REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del estado Guárico
Corte de Apelaciones Penal
San Juan de los Morros, 15 de Febrero de 2013
202º y 153º

DECISIÓN Nº 02.-

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2009-000958
ASUNTO : JP01-R-2011-000124

ACUSADO: LAURA LISBETH ZARRAMERA, Venezolana, Natural de San Juan de los Morros, Estado Guárico, 32 años de edad, nacida en fecha 13-06-1974, Soltero, Profesión u Oficio Obrera, Domiciliado en el Sector Los Morritos, Calle los Morritos, Casa Nº 34, de esa ciudad y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.841.138.-
VICTIMA: CARMELA CONCEPCIÓN GERRATANA CARDOZO.-
DEFENSA PÚBICA: ABG. MAIGUALIDA MORGADO RUEDA, DEFENSORA PÚBLICA PENAL PRIMERA, ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA PENAL DE SAN JUAN DE LOS MORROS, ESTADO GUÁRICO.-
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TERCERA (3ª) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.-
DELITO: INVASIÓN.-
PROCEDENCIA: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO, SAN JUAN DE LOS MORROS.-
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.-

PONENTE: ABG. MERLY RUTH VELÁSQUEZ DE CANELÓN.-



I
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, conocer y dirimir en el presente asunto en virtud del Recurso de Apelación, interpuesto por el abogado ÁNGEL RAFAEL MONCADO ÁLVAREZ, en su condición de Fiscal Tercero (3º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, contra la decisión dictada en fecha 30/11/2010, por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Mixto del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, San Juan de los Morros, mediante la cual declaró sentencia ABSOLUTORIA por mayoría de votos, con disidencia de la Jueza Presidenta del Tribunal, a la ciudadana LAURA LISBETH ZARRAMERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.841.138, de la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana CARMELA CONCEPCIÓN GERRATANA CARDOZO.

II
ITER PROCESAL

En fecha 19/12/2011, esta Superioridad dictó auto, por medio del cual se deja constancia de haber dado entrada al presente asunto quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica JP01-R-2011-000124.

En fecha 24/01/2012, se dicto auto mediante el cual se declaró la ADMISIBILIDAD del Recurso de Apelación, interpuesto por el abogado ÁNGEL RAFAEL MONCADO ÁLVAREZ, en su condición de Fiscal Tercero (3º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, el cual riela del folio 73 al 76, ambos inclusive, de la Pieza Nº 03.

En fecha 08/03/2012, se emite auto de constitución de la Corte de Apelaciones que para la fecha estaba conformada por las Juezas Superiores ABG. GREGORIA JOSEFINA MEDINA BERMUDEZ, ABG. NORA ELENA VACA GARCÍA y ABG. DAYSY CARO DE GONZÁLEZ, el cual riela al folio 108 de la Pieza Nº 03.

Riela al folio 128 de la Pieza Nº 03, auto de constitución de la Corte de Apelaciones, de fecha 27/03/2012, que para la fecha estaba conformada por los Jueces Superiores ABG. GREGORIA JOSEFINA MEDINA BERMUDEZ, ABG. ALVARO COZZO TOCINO y ABG. JULIO CESAR RIVAS.

En fecha 15/05/2012 se dictó auto de constitución de la Corte de Apelaciones, que para la fecha estaba conformada por los Jueces Superiores ABG. GREGORIA JOSEFINA MEDINA BERMUDEZ, ABG. NORA ELENA VACA GARCÍA y ABG. JULIO CESAR RIVAS FIGUERA, el cual riela al folio 141 de la Pieza Nº 03.

Al folio 164 de la Pieza Nº 03, riela auto mediante el cual el Juez Recto y Presidente Encargado del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Abg. Guillermo Blanco, dejó sin efecto la designación de la Abg. Nora Elena Vaca García como Jueza Superior Suplente de la Corte de Apelaciones.

En fecha 21/06/2012, se dictó auto de constitución de la Corte de Apelaciones, que para la fecha estaba conformada por los Jueces Superiores ABG. BELKIS ALIDA GARCÍA, ABG. ANA SOFÍA SOLORZANO RODRÍGUEZ y ABG. JULIO CESAR RIVAS FIGUERA, el cual riela al folio 170 de la Pieza Nº 03.

En fecha 31/10/2012, se dictó auto de constitución de la Corte de Apelaciones, que para la fecha estaba conformada por los Jueces Superiores ABG. WENDY DAYANA SALAZAR PÉREZ, ABG. ANA SOFÍA SOLORZANO RODRÍGUEZ y ABG. JULIO CESAR RIVAS FIGUERA, el cual riela al folio 223 de la Pieza Nº 03.

Riela al folio 02 de la Pieza Nº 04, auto de fecha 15/01/2013, mediante el cual quedó constituida la Corte de Apelaciones con las Juezas Superiores ABG. ANA SOFÍA SOLÓRZANO RODRÍGUEZ, ABG. DAYSY CARO CEDEÑO DE GONZÁLEZ y ABG. MERLY RUTH VELÁSQUEZ DE CANELÓN, correspondiendo la ponencia a la última de las nombradas, quien con tal carácter refrenda la presente decisión

En fecha 31/01/2013, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se celebra la audiencia en el Asunto JP01-R-2011-000124, seguido contra la ciudadana LAURA LISBETH ZARRAMERA, constituyéndose la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, en la Sala de Audiencias Nº 6, presidida por la Jueza ABG. MERLY VELÁSQUEZ DE CANELÓN acompañada por las Juezas miembros: ABG. ANA SOFÍA SOLORZANO RODRÍGUEZ y ABG. DAYSY CARO CEDEÑO DE GONZÁLEZ. Estando presente el Secretario HENDRYS FERNÁNDEZ PANTOJA y el Alguacil LUÍS RAMOS, donde una vez verificada la presencia de las partes se deja constancia de la presencia de las partes, constatándose la asistencia de la acusada LAURA LISETH ZARRAMERA, la ABG. MIGUALIDA MORGADO, Defensora Pública Penal Nº 01, quien representa a la acusada, la Fiscal 3º del Ministerio Público, ABG. DANIELA ROMANO, y la victima CARMEN CONCEPCIÓN GARRATANA CARDOZO.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguida se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para la solución del asunto.

III
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Riela del folio 02 al 19, ambos inclusive, del presente asunto, escrito de apelación interpuesto por el abogado ÁNGEL RAFAEL MONCADO ÁLVAREZ, en su condición de Fiscal Tercero (3º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, fundamentado esencialmente bajo los siguientes aspectos:

“… Omissis…

ANTECEDENTES Y MOTIVOS DEL RECURSO

En fecha 06 de octubre de 2010, se dio inicio por ante el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, el juicio incoado en contra de la ciudadana LAURA LISBETH ZARRAMERA, ello en virtud de acusación realizada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Guárico, quien le acreditó haber cometido el delito de INVASIÓN, previsto en el artículo 471-A del Código Penal… Siendo que los honorables Jueces Escabinos que constituyeron el Tribunal en sentencia de fecha 30 de noviembre de 2010, por prueba no evacuada en juicio y desconociendo la vigencia de un contrato de compraventa del inmueble debidamente registrado, en plena vigencia y con todo el valor probatorio ante terceros, contra el cual no ha habido fallo anulatorio emanado de algún Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela. En vista de tal decisión la Jueza presidente en pleno conocimiento del principio de oralidad y del estado de derecho Salvo su Voto.

MOTIVO PRIMERO DEL RECURSO

… Omissis…

Con fundamento en el Artículo 452, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, violación de normas relativas a la oralidad, denuncio la infracción de los Artículos 1° (Juicio Previo y debido Proceso) 14, 338 (principio de oralidad) , 339 ordinal 2° (incorporación al juicio por su lectura) y 191 (nulidades absolutas), todos del Código Orgánico Procesal Penal y del Articulo 49 numeral 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en razón de lo siguiente:

Como puede apreciarse, señala la Sentencia del honorable Juzgado Segundo Mixto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, de fecha 30 de Noviembre de 2010, lo siguiente: “…Del mismo modo se incorporó para su lectura la Sentencia Nº 0119 de fecha 28-05-10 emanada del Tribunal Supremo de .Justicia, la cual fue admitida por este Tribunal como nueva prueba de conformidad con el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un pronunciamiento que guardaba relación con los hechos objeto de la presente causa y ocurren en fecha posterior a la celebración de la audiencia preliminar, de esta providencia se evidencia con claridad que existe un litigio sobre la propiedad, del bien inmueble objeto del presente proceso, y que no se encuentra evidentemente determinado que la victima del presente caso, sea la real propietaria del bien inmueble, a dicha sentencia se le concede valor probatorio conforme lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

“…el Tribunal de Juicio realizó tres acciones, a saber: a) la primera, admitir como nueva prueba… una sentencia signada bajo el Nº 0119 de fecha 28-08-10 emanada del Tribunal Supremo de Justicia(sin identificar si fue en Sala Plena o cual de las salas la emitió) … b) en segundo término, la incorporación mediante su lectura de la aludida sentencia en el juicio oral y público y; c) en tercer lugar, los sentenciadores escabino analizaron y concluyeron en su fallo absolutorio, que emana de la aludida sentencia la existencia de “…un litigio sobre la propiedad, del bien inmueble objeto del presente proceso, y que no se encuentra evidentemente determinado que la víctima del presente caso sea la real propietaria del bien inmueble…”

Consta en las actas del debate y en el fallo emitido por el juzgado a quo, solamente dos de estas tres acciones a las cuales nos hemos referido. Estas son, la primera y la tercera, toda vez que la segunda se queda en una mera afirmación sin que se pueda constatar su realización en el proceso…

La tercera acción, esto es, que los sentenciadores escabinos analizaron y concluyeron en su fallo la existencia de un litigio sobre la propiedad del bien inmueble objeto del presente proceso, y que no se encontraba evidentemente determinado que la victima del presente caso fuera la propietaria del bien, conclusión a la que llegaron luego de un análisis que efectuara a una sentencia signada bajo el N° 0119 de fecha 28-08-10 emanada del Tribunal Supremo de Justicia (sin identificar si fue en Sala Plena o cual de las salas la emitió) Ello consta en la propia Sentencia del Tribunal de la recurrida, que fuera reproducida parcialmente …

Omissis…

… la abogada defensora hizo un nuevo ofrecimiento de prueba, a saber, un ejemplar del diario La Antena de fecha 31-05-10 página 5, contentiva de dos folios útiles donde fuera publicada Sentencia Nº 0119 de fecha 28-05-10 del Tribunal Supremo de Justicia (sin saber cual sala emitió el fallo), ofreciéndolo como nuevas pruebas… Siendo que el tribunal admitió la misma, no quedando muy claro si fue el ejemplar del diario mencionado o la sentencia… Lo mas importante y lo que nos interesa resaltar es que hubo un pronunciamiento de admisión sobre una nueva prueba, lo que queda plenamente evidenciado que efectivamente sucedió en el proceso ante (sic) de comenzar la recepción de las pruebas

Una vez que el Tribunal oyó a cada una de las partes en cuanto a sus argumentos de apertura, y admitió como punto previo la nueva prueba la que le fuera ofrecida por la defensa, la Jueza presidente ordenó la apertura del lapso de recepción de las pruebas debidamente admitidas, quedando de esta manera plenamente demostrado que el Juzgado sentenciador realizó la primera acción supra mencionada… Omissis…

La primera y única prueba recibida o evacuada ese primer día de debate y recepción de pruebas, fue la declaración de la víctima ciudadana CARMELA CONCEPCIÓN GERRATANA CARDOZO.

La próxima audiencia… fue realizada el día 22 de octubre de 2010, día en el cual fueron recibidas las declaraciones de las testigos DIOMIRA BUSTAMANTE PALOMO y DALIS SOFIA ARIAS, sin que se evacuara por parte del Tribunal otro tipo de órgano de prueba o prueba documental… Omissis…

La tercera audiencia, efectuada el día 03 de noviembre de 2010… En esta (sic) día aperturado el lapso de recepción de pruebas, fue incorporado para su lectura únicamente el Documento Público de Compra Venta de fecha 03-0-1996… En el cual se acredita a la propietaria del inmueble invadido, a la víctima ciudadana CARMELA CONCEPCIÓN GERRATANA CARDOZO, documento que por demás no esta decir, que conserva plena vigencia y es oponible ante tercero… Omissis…

Llegada la última anuencia del debate oral y público, celebrada el día 11 de noviembre de 2010, aconteció lo siguiente y en el siguiente orden: 1º) continuación del lapso de recepción de pruebas; 2º) recepción de prueba testifical de la ciudadana SARA AGUSTINA RIVAS, promovida por el representante del Ministerio Público; 3º) recepción de prueba testifical del ciudadano PABLO PIERMATTEI CLERICUZIO, promovido por la Defensa; 4º) Incorporación de las Pruebas Documentales mediante su lectura; expresamente de las documentales admitidas y promovidas por el Fiscal Tercero del Ministerio Público… 5º) recibidas las documentales promovidas por el Ministerio público de manera inmediata fue concluido por el tribunal el lapso de recepción de pruebas, no evacuándose ningún otro elemento probatorio… Omissis…

Vemos pues, de las propias actas del debate del juicio oral y público que nos atañe, que nunca, se llevo a cabo la “segunda acción”, a la cual hemos hecho referencia, esto es, a la recepción de la prueba documental por parte del Tribunal mediante su lectura de la prueba ofrecida por la defensa y admitida por el Juzgado, a saber: la lectura de la información presente en un ejemplar del diario La Antena de fecha 31-05-10 página 5, contentiva de dos folios útiles conde fuera publicada Sentencia Nº 0119 de fecha 28-05-10 del Tribunal Supremo de Justicia (sin saber cual sala emitió el fallo), y que igualmente la defensa solicito al Tribunal que dicha sentencia fuera descargada vía Internet.

Si tal evacuación o recepción en juicio nunca sucedió, como plenamente se ha demostrado y evidenciado de las propias actas del debate del presente juicio oral y público, mal puede el sentenciador en su fallo hacer uso de este elemento, y menos aún llamarlo a prueba e incluirlo en el Capítulo de su sentencia denominado Hechos Acreditados. Como es posible llamar a un hecho que no fue evacuado o recibido en el debate oral y publico, inexistente como tal, para el proceso que se llevo a cabo, y luego en el cuerpo de la sentencia mencionarlo como hecho acreditado en juicio, y peor aún, tomarlo como argumento principal en su capítulo llamado Fundamento de hecho y de derecho… Omissis…

Habida cuenta del planteamiento anterior, pido de manera muy respetuosa, que la honorable Corte de Apelaciones que haya de conocer el presente recurso, anule la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2010… mediante la cual declaró la Absolutoria de la Acusada… Omissis…



MOTIVO SEGUNDO DE RECURSO

… Omissis…

… evidenciamos que el Tribunal en el Capítulo de su sentencia denominado “Hechos acreditados”, incorporó dos pruebas documentales en el juicio, pruebas estas, que entendemos “acreditarían” o servirían para “acreditar”, alguna situación fáctica o bien de derecho. Estos dos sobre todo el documento público registrado consecuencias en el mundo jurídico distintas a la prueba de inspección técnica… Omissis…

Es posible entender, que los jueces escabinos (legos) puedan desconocer las consecuencias jurídicas de un Documento Público, pero eso no les licencia o autorizan a decir en su fallo, que dicho documento fue elaborado por funcionarios adscritos al Departamento de Investigaciones Penales de la Comandancia General de la Policía del Estado Guárico y Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas… Omissis…

Los sentenciadores escabinos de ninguna manera concluyen que hecho o situación jurídica les acredita o se desprende del documento público en cuestión, salvo que, de su ambigua redacción del fallo, se quiera decir, que dicho documento comprobara “…las características del sitio del suceso…”. Lo que a la luz del derecho y más aún de la lógica, sería inaudito… Omissis…

No solamente se trata de que los jueces escabinos hicieran un absoluto silencio al momento de valorar cuando les correspondía valorar el aludido documento de compra venta, sino que también en su argumentación de hecho y derecho no expresaran el o los motivos que tuvieron para desechar tal medio probatorio. Sin entrar a decir, que dichos jueces ignoran por completo, y así lo entendemos ya que no hay otra explicación, los efectos jurídicos tanto entre los contratantes como ante terceros, que tiene un documento público y la vigencia del mismo, mientras no haya sido anulado, hecho este, que hasta el presente no ha ocurrido, por lo que se encuentra en plena vigencia… Omissis…

Habida cuenta del planteamiento anterior, pido de manera muy respetuosa, que la honorable Corte de Apelaciones que haya de conocer el presente recurso, anule la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2010… mediante la cual declaró el (sic) la Absolutoria de la Acusada, y en su lugar ordene la nueva realización de un juicio oral y público en el presente proceso… Omissis…

PETITORIO

En razón de los motivos expuestos, solicito, muy respetuosamente, a la honorabilísima Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, se sirva admitir el presente RECURSO, y sustanciarlo conforme con lo establecido en el Título III del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal y, en definitiva, dictar sentencia anulando el fallo recurrido, dictado (sic) fecha 30 de noviembre de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico en Funciones de Juicio Mixto número Segundo, en Asunto Principal: JP01-P-2009-000958, mediante la cual declaró el (sic) la Absolutoria de la Acusada, y en su lugar ordene la nueva realización de un juicio oral y público en el presente proceso…”.

IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Evidencia ésta Instancia Colegiada, que la parte que opone al recurrente, no ejerció contestación al recurso de apelación de auto que en su oportunidad legal interpusiera el abogado ÁNGEL RAFAEL MONCADO ÁLVAREZ, en su condición de Fiscal Tercero (3º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, contra la decisión dictada en fecha 30/11/2010, por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Mixto del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, San Juan de los Morros, mediante la cual declaró sentencia ABSOLUTORIA por mayoría de votos, con disidencia de la Jueza Presidenta del Tribunal, a la ciudadana LAURA LISBETH ZARRAMERA.

V
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

Riela al folio 364, de la Pieza Nº 02 del presente asunto, dispositivo del fallo dictado por el Tribunal de la recurrida, en el cual se desprende, el ítem sobre el cual alega el legitimado su disconformidad. Se cita:

… Omissis…


“…ABSUELVE por mayoría y con el voto SALVADO de la juez presidente, a la ciudadana LAURA LISBETH ZARRAMERA, Venezolana, Natural de San Juan de los Morros, Estado Guárico, 32 años de edad, nacida en fecha 13-06-1974, Soltero, Profesión u Oficio Obrera, Domiciliado en el Sector Los Morritos, Calle los Morritos, Casa N° 34, de esa ciudad y titular de la Cédula de Identidad N° V-12.841.138, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano (2005) vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana CARMELA CONCEPCIÓN GERRATANA CARDOZO. SEGUNDO: Se ordena el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que cursa en su contra de la ciudadana LAURA LISBETH ZARRAMERA…”.

VI
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE ALZADA

En fecha 31/01/2013, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se celebra la audiencia en el Asunto JP01-R-2011-000124, seguido contra la ciudadana LAURA LISBETH ZARRAMERA, constituyéndose la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, en la Sala de Audiencias Nº 6, presidida por la Jueza ABG. MERLY VELÁSQUEZ DE CANELÓN acompañada por las Juezas miembros: ABG. ANA SOFÍA SOLORZANO RODRÍGUEZ y ABG. DAYSY CARO CEDEÑO DE GONZÁLEZ. Estando presente el Secretario HENDRYS FERNÁNDEZ PANTOJA y el Alguacil LUÍS RAMOS, donde una vez verificada la presencia de las partes se deja constancia de la presencia de las partes, constatándose la asistencia de la acusada LAURA LISETH ZARRAMERA, la ABG. MIGUALIDA MORGADO, Defensora Pública Penal Nº 01, quien representa a la acusada, la Fiscal 3º del Ministerio Público, ABG. DANIELA ROMANO, y la victima CARMEN CONCEPCIÓN GARRATANA CARDOZO. Se apertura el acto con la imposición de las normas generales de Ley, advirtiendo la Juez Presidente de Sala que se le concederán 10 minutos para que los recurrentes expongan oralmente los fundamentos de sus apelaciones, en este sentido, se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, exponiendo lo siguiente:

“Denuncio la decisión, por falta de motivación de la sentencia, la admisión de una prueba que se admitió en la audiencia un periódico de la localidad denominado la Antena, los alegatos que tuvieron los jueces escabinos, eran que no estaba evidenciado la propiedad, por otra parte no se valoró una prueba que si fue admitida, que es el documento que demuestra la propiedad a la ciudadana Garratana del inmueble, pero los ciudadanos escabinos sin valoraron esta prueba decidieron absolver a la acusada, por lo que solicito se declare con lugar el recurso y que el fallo sea anulado, por consiguiente se haga un nuevo juicio, es todo…”.

Subsiguientemente, esta Alzada, concede le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal Nº 01, Abg. Maigualida Morgado, quien manifestó:

“La defensa considera que la sentencia si esta ajustada a derecho y esta bien motivada, cuando se hizo la apertura del juicio oral y publico se demostró que mi defendida no se le pudo demostrar el delito que se le esta acusando, esta pendiente una decisión del Tribunal Supremo de Justicia, por simulación de venta del inmueble a la ciudadana Carmen Garratana, la defensa alego en el juicio que la señora Garratana no tenia la cualidad de propietario, por cuanto existen una simulación de venta de denunciada por el señor Pablo Piermatei entre el señor Flores, pero actualmente el Tribunal Supremo de Justicia no se a pronunciado con relación a esto, considera la defensa que la decisión esta ajustada a derecho, por que el documento de propiedad de la señora Garratana todavía esta en duda su condición de victima hasta que el Tribunal Supremo de Justicia decida. Se le concedió el derecho de palabra a la acusada de autos, previa imposición del precepto constitucional estatuido en el artículo 49.5 Constitucional; en consecuencia toma la palabra la ciudadana LAURA LISETH ZARRAMERA, quien manifestó: “No deseo declarar, es todo…”.

Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la victima CARMEN CONCEPCIÓN GARRATANA CARDOZO, quien expone:

“Yo compré un inmueble lo registré y quedo registrado, el problema que tenga el señor Pablo Piermatei con el señor Flores lo desconozco, no existe una nulidad de venta, con relación a esta propiedad, ya el Tribunal Supremo de Justicia, se pronuncio con relación a esto, yo compré el inmueble y lo pague, no hay en el Tribunal nada que diga que esta propiedad no es mió, la juez salva su voto por que la doctora conoce de ley, el señor Pablo Piermatei le dijo a la señora que tomara mi casa, la señora, se tomó mi casa, no existe ninguna nulidad de la venta de mi casa, yo tengo todas mis solvencias al día, el problema que se esta hablando no tiene nada que ver con lo que estamos planteando en esta sala, no hay ninguna sentencia de nulidad de la venta de mi propiedad, yo soy la propietaria, el señor Pablo le dijo que se metiera en mi casa diciéndole que esa casa era de él, esta propiedad es mía, es todo…”.

Finalizadas las intervenciones de las partes, se anunció que la ponencia le corresponde a la Jueza MERLY VELASQUEZ DE CANELON, acogiéndose el Tribunal al lapso legal previsto en el último aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para el pronunciamiento y publicación del fallo respectivo.
VII
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Se elevó a conocimiento de ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, actividad recursiva interpuesta por el abogado ÁNGEL RAFAEL MONCADO ÁLVAREZ, en su condición de Fiscal Tercero (3º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, contra la decisión dictada en fecha 30/11/2010, por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Mixto del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, San Juan de los Morros, mediante la cual declaró sentencia ABSOLUTORIA por mayoría de votos, con disidencia de la Jueza Presidenta del Tribunal, a la ciudadana LAURA LISBETH ZARRAMERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.841.138, de la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana CARMELA CONCEPCIÓN GERRATANA CARDOZO.

Determinado lo anterior, resulta menester señalar que nuestra norma adjetiva penal en su artículo 157 establece expresamente la necesidad de que las decisiones sean emitidas mediante sentencia o auto debidamente fundados, so pena de nulidad.

En ese sentido, es de hacer notar que “(…) la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al tema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo”. (Vid. Sentencia Nº 457, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº C07-0197, en fecha 02/08/2007, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores).

En este sentido, la Sala de Casación Penal, en Sentencia Nº 48, de fecha 02/02/2000, Expediente Nº C99-1356, expone que:

“… motivar una sentencia es explicar la razón jurídica en virtud de la que se adopta determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según a la sana crítica, establecer los hechos derivados de ellas…”.

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal, en Sentencia Nº 212 de fecha 30/06/2012, Expediente Nº C10-134, menciona que:

“… El establecimiento de los hechos constituye la base fáctico-jurídica de toda sentencia, pues es con ello que el juez puede subsumir la conducta del individuo dentro de un determinado tipo penal…”.


Ahora bien, al ser ésta una Instancia Colegiada, su labor consiste en constatar si el razonamiento utilizado por el juzgador de juicio, para emitir tanto un dictamen condenatorio como absolutorio, se corresponde a las reglas de valoración contempladas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dadas las consideraciones anteriores, esta Sala Única de Apelaciones, observa;
El Recurso de Apelación esta argumentado en dos motivos, los cuales se sintetizan de la siguiente manera:
“… el Tribunal de Juicio realizó tres acciones, a saber: a) la primera, admitir como nueva prueba… una sentencia signada bajo el Nº 0119 de fecha 28-08-10 emanada del Tribunal Supremo de Justicia(sin identificar si fue en Sala Plena o cual de las salas la emitió) … b) en segundo término, la incorporación mediante su lectura de la aludida sentencia en el juicio oral y público y; c) en tercer lugar, los sentenciadores escabino analizaron y concluyeron en su fallo absolutorio, que emana de la aludida sentencia la existencia de “…un litigio sobre la propiedad, del bien inmueble objeto del presente proceso, y que no se encuentra evidentemente determinado que la víctima del presente caso sea la real propietaria del bien inmueble

PRIMER MOTIVO: En cuanto a la incorporación por su lectura de la “ la Sentencia Nº 0119 de fecha 28-05-10 emanada del Tribunal Supremo de .Justicia, la cual fue admitida por este Tribunal como nueva prueba de conformidad con el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un pronunciamiento que guardaba relación con los hechos objeto de la presente causa y ocurren en fecha posterior a la celebración de la audiencia preliminar, de esta providencia se evidencia con claridad que existe un litigio sobre la propiedad, del bien inmueble objeto del presente proceso, y que no se encuentra evidentemente determinado que la victima del presente caso, sea la real propietaria del bien inmueble, a dicha sentencia se le concede valor probatorio conforme lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para decidir, la Sala observa:
Se evidencia de la sentencia refutada, que la Juez A quo, Admitió como prueba en la Apertura del Juicio Oral y Publico la aludida sentencia, tomando en consideración solo los datos aportados por la defensora y sin tener a su vista y disposición la sentencia para así poder apreciar la decisión in extenso de la misma, admisión que hizo bajo los siguientes argumentos:

“..Acto seguido, como punto previo el Tribunal se pronunció en cuanto a la admisión de las pruebas ofrecidas por la Defensa, ya que la misma se obtiene desde la Audiencia Preliminar ello conforme a los artículos 13 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Igualmente se observa el pronunciamiento de la Juez A quo en la motiva de la Sentencia de Juicio, lo siguiente:

“…Del mismo modo se incorporó para su lectura la Sentencia Nº 0119 de fecha 28-05-10 emanada del Tribunal Supremo de .Justicia, la cual fue admitida por este Tribunal como nueva prueba de conformidad con el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un pronunciamiento que guardaba relación con los hechos objeto de la presente causa y ocurren en fecha posterior a la celebración de la audiencia preliminar, de esta providencia se evidencia con claridad que existe un litigio sobre la propiedad, del bien inmueble objeto del presente proceso, y que no se encuentra evidentemente determinado que la victima del presente caso, sea la real propietaria del bien inmueble, a dicha sentencia se le concede valor probatorio conforme lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza 2- Folios 352) (Negrillas y subrayado de la Sala).

En este ínterin, observa la sala a través de las actuaciones que, La Apertura del Juicio Oral y Publico se realizó en fecha 06-de Octubre 2010 (P.2-Folios 125) y la Publicación de la Decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia fue en fecha 20 de mayo de 2010, anterior a la fecha de la apertura del Juicio, donde ya existía una decisión de la Sala, la cual consistió en declarar con lugar el Recurso de Casación ejercido por el ciudadano ALFREDO JOSE FLORES GONZALEZ, decretando la Nulidad del fallo recurrido y ordenando al Tribunal Superior dictar nueva decisión, como se evidencia de la Sentencia Casada. El ciudadano ALFREDO JOSE FLORES GONZALEZ, ejerció Recursos de Apelación contra la decisión del Juzgado Superior Accidental en lo Civil y Mercantil, Bancario, del Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en reenvío, dictó sentencia en fecha 18 de Febrero de 2008, declarando con lugar la demanda y sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, confirmando la decisión del a quo en fecha 11 de noviembre de 1999, donde declaró la nulidad de los contratos de compra venta realizados por los Co-demandados de conformidad con el Articulo 1281 del Código Civil.

No obstante aun cuando fue admitida la Sentencia como Prueba documental, la misma no se evidencia de las actuaciones que haya sido incorporada por su lectura en el debate oral y publico, de fecha 11 de Noviembre de 2010. (P.2- Folios 242 al 249) como lo aduce la representación Fiscal.

En virtud de las consideraciones supra, constata la Sala que no estaba ajustado a derecho la decisión de la Juez sentenciadora de admitir como nueva prueba la documental ofrecida por la defensa, referida a la Sentencia Nº 0119 de fecha 28/05/10 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fue admitida por el Tribunal como nueva prueba de conformidad con el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un pronunciamiento que guardaba relación con los hechos objeto de la presente causa y ocurren en fecha posterior a la celebración de la audiencia preliminar.

Esta Alzada estima que al recurrente lo asiste la razón en cuanto a la prueba documental de la sentencia Nº 0119 de fecha 28/05/10 emanada del Tribunal Supremo de .Justicia, fue admitida pero no fue incorporada por su lectura en la Audiencia del Juicio Oral y Publico, es decir, no se evacuo en el juicio, como expresamente lo establece el artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y no obstante fue motivo de consideración en la Sentencia refutada, como hechos acreditados, de donde se evidencia una franca violación al principio de la Oralidad, denunciado por la Vindicta Publica, lo cual genera como consecuencia la Nulidad Absoluta de conformidad con el Articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y del Articulo 49 numeral 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es por lo que se decreta la Nulidad de la Sentencia de fecha 30 de noviembre de 2010, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del estado Guarico en Funciones Juicio Mixto Nº 2.

Por cuanto se ha declarado la Nulidad de la sentencia en razón de la denuncia del primer motivo, considera esta sala que es inoficioso pronunciarse en cuanto al segundo motivo. Y así se Decide.

En virtud de todas las consideraciones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, Estado Guárico, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ÁNGEL RAFAEL MONCADO ÁLVAREZ, en su condición de Fiscal Tercero (3º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, contra la decisión dictada en fecha 30/11/2010, por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Mixto del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, San Juan de los Morros, mediante la cual declaró sentencia absolutoria por mayoría de votos, con disidencia de la Jueza Presidenta del Tribunal, a la ciudadana LAURA LISBETH ZARRAMERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.841.138, de la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana CARMELA CONCEPCIÓN GERRATANA CARDOZO. En consecuencia, se decreta la NULIDAD DE LA DECISIÓN RECURRIDA, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y del artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y a tal efecto se ORDENA la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público ante un Juez distinto al que emitió el pronunciamiento recurrido, el cual deberá actuar con prescindencia de los vicios incurridos; todo ello conforme con lo pautado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se Decide.

VII
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado guarico administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ÁNGEL RAFAEL MONCADO ÁLVAREZ, en su condición de Fiscal Tercero (3º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, contra la decisión dictada en fecha 30/11/2010, por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Mixto del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, San Juan de los Morros, mediante la cual declaró sentencia absolutoria por mayoría de votos, con disidencia de la Jueza Presidenta del Tribunal, a la ciudadana LAURA LISBETH ZARRAMERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.841.138, de la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana CARMELA CONCEPCIÓN GERRATANA CARDOZO. SEGUNDO: Se decreta la NULIDAD de la Sentencia publicada el día fecha 30 de noviembre de 2010, dictada por el por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Mixto del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, San Juan de los Morros, mediante la cual declaró sentencia absolutoria por mayoría de votos, con disidencia de la Jueza Presidenta del Tribunal, a la ciudadana LAURA LISBETH ZARRAMERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.841.138, de la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana CARMELA CONCEPCIÓN GERRATANA CARDOZO. TERCERO: Se ORDENA la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público ante un Juez distinto al que emitió el pronunciamiento recurrido, el cual deberá actuar con prescindencia de los vicios incurridos; todo ello conforme con lo pautado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Asimismo, remítase Copia Certificada de la presente decisión al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones Juicio Mixto del Circuito Judicial Penal del estado Guarico, con sede en San Juan de los Morros y las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en su oportunidad legal, para que sean distribuidas a un Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio, distinto al que emitió el pronunciamiento anulado.
Dada, firmada y sellada por esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a los 15 días del mes de Febrero de Dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA DE SALA y PONENTE,


ABG. MERLY RUTH VELÁSQUEZ DE CANELÓN


LAS JUEZAS,


ABG. ANA SOFÍA SOLORZANO RODRÍGUEZ


ABG. DAYSY CARO CEDEÑO DE GONZÁLEZ


LA SECRETARIA,


ABG. HERMELINDA QUINTERO NARCISE


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-


LA SECRETARIA,


ABG. HERMELINDA QUINTERO NARCISE




ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2009-000958
ASUNTO : JP01-R-2011-000124
MRVdC/DCCdG/TDL/HQN/sjev.-