despacho, solicito como punto previo que las pruebas sean declaradas inadmisibles, así como también la experticia del telefónicas, que la ciudadana juez de modus propio se presenta ante el CICPC, a los fines que se realice una experticia, algo que es totalmente ilegal, por cuanto no existe una investigación previa, esta es una prueba totalmente ilícita, tengo los números de los celulares de muchos jueces en este circuito y siempre he mantenido el respeto cuando me dirijo a ellos, yo de una forma muy cordial siempre acostumbro saludar a los jueces que conozco, sin embargo se confunde eso, mis servicios fueron contratados por la embajada de Italia por a través del consulado, la doctora Manifiesta que es amiga personal, yo deje muchos amigos en este Circuito. Sin embargo la inhibición la hace tardiamente, lo hace en fecha 20 de diciembre del 2012, mas sin embargo el 20 de noviembre del 2012, existe un acta de diferimiento en la causa, lo que nos lleva a pensar que la misma no se había dado cuenta que era amiga mía, yo jamás le he dicho a alguien decide a mi favor, jamás, la jueza me ha realizado consultas netamente de derecho, por otra parte me reservo las acciones personales y disciplinarias a que haya lugar, es todo”. Seguidamente se le otorga el derecho a replica a la Abg. Joana Dale Hernández, quien expuso: “El doctor manifiesta que existe un diferimiento, el doctor no me había dicho que el ciudadano necesitaba salir del país, para ese momento no me había dicho que el ciudadano necesitaba ir a los Estados Unidos hacer una diligencia, ciertamente le realice una pregunta de un artículo, tres días antes de presentar el escrito me hace el comentario, por lo que me inhibo de conocer, es todo”. Acto seguido se le concede el derecho a contra replica al Abg. Miguel Cáceres, quien expone: “Ratifico lo de la inadmisibilidad de prueba, la doctora, cómo va a decir que yo le dije algo y eso influye, eso no puede ser, la doctora se inhibe de conformidad con el artículo 86 de una ley derogada, y luego hace una enmendadura en el libro diario del Tribunal, esto esta prohibido de conformidad al Código de Ética del Juez Venezolano, y es una de las causales de destitución de un Juez, la enmendadura en los libro diario, de hecho lo primero que solicitan los inspectores de los tribunales, es por lo que solicito que en bien de la justicia, y en bien de la equidad, se declare sin lugar la inhibición planteada por la juez, es todo”. Seguidamente el Tribunal se retira siendo las 11:36 de la mañana a los fines de resolver con relaciones a la solicitud planteada por el Abg. Miguel Ángel Cáceres. Se reanuda el acto siendo las 12:24 de la tarde, toma la palabra la Abg. Daysy Caro Cedeño, quien hace el siguiente pronunciamiento esta sala pasa a resolver la solicitud planteada por el Abg. Miguel Ángel Casseres, luego de revisada las actuaciones que conformen la presente incidencia, es de notar que la Jueza inhibida Abg. Johann Dale, ha debido presentar las pruebas en el escrito de inhibición planteado, es por que se declara con lugar la solicitud realizada por el Abg. Miguel Ángel Cáceres; y se procede a subsanar de conformidad con el artículo 26 Constitucional, la admisión de dichas pruebas en decisión de fecha 05-02-2013; por lo que se declara inadmisible las pruebas presentadas por la Jueza inhibida de conformidad con el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal y jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia por autoridad de la Ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, dicta el siguiente pronunciamiento: se declara SIN LUGAR la inhibición presentada por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02, de San Juan de los Morros, estado Guárico, Abg. Joana Dale Hernández, para conocer del asunto penal N° JP01-P-2010-004649, por otra parte va instar a que en futuras oportunidades se presente las pruebas, en el momento de la presentación del escrito de inhibición que se plantea. Quedan notificados quienes suscriben. Siendo las 12:40 p.m. concluye el acto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, se aprecia que la Jueza inhibida del Tribunal 2º de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de Los Morros, Abg. Johana Dale Hernández; en fecha 22 de enero de 2013, plantea inhibición en la causa signada bajo el alfanumérico JP01-P-2010-004649, lo cual generó la presente incidencia recibida en esta Alzada en fecha 30 de enero de 2013. Posterior a la recepción del acto de inhibición y separación en dicha causa, la mencionada jueza mediante oficio nº 626-2013, de fecha 04 de febrero de 2013, se dirige a esta Alzada y oferta medios probatorios, consistentes en: Acta de Trascripción de novedades del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de fecha 04-02-2013 y testimoniales de los ciudadanos Luís Morillo y Lubi Medina; no obstante que esta Alzada admitió mediante decisión de fecha 05 de febrero de 2013, los medios probatorios ofertados por la mencionada Jueza inhibida, se observa lo siguiente:
Consagra el Código Orgánico Procesal Penal lo referente a la recusación e inhibición de funcionarios del Poder Judicial, en el artículo 99, el cual prevé el procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia, el cual precisa: “El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto”.
De dicha norma se colige, que dentro de los tres días hábiles debe pronunciarse el órgano que conoce la incidencia de inhibición, sobre su admisión e igualmente sobre la admisión de las pruebas que ha debido ofrecer en su acto inhibitorio el funcionario o funcionaria que lo plantea y que considera pertinentes.
En armonía con la disposición legal referida, se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia Nº 1659, de fecha 17/07/2002, Exp. Nº 0862, con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, estableció la claridad y precisión respecto a los medios de prueba que deben ser acompañados en el mismo acto que genera la incidencia de recusación y/o inhibición; a saber:
“…Ahora bien, el capítulo VI del Título III del Código Orgánico Procesal Penal consagra lo relativo a la recusación e inhibición de funcionarios del Poder Judicial, dispone en el artículo 93, el procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia, dice textualmente: “El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto”.Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal.
En el presente caso y sobre la base de la norma indicada ut supra y el criterio jurisprudencial in refero, se observa que la Jueza inhibida Abogada Johana Dale Hernández, del Tribunal 2º de juicio de este Circuito Judicial Penal, planteó la separación de la causa JP01-P-2010-4649, en fecha 22-01-2013, sin el ofrecimiento de los medios de pruebas que consideraba pertinentes para demostrar las causales invocadas, que precisó en los numerales 4º y 8º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en una relación laboral y amistosa con uno de los co-defensores en dicha causa Abg. Miguel Ángel Cásseres González. Dichas pruebas las proporcionó la citada Jueza, ulteriormente en fecha 04 de febrero de 2013, es decir de manera extemporánea, en derivación de ello considera esta Alzada que asiste la razón al Abogado Miguel Ángel Cásseres González, al señalar que la Juez inhibida no ofertó en la oportunidad de Ley, los elementos probatorios para fundamentar su excusa de no conocer, declarándose con lugar tal petitorio.
Ahora bien, esta Alzada considera necesario señalar que incidió en un error material involuntario en la decisión de fecha 05 de febrero de 2013, al admitir las pruebas promovidas por la Jueza inhibida Johann Dale Hernández, como fueron: Acta de Trascripción de novedades del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de fecha 04-02-2013 y testimoniales de los ciudadanos Luís Morillo y Lubi Medina; por cuanto las mismas fueron ofrecidas de manera extemporánea, lo cual pudiese partir en quebranto de la garantía del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva de la parte a quien se dirige el motivo de la inhibición, por lo que se impone, por razones de responsabilidad, idoneidad y acatamiento de las garantías procesales al impartir justicia, revocar parcialmente la aludida decisión, solo en lo que concierne a dichas pruebas, con fundamento en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que no les facultativo a esta Corte de Apelaciones, admitir y valorar unas pruebas ofrecidas en contravención al procedimiento debido para el trámite de inhibición, desde el punto de vista legal y constitucional. Así se decide.
En armonía a lo anterior, observa esta Alzada que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 779, de fecha 05-06-2012, Expediente 05-1286, estableció:
“…Establecido lo anterior, la Sala considera pertinente realizar las siguientes consideraciones: El artículo 334 del Texto Fundamental, dispone:“Artículo 334. Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.Al respecto, la doctrina jurisprudencial de esta Sala ha establecido que el encabezamiento del referido dispositivo constitucional “(…) no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra (…)” (véanse sent. núm. 2.231/2003 del 18 de agosto, caso: Said José Mijova Juárez).Asimismo, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece la obligación que tienen los jueces de procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, lo cual procede cuando así lo permita la ley o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez. Conforme a la referida norma, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas a apelación pueden revocarse; lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310 eiusdem, que señala expresamente:“Artículo 310.- Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.Sin embargo, aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva (véase sent. núm. 2.231/2003 del 18 de agosto, caso: Said José Mijova Juárez)…”.
En consecuencia esta Alzada, en virtud a las consideraciones antes expuestas declara sin lugar la inhibición, por incumplimiento de las exigencias formales y procedimentales establecidas en la Ley para la prosecución del trámite de dicha incidencia, por parte de la Jueza inhibida Abg. Johana Dale Hernández, del Tribunal 2º de Juicio del Circuito Judicial Penal de San Juan de Los Morros, Estado Guárico, al no incorporar en el propio acto de inhibición el ofrecimiento de las pruebas que justificaran la separación del conocimiento en la causa nº JP01-P-2010-04649. Igualmente se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: Primero: Revoca parcialmente la decisión de fecha 05 de febrero del 2013, dictada por esta Corte de Apelaciones del Estado Guárico, sólo en lo que concierne a la admisión de la pruebas. Segundo: Declara Sin Lugar la Inhibición efectuada por la Jueza Abg. Johana Dale Hernández, del Tribunal 2º de Juicio del Circuito Judicial Penal de San Juan de Los Morros, Estado Guárico, en la causa nº JP01-P-2010-04649. Decisión que de dicta de conformidad con los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 99 del Código Orgánico Procesal Penal y acogiendo Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Notifíquese a las partes, líbrense actos de comunicación correspondientes y remítase la presente incidencia al Tribunal antes mencionado en su oportunidad legal. Regístrese y diarícese la presente decisión. Archívese copia certificada. Cúmplase.-
LA JUEZA PRESIDENTA DE SALA,
ABG. MERLY RUTH VELÁSQUEZ DE CANELÓN
LAS JUEZAS,
ABG. DAYSY CARO CEDEÑO DE GONZÁLEZ ABG. ANA SOFÍA SOLORZANO RODRÍGUEZ
PONENTE
LA SECRETARIA,
ABG. HERMELINDA QUINTERO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
LA SECRETARIA,
ABG. HERMELINDA QUINTERO
MRVdC/DCCdG/ASSR/HQ/ff.-