REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del estado Guárico
Corte de Apelaciones Penal
San Juan de los Morros, 15 de Febrero de 2013
202º y 153º

DECISIÓN Nº 01.-

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2008-001757
ASUNTO : JP01-R-2011-000217

ACUSADOS: RAMÓN AMBROSIO MORA HERNÁNDEZ, VÍCTOR JOSÉ SALGADO, JOSÉ REINALDO MARANTE VILLEGAS, NELSON ENRIQUE GONZÁLEZ, ÁNGEL DAMACENO RAMOS BARRIOS, JHONATAN GUIDICE, GUSTAVO GELVIS LUNA PÉREZ, JOSÉ EPIMÉNIDES PRIETO SALAZAR, WILLIAM REATICA RAMÍREZ y JUAN JOSÉ GIL URBINA.-
VÍCTIMA: LA SOCIEDAD VENEZOLANA.-
DEFENSORES: ABG. ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO, ABG. ANTONIO J. BARRIOS ABAD, ABG. ROGER JOSÉ LÓPEZ MENDOZA, ABG. IRIS MARÚ ROJAS RABOL, ABG. ALI NUÑEZ MORENO, ABG. JOSÉ ÁNGEL HURTADO MARTÍNEZ, ABG. ROBERTO ANTONIO CORONA LAYA, ABG. OSWALDO JOSÉ TAHAN RAMÍREZ y ABG. RAFAEL JOSÉ MARCANO.-
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.-
POCEDENCIA: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO, EXTENSIÓN CALABOZO.-
DELITOS: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO.-
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA.-

PONENTE: ABG. MERLY RUTH VELÁSQUEZ DE CANELÓN.-

I
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, conocer y dirimir en el presente asunto en virtud de los Recursos de Apelación de Sentencia Definitiva ejercidos por los profesionales del derecho, ciudadanos: ABG. ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO, con el carácter de defensor privado del encausado Juan José Gil Urbina, ABG. ANTONIO J. BARRIOS ABAD, con el carácter de defensor privado del encausado Gustavo Gelvis Luna, ABG. ROGER JOSÉ LÓPEZ MENDOZA, con el carácter de defensor privado del encausado José Epimenides Prieto Salazar y Jhonathan Guidice, ABG. IRIS MARÚ ROJAS RABOL, con el carácter de defensora privada del encausado William Reatica Ramírez, ABG. ALI NÚÑEZ MORENO y ABG. RAFAEL JOSÉ MARCANO con el carácter de defensores privados de Ramón Ambrosio Mora Hernández, José Reinaldo Marante Villegas y Víctor José Salgado, ABG. JOSÉ ÁNGEL HURTADO MARTÍNEZ y ABG. ROBERTO ANTONIO CORONA LAYA, con el carácter de defensores privados de Nelson Enrique González y Ángel Damaceno Ramos Barrios; contra decisión dictada en fecha 14 de Abril de 2011, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Extensión Calabozo, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano RAMON AMBROSIO MORA HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.666.067, a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley a que se contrae el artículo 16 del Código Penal, por los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto en el artículo 31, en concordancia con el artículo 46 numeral 4° de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en relación con el artículo 16 numeral 1°, todos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal venezolano en relación con el artículo 3 de la ley Sobre Armas y Explosivos, en grado de coautor, ello en concordancia con el artículo 83 ejusdem y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281, en concordancia con el artículo 277, ambos del Código Penal; al ciudadano VÍCTOR JOSÉ SALGADO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.011.675, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley a que se contrae el artículo 16 del Código Penal, por los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto en el artículo 31, en concordancia con el artículo 46 numeral 4° de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en relación con el artículo 16 numeral 1°, todos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal venezolano en relación con el artículo 3 de la ley Sobre Armas y Explosivos, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281, en concordancia con el artículo 277, ambos del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; al ciudadano JOSÉ REINALDO MARANTE VILLEGAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.852.736, a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley a que se contrae el artículo 16 del Código Penal, por los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto en el artículo 31, en concordancia con el artículo 46 numeral 4° de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en relación con el artículo 16 numeral 1°, todos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal venezolano en relación con el artículo 3 de la ley Sobre Armas y Explosivos, en grado de coautor, ello en concordancia con el artículo 83 ejusdem y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281, en concordancia con el artículo 277, ambos del Código Penal; al ciudadano NELSON ENRIQUE GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.365.059, a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley a que se contrae el artículo 16 del Código Penal, por los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto en el artículo 31, en concordancia con el artículo 46 numeral 4° de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en relación con el artículo 16 numeral 1°, todos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281, en concordancia con el artículo 277, ambos del Código Penal; al ciudadano ÁNGEL DAMACENO BARRIOS RAMOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.387.773, a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley a que se contrae el artículo 16 del Código Penal, por los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto en el artículo 31, en concordancia con el artículo 46 numeral 4° de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en relación con el artículo 16 numeral 1°, todos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281, en concordancia con el artículo 277, ambos del Código Penal; al ciudadano GUSTAVO GELVIS LUNA PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.864.618, a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley a que se contrae el artículo 16 del Código Penal, por los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto en el artículo 31, en concordancia con el artículo 46 numeral 4° de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en relación con el artículo 16 numeral 1°, todos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; al ciudadano WILLIAM REATICA RAMÍREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.971.187, a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley a que se contrae el artículo 16 del Código Penal, por los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto en el artículo 31, en concordancia con el artículo 46 numeral 4° de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en relación con el artículo 16 numeral 1°, todos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; al ciudadano JUAN JOSÉ GIL URBINA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.684.210, a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley a que se contrae el artículo 16 del Código Penal, por los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto en el artículo 31, en concordancia con el artículo 46 numeral 4° de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en relación con el artículo 16 numeral 1°, todos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; al ciudadano JHONATAN GIUDICE, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.694.299, a cumplir la pena de CATORCE (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley a que se contrae el artículo 16 del Código Penal, TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto en el artículo 31, en concordancia con el artículo 46 numeral 4° de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en relación con el artículo 16 numeral 1°, todos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; y al ciudadano JOSÉ EPIMENIDES PRIETO SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.848.254, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley a que se contrae el artículo 16 del Código Penal, por los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto en el artículo 31, en concordancia con el artículo 46 numeral 4° de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en relación con el artículo 16 numeral 1°, todos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

II
ITER PROCESAL

En fecha 01/12/2011, esta Superioridad dictó auto, por medio del cual se deja constancia de haber dado entrada al presente asunto quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica JP01-R-2011-000217.
En fecha 20/12/2011 esta Corte de Apelaciones se pronunció en relación a la admisión de los Recursos de Apelación de Sentencia Definitiva, y los declaró ADMISIBLES, en virtud de lo preceptuado en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 13/06/2012, se emitió auto mediante el cual se declaró NULO EL AUTO QUE ADMITE los Recursos de Apelaciones ejercidos por los defensores privados Abgs. IRIS MARÚ ROJAS RABOL, ALI NUÑEZ MORENO, RAFAEL JOSÉ MARCANO ROGER JOSE LOPEZ MENDOZA, ANTONIO BARRIOS ABAD, ERIC PEREZ SARMIENTO y JOSE ANGEL HURTADO MARTINEZ, dictado por esta misma Corte en fecha 20 de diciembre del año 2011, de conformidad con los establecido en el artículo 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 190, 191 y 455 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 26/06/2012, se dictó auto mediante el cual se declara la ADMISIBILIDAD de los Recursos de Apelaciones ejercidos por los defensores privados Abgs. IRIS MARÚ ROJAS RABOL, ALI NUÑEZ MORENO, RAFAEL JOSÉ MARCANO ROGER JOSE LOPEZ MENDOZA, ANTONIO BARRIOS ABAD, ERIC PEREZ SARMIENTO y JOSE ANGEL HURTADO MARTINEZ.
Al folio noventa y ocho (98) de la Pieza Nº 40, riela auto de fecha 15/01/2013, mediante el cual se deja constancia que en esa misma fecha quedó constituida la Sala Única de la Corte de Apelaciones, con las Juezas Superiores ABG. ANA SOFÍA SOLORZANO RODRÍGUEZ, ABG. DAYSY CARO CEDEÑO DE GONZÁLEZ y ABG. MERLY RUTH VELÁSQUEZ DE CANELÓN, correspondiendo la ponencia a la última de las nombradas, quien con tal carácter refrenda la presente decisión.
En fecha 23/01/2013, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se celebró la audiencia en el Asunto JP01-R-2011-000217, seguido contra los ciudadanos RAMON AMBROSIO MORA HERNANDEZ, VÍCTOR JOSÉ SALGADO, JOSÉ REINALDO MARANTE VILLEGAS, NELSON ENRIQUE GONZÁLEZ, ÁNGEL DAMACENO BARRIOS RAMOS, GUSTAVO GELVIS LUNA PÉREZ, WILLIAM REATICA RAMÍREZ, JUAN JOSÉ GIL URBINA, JHONATAN GIUDICE y JOSÉ EPIMENIDES PRIETO SALAZAR, constituyéndose la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, en la Sala de Audiencias Nº 6, presidida por la Jueza ABG. MERLY RUTH VELÁSQUEZ DE CANELÓN, acompañada por las Juezas miembros: ABG. ANA SOFÍA SOLORZANO RODRÍGUEZ y ABG. DAYSY CARO CEDEÑO DE GONZÁLEZ. Así mismo, se deja constancia de la presencia de las partes, constatándose la asistencia de los acusados JUAN JOSÉ GIL, JOSÉ REINALDO MARANTE, JOSÉ EPIMENIDES PRIETO SALAZAR, WILLIAM REATICA RAMIREZ, ANGEL DAMACENO RAMOS BARRIOS, NELSON ENRIQUE GONZALEZ, JHONATAN GUIDICE, RAMON MORA HERNANDEZ y VICTOR JOSÉ SALGADO, los Defensores Privados ABG. ERIC PÉREZ SARMIENTO, ABG. ANTONIO J. BARRIOS ABAD, ABG. ROGER JOSÉ LÓPEZ MENDOZA, ABG. JOSÉ ÁNGEL HURTADO MARTÍNEZ, ABG. IRIS ROJAS RABOL, ABG. ALÍ NÚÑEZ MORENO, ABG. ROBERTO ANTONIO CORONA LAYA, ABG. ESMERALDA RAMIREZ, Defensora Público Penal Nº 02, ABG. RAFAEL MORENO, Defensor Público Penal Nº 03 y el FISCAL DÉCIMO SEXTO (16º) DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. RONALD COBARRUBIA, se deja constancia que no se encuentra presente el acusado GUSTAVO GELVIS LUNA PÉREZ, quien no fue debidamente trasladado desde su Centro de reclusión a pesar de las diligencias practicadas por esta Sala enviando la Boleta de Traslado vía fax y vía correo electrónico Centro de Reclusión.
Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Corte de Apelaciones, dicta sentencia en los términos siguientes:

III
DE LOS ANTECEDENTES

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Extensión Calabozo, en fecha 14 de Abril de 2011, condenó a los ciudadanos RAMÓN AMBROSIO MORA HERNÁNDEZ, VÍCTOR JOSÉ SALGADO, JOSÉ REINALDO MARANTE VILLEGAS, NELSON ENRIQUE GONZÁLEZ, ÁNGEL DAMACENO RAMOS BARRIOS, JHONATAN GUIDICE, GUSTAVO GELVIS LUNA PÉREZ, JOSÉ EPIMÉNIDES PRIETO SALAZAR, WILLIAM REATICA RAMÍREZ, JHONATAN GONZALEZ PONCE y JUAN JOSÉ GIL URBINA.
Y contra ese fallo interpusieron recurso de apelación los ciudadanos Abogados ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO, ANTONIO J. BARRIOS ABAD, ROGER JOSÉ LÓPEZ MENDOZA, IRIS MARÚ ROJAS RABOL, ALI NUÑEZ MORENO, RAFAEL JOSÉ MARCANO, JOSÉ ÁNGEL HURTADO MARTÍNEZ y ROBERTO ANTONIO CORONA LAYA.
Ahora bien, en el presente asunto, los ciudadanos acusados Ramón Ambrosio Mora Hernández, Víctor José Salgado y José Reinaldo Marante Villegas, Solicitaron a esta Corte de Apelaciones en fecha 28-02-2012, que se les designara Defensa Pública y exoneraron a los Abogados Ali Núñez Moreno y Rafael José Marcano.
En fecha 28-02-2012 la Corte de Apelaciones ofició a la Coordinación de la Defensa Pública del estado Guárico, a los fines de que designara un Defensor Público a los ciudadanos supra mencionados.
En fecha 12-03-2012, el ciudadano Víctor José Salgado, presentó escrito ante esta Corte de Apelaciones, mediante el cual designa al Abogado Simón Enrique Quevedo González y a la Abogada Nereida Leticia Campos Bellandia, como sus defensores de confianza.
En fecha 13-03-2012 la Delegación Regional de la Defensa Pública del estado Guárico, Extensión Calabozo, ofició a la Corte de Apelaciones comunicando la designación del Abogado Oswaldo José Tahan Ramírez, para ejercer la defensa del ciudadano José Reinaldo Marante.
En día 27-03-2012, fecha de la celebración de la Audiencia Oral y Pública, se le tomó Juramento de ley al Abogado Alí Núñez Moreno, para ejercer la defensa del Ramón Ambrosio Mora; en virtud de que los Abogados Simón Enrique Quevedo González y Nereida Leticia Campos Bellandia, no pudieron llegar en la hora pautada para la celebración de audiencia y así poder realizar el juramento de ley, el Abogado Alí Núñez Moreno, asumió la defensa del ciudadano Víctor José Salgado.
IV
DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN

1.- Riela del folio 257 al 278, ambos inclusive, de la Pieza Nº 32 del presente asunto, escrito de apelación interpuesto por el abogado ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO, quien funge como representante de los derechos e intereses personales, legítimos y directos del ciudadano JUAN JOSÉ GIL URBINA, en base al contenido de los artículos 452 numerales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente para la época, con fundamento en los siguientes razonamientos:

“… Omissis…

PRIMERA DENUNCIA: Con fundamento en el numeral 4 del artículo 452 del COPP, violación de la ley por inobservancia del artículo 22 ejusdem, respecto a la valoración de la prueba en lo concerniente a la presunta participación de mi defendido en los hechos justiciables… Omissis…
De tal manera es obligación del juez a quo expresar, de manera clara y concreta cuáles son los elementos que toma en cuenta para considerar que el acusado ha cometido el delito que se le imputa, explicando, conforme a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, porque tales elementos resultan definitivamente incriminantes.
Esa tesis es una falacia, pues presenta dos fallas irremediables:
En primer lugar, en la investigación NO SE CONSIGUIERON NI SE PUDIERON DETERMINAR CONTACTOS TELEFÓNICOS ENTRE EL GRUPO DE MI DEFENDIDO Y LOS RESTANTES GRUPOS… Omissis…
En segundo lugar, mi representado y sus compañeros PASARON POR EL CRUCERO DE GUAYABAL, CONOCIDO COMO LA “Y”, DESPUÉS QUE YA LA GUARDIA NACIONAL TENÍA DETENIDOS A OS QUE PORTABAN LA PRESUNTA DROGA, lo cual indica que el grupo de mi representado NO ACTUABA COMO NINGÚN GRUPO DE AVANCE Y DESPEJE, PUES DE SER ASÍ, TENDRÍAN QUE HABER PASADO PRIMERO PARA CANTAR LA ZONA (advertir) A LO SQUE VENÍAN DETRÁS E INFORMARLE SI LA EN ALCABALA DE GUAYABAL ESTABAN REVISANDO A TODO EL MUNDO O NO.
Es de destacar que esa nomenclatura de Grupos de Avance y Despeje, etc., no tiene el más mínimo sustento probatorio en autos y se trata de “pura paja inteligentosa”, es decir, de mera ficción lingüística con origen en la jerga de los cuerpos de inteligencia, que para ser probada, requiere no sólo de una secuencia de hechos concordantes, sino de elementos que demuestren la organización anticipada del plan la asignación de roles y el control de su ejecución. Todo ello se puede probar a través de grabaciones, cruces de llamadas, documentos en clave o confesiones de los mismos implicados. Pero nada de eso hay aquí y, por el contrario, el sólo hecho de que el grupo de mi representado haya pasado por la Y de Guayabal después de los apresados con la presunta droga, es prueba de que aquélla terminología sólo existió en la mente creativa de los acusadores, cómo único recurso para vincular a los aprehendidos en Corozopando con los aprehendidos en Guayabal.
De tal manera, se evidencia que la recurrida incurrió en inobservancia de las reglas de la sana crítica, conforme lo ordena el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que si hubiera valorado las pruebas conforme a las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, habría tenido que establecer que la ocupación a un funcionario de su arma de reglamento y de un celular de su propiedad, no es prueba de nada, como no lo son tampoco por sí solos ni las planillas de deposito, no el cheque con las supuestas coordenadas ni el teléfono sin tarjeta. Igualmente, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, de haberlas aplicado, le habrían indicado a la Juez de la recurrida, que no puede existir un grupo de avanzada, en términos militares o de inteligencia, que pase después del grueso de la tropa o del grupo específico de tarea. Eso es de Perogrullo.
Por todas estas consideraciones, solicito sea declarada con lugar la presente denuncia y que, en consecuencia, esta Corte de Apelaciones, revoque la recurrida y dicte una decisión propia, de acuerdo con el artículo 457, párrafo segundo del COPP, en concordancia con el artículo 452, numeral 4, ejusdem y ABSUELVA de una a mi patrocinado, con los demás pronunciamientos legales que correspondan.

SEGUNDA DENUNCIA: Con fundamento en el numeral 4 del artículo 452 del COPP, denuncio que la sentencia impugnada incurre en violación de la ley por inobservancia del artículo 22 del COPP con evidente trascendencia a la dispositiva del fallo.
Sin embargo, en el caso que nos ocupa, el Teniente, de apellido COOZ y sus conmilitones simplemente fueron los autores de la detención de mi defendido, sin evidencia alguna, en un acto medalaganario, y sólo han venido al proceso a decir, TAMBIÉN SIN EVIDENCIA ALGUNA, y precisamente porque ante la falta de pruebas no tenían otra manera de inculparle, que mi representado formaba parte de un cacareado y hasta risiblemente percibido “grupo de avance y despeje” para aquellos que transportaban la droga…”.
En resumen, entonces, se evidencia que la Juez de juicio violó las reglas de la lógica al confiarle veracidad al mero dicho de los funcionarios de la Guardia, sobre que mi defendido era miembro de un grupo de avance y despeje que facilitaría la marcha a los drogo-portadores, pues dichos funcionarios deponentes no presentaron NI UNA SOLA EVIDENCIA de que eso fuera así…”.
TERCERA DENUNCIA: Con fundamento en el artículo 452, numeral 2 del COPP, denuncio que la sentencia impugnada adolece del vicio de falta de motivación suficiente respecto a la responsabilidad y culpabilidad de mi defendido…”.
La Juez a quo no explica como se concatenan los elementos que supuestamente comprometen la responsabilidad de mi defendido, partiendo del hecho, suficientemente acreditado en autos, de que NO SE ACUPÓ DROGA ALGUNA, QUE EL BARRIDO DEL CARRO EN QUE VIAJABA (Toyota Yaris) Y EL DEL QUE LE ACOMPAÑABA (Toyota Four Runner) RESULTARON NEGATIVOS RESPECTO A LAS DROGAS Y QUE TAMPOCO SE LE OCUPÓ A EL, PERSONALMENTE, NINGÚN OBJETO COMPROMETEDOR, ASÍ COMO ANTE EL HECHO DE QUE ESTABA DEBIDAMENTE PERMISADO EN COMISIÓN Y QUE NO TUVO, NI EL NI SU GRUPO, NINGUNA COMUNICACIÓN CON LOS APREHENDIDOS EN GUAYABAL.
Ante esos hechos, bien protuberantes de autos por cierto, la recurrida no explica por qué resulta comprometedor un cheque con una supuestas coordenadas anotadas al dorso ni si realmente ni que relación guardan con la ocupación de una supuesta droga a otros funcionarios del CICPC en Guayabal, ese mismo día. La recurrida tampoco explica que relación tiene el teléfono sin tarjeta SIM, hallado a uno de los compañeros de mi patrocinado, con la ausencia de llamadas entre grupos y los de Guayabal…”.
Es evidente que los fundamentos de hecho y de derecho que, conforme al numeral 4 del artículo 364 de COPP, esgrime la Jueza a quo y que hemos trascrito por lo que respecta a mi defendido, carecen de la suficiente explicación respecto a los elementos de juicio que, según ella, comprometen la responsabilidad de mi cliente en los hechos juzgados, pues ninguno de los argumentos allí señalados son suficientes, ni por separados ni en su conjunto, para vincular a mi defendido con hechos de tráfico de droga, máxime si tomamos en cuenta que, por el contrario, no se le ocupó droga alguna; que los barridos del carro en que viajaba (Toyota Yaris) y el del que le acompañaba (Toyota Four Runner) resultaron negativos respecto a las drogas y que tampoco se le ocupó a el, personalmente, ningún objeto comprometedor, así como que su movimiento estaba debidamente permisado en comisión por sus jefes y plasmado en el libro de novedades correspondiente y que no tuvo, ni él ni su grupo, ninguna comunicación con los aprehendidos en Guayabal con una supuesta droga. Por ello, considero que la recurrida incurre en la denunciada falta de motivación al respecto de la culpabilidad de mi cliente…”.
CUARTA DENUNCIA: Con fundamento en el numeral 2 del artículo 452 del COPP, denuncio que la recurrida incurre en falta de motivación, en la modalidad de silencio de prueba, al omitir la valoración de algunos medios de prueba que son francamente favorables a mi defendido…”.

En la sentencia recurrida se presentan unos resultados de la prueba evacuada en las múltiples sesiones del juicio oral, que no recogen efectivamente la forma en que discurrió dicha evacuación, con grave omisión de importantes detalles que exculpan de manera palmaria a mi representado.
En primer lugar, la Juez a quo omite mencionar aspectos relevantes de las declaraciones de los siguientes ciudadanos:
1.- JOSÉ ALEJANDRO PÉREZ VALERA, cuya declaración está recogida en el CD Nº 39 (Audiencia 31) del Registro Audiovisual del Juicio Oral; 2.- RAIVER DE JESÚS RIVAS CADENAS, contenida en el CD Nº 36 (Audiencia 29); 3.- FRANKLIN CAPOTE, contenida en el CD Nº 26 (Audiencia 26); 4.- RAMÓN GIL FERGÚS, quien depuso en la Audiencia Nº 28 del debate (CD Nº 31); 5.- ALEXANDER GÓNZALEZ, contenida en el CD Nº 31, que se refiere a la Audiencia Nº 28 del debate; y 6.- LEVIS NEPTALÍ CEBALLOS, vertida en la Audiencia Nº 25 del juicio y recogida en el CD Nº 25 del Registro Audiovisual del debate oral y público.
Todos estos testigos expresaron de manera clara y contundente QUE EFECTIVAMENTE, MI DEFENDIDO ANDABA, AL MOMENTO DE LOS HECHOS, DE COMISIÓN DEBIDAMENTE PERMISADA POR SUS SUPERIORES DE LA DIVISIÓN DE EXPERTICIAS DE VEHÍCULOS DEL CICPC Y SU SALIDA FUE ASENTADA EN EL LIBRO DE NOVEDADES RESPECTIVOS, EL DÍA 08 DE OCTUBRE DE 2008…”.
La Juez tampoco valoró, a pesar de haberlas mencionado en la Parte Narrativa de la recurrida, las constancias emitidas por la Posada La Cristalina de Puerto Ayacucho, Estado (sic) Amazonas y de la Posada de Puerto Páez, en la que estuvieron alojados mi representado y sus acompañantes, a pesar de que fueron admitidas por el Juez de Control y corroboradas por la testigo ANA JOSEFA BRIZUELA DE JACOBO, venezolana, portadora de la cedula de identidad Nº V-2.394.331, cuya declaración está reseñada en la recurrida, todo lo cual prueba que mi representado y su grupo no andaban en compañía de los otros cinco (5) imputados detenidos primeramente en Guayabal…”.
PETITORIO. Las denuncias expuestas están ordenadas desde las de mayor alcance liberatorio hasta las de efectos beneficiosos más limitados, vale decir, desde las que pueden conducir a la absolución de mi defendido por falta de pruebas, mediante una decisión propia de esta Corte de Apelaciones en efluvio de bravura, hasta las que podrían conducir a la reposición de la causa al estado de celebración de un nuevo juicio oral.
Por tanto, solicitamos que se decidan con referencia las denuncias que conducen a la absolución, antes de aquellas que conducen a la orden de un nuevo juicio, por cuanto sólo el juicio oral de esta azarosa causa duró más de año y medio.
Pero, para el supuesto negado de que esta digna Corte no considerase procedente la emisión de una decisión propia absolutoria y considerarse pertinente la orden de un nuevo juicio, rogamos a este Superior Tribunal que otorgue a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de la prisión provisional a mi defendido, dado el mérito favorable de autos que le asiste, en atención a la falta de pruebas en su contra.
Asimismo solicito que, en el nada improbable caso de que esta sapiente Corte desestime la totalidad de las denuncias de este recurso, explique suficientemente las razones de dicha negativa a fin de poder ejercer el remedio procesal correspondiente.

2.- Riela del folio 4 al 83, ambos inclusive, de la Pieza Nº 36 del presente asunto, escrito de apelación interpuesto por el abogado ANTONIO J. BARRIOS ABAD, quien funge como representante de los derechos e intereses personales, legítimos y directos del ciudadano GUSTAVO GELVIS LUNA PÉREZ, en base al contenido de los artículos 432, 433, 439 y 452 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal Vigente para la época, con fundamento en los siguientes razonamientos:
…“Omissis”

PRIMERA DENUNCIA: Ilogicidad del Fallo: a.- Establecimiento de los hechos del Tribunal conforme a la declaración del experto Pablo Planchart
El presente juicio fue llevado en contra de mi defendido por la presunta comisión de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31, en concordancia con el artículo 46 numeral 4º de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRAFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, y ASOCIACION ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y tipificado en el artículo 6, en relación con el artículo 16 numeral 1°, todos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, razón por la cual durante el desarrollo del Juicio el Juez de Juicio ha tenido la obligación de haber apreciado todos los órganos de prueba para determinar en base a ello si la conducta (circunstancias fácticas) de GUSTAVO GELVIS LUNA se adecuaba al tipo penal pretendido por la Fiscalía en su acusación y en consecuencia de una manera ordenada motivar, es decir debe cumplir con los parámetro (sic) de la lógica jurídica, esas reglas que conseguimos establecidas en diversas de sentencias de Tribunal Supremo de Justicia…”.
Resulta ilógico e incoherente entonces el fallo de la Jueza de instancia quien da por cierto algo que técnicamente quedo probado que no fue, como es la conexión telefónica de los dos grupos aprehendidos; es así las cosas que al materializarse el supuesto contenido en esta denuncia, la consecuencia procesal que debe aplicarse se encuentra establecida en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá anularse el fallo recurrido y convocar a la celebración de una nueva audiencia oral y pública de juicio.
SEGUNDA DENUNCIA: Ilogicidad del Fallo: b.- Establecimiento de los hechos por Tribunal conforme a la declaración de los testigos instrumentales
El tribunal cobra importancia en el dicho que los “únicos” testigos por los cuales se inicia este juicio comienzan diciendo que no saben nada y que al no corroborar el dicho de los funcionarios de la Guardia Nacional no tienen credibilidad; y esto resulta bastante incoherente a quienes estuvimos por más de un año en el juicio y pudimos ver y oír a los órganos de prueba…”.

Se han extraído pasajes de algunas incoherencias bastantes ilógicas, no creíbles y muy poco responsables de quienes sirvieron como fuente de verdad verdadera a la Jueza de la recurrida para desechar a los testigos instrumentales; sin embargo el criterio de la Jueza es reflejo no de la sana critica, sino del sistema de libre albedrío…”.
TERCERA DENUNCIA. Inmotivación del fallo por ausencia de motivación; Acreditación de la Calificación Jurídica; Tráfico ilícito agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de transporte y asociación ilícita para delinquir… Omissis…
Así entonces El Estado Venezolano a través del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Guárico, extensión Calabozo, inmotiva por falta de argumentación y no fundamenta en que consistió la participación objetiva de GUSTAVO GELVIS LUNA en los delitos por los cuales fue acusado, lo que a criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia constituye falta de motivación…”.
En base a lo ut-supra transcrito debemos concluir que la recurrida resulta inmotivada por inmotivación del fallo a ser contradictorio los argumentos usados, ya que se excluyen unos con otros; en consecuencia esta Defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la nulidad de la sentencia y se ordene la celebración de un nuevo juicio orla y público que deba ser llevado por otro Juzgado distinto al que pronuncio la recurrida pero del mismo Circuito Judicial… Omissis...
Al verificarse que el procedimiento usado por la ciudadana Jueza de Instancia sobre la sana crítica basada en artículo 22, ha sido flagrantemente vulnerado al exponer como ciertos hechos que NO LO FUERON afirmando en sus palabras que se demostró la participación de mi patrocinado GUSTAVO GELVIS LUNA con la declaración: de PABLO BLANCHART, MARBELIS JOSEFINA ROMERO y SIMÓN RODRIGUEZ; siendo esto COMPLETA Y TOTALMENTE FALSO; en base a lo preceptuado en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal; esta Defensa promueve como prueba para que sea exhibido los siguientes videos:
Los videos grabados durante el desarrollo del Juicio Oral, en los que:
A1.- A los CD 43 y 44 de la videograbación del juicio rindió declaración el experto PABLO BLANCHART. La pretensión probatoria es la poner de manifiesto a la Corte de Apelaciones que efectivamente deja expresa constancia que ninguno de los dos grupos se comunicaron Y COMO CONSECUENCIA DESVRITÚA (sic) LA AFIRMACIÓN BAJO EL PROCEDIMIENTO DE SANA CRITICA DEL ARTÍCULO 22 DE NUESTRA LEY PENAL ADJETIVA ARGUMENTADO POR LA RECURRIDA EN LA QUE SUPUESTAMENTE SI ATRIBUYE RESPONSABILIDAD A MI DEFENDIDO.
A2.- Al CD 59 la ciudadana MARBELIS JOSEFINA ROMERO cuya pretensión probatoria es la poner de manifiesto a la Corte de Apelaciones que no existe ninguna discrepancia ni contradicción de su dicho con los demás probanzas de autos DE LO QUE ES FALSO QUE SU TESTIMONIO SEA FALSO COMO LO AFIRMA LA RECURRIDA QUIEN VIOLA EL PROCEDIMIENTO DE LA SANA CRITICA CONTENIDA EN ELA RTÍCULO 22 DE LA LEY PENAL ADJETIVA.
A3.- Al CD 57 y 58 el ciudadano JOSE LUIS PEREZ cuya pretensión probatoria es la poner de manifiesto a la Corte de Apelaciones que no existe ninguna discrepancia ni contradicción de su dicho con los demás probanzas de autos DE LO QUE ES FALSO QUE SU TESTIMONIO SEA FALSO COMO AFIRMA LA RECURRIDA QUIEN VIOLA EL PROCEDIMIENTO DE LA SANA CRITICA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 22 DE LA LEY PENAL ADJETIVA.
A4.- Al CD 31 el funcionario SIMÓN RODRÍGUEZ cuya pretensión probatoria es la poner de manifiesto a la Corte de Apelaciones que efectivamente la Sub-delegación de San Fernando de Apure Si estaba en conocimiento de la llegada de la comisión; además del manejo del caso por el Ministerio Público en la Alcabala de Guayabal Y COMO CONSECUENCIA DESVIRTÚA LA AFIRMACIÓN BAJO EL PROCEDIMEINTO DE SANA CRITICA DEL ARTÍCULO 22 DE NUESTRA LEY PENAL ADJETIVA ARGUMENTANDO POR LA RECURRIDA EN LA QUE SUPUESTAMENTE SI ATRIBUYE RESPONSABILIDAD A MI DEFENDIDO.
PETITORIO: Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado (sic) Guárico se sirva DECLARAR CON LUGAR el presente Recurso de Apelación y anule la sentencia pronunciada por la Jueza Segunda de Juicio, por razones esgrimidas en el presente escrito, de conformidad con lo establecido en el artículo 138 de la Constitución de 1999, y los artículos 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 457 ejusdem…”.

3.- Riela del folio 87 al 155, ambos inclusive, de la Pieza Nº 36 del presente asunto, escrito de apelación interpuesto por el abogado ROGER JOSÉ LÓPEZ MENDOZA, quien funge como representante de los derechos e intereses personales, legítimos y directos de los ciudadanos JOSÉ EPIMENIDES PRIETO SALAZAR y JHONATAN GUIDICE, en base al contenido del artículo 452 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal Vigente para la época, con fundamento en los siguientes razonamientos:
…Omissis…
PRIMERA DENUNCIA: Ilogicidad del Fallo. Establecimiento de los hechos por parte del Tribunal con especial análisis a la declaración del experto PABLO BLANCHART
En el presente caso se denuncia que la sentencia impugnada incurre en el vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación por cuanto la Juez llega a una conclusión que no se corresponde con la lógica de su análisis, siendo incomprensible lo decidido.
PRIMERA: Constituye la motivación de la sentencia una condición sine qua non para el ejercicio de la defensa consagrado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí que el Código Orgánico Procesal Penal, en diversas disposiciones, consagra la exigencia de la expresión de dichos motivos, bajo la enunciación de la manifestación de los distintos fundamentos de la sentencia…”.
SEGUNDO (…) se viene sosteniendo que existe ilogicidad en la sentencia, cuando la apreciación de la prueba tiene bases razonables falsas y que ello es de apreciar cuando se han infringido las reglas de la lógica, desconociendo los principios de la experiencia o apartándose de conocimientos científicos…”.
TERCERO: Sentadas las anteriores consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales, procede indicar que el juicio instaurado en contra de los ciudadanos JOSÉ PRIETO SALAZAR y JHONATAN GUIDICE por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PRICOTRÓPICAS, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, obligaban a la recurrida a apreciar todos los órganos de prueba para determinar en base a ello si la conducta (circunstancias fácticas) de mis patrocinados se adecuaban al tipo penal pretendido por la Fiscalía en su acusación y en consecuencia de una manera ordenada motivar, es decir cumplir con los parámetros de la lógica jurídica…”.
El Juzgado de la recurrida omitió y silenció en su totalidad los argumentos explanados por esta representación basados en un razonamiento lógico, científico, y en las pruebas evacuadas en el Juicio, para luego torcer la verdad y hacer ver como cierto presupuestos que son absolutamente falsos y tendenciosos…”.
El A-quo, a los fines de motivar la condena de mis patrocinados motiva y exterioriza desacertadamente el testimonio del experto PABLO PLANCHAR (sic), adscrito a la Dirección de Investigaciones de Campo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Región Capital, quien según la propia recurrida, ‘ilustro al Tribunal sobre todo lo relacionado con la diagramación efectuada sobre el registro de llamadas telefónicas entrantes y salientes correspondientes a los números de teléfono celular relacionados con los acusados de la presente causa, lo cual a su entender, probó el grado de conexión y relación de coordinación que existía entre cada uno de los acusados’…”.
CUARTA: El Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal establece que: ‘las pruebas se apreciarán por el tribunal según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia’, consagrándose así en nuestro actual proceso penal, el sistema de la libre convicción o libre valoración de la prueba, conforme cual el Juez es libre en el momento de la formación de su convencimiento, aunque, como seguidamente veremos, esta libertad debe ser entendida en sus justos términos y nó como equivalente a arbitrariedad… Omissis…
SEPTIMO: Ahora bien, con vista a las “razones” plasmadas en el fallo por el Tribunal Sentenciador, indican que ‘…con lo cual se prueba la conexión telefónica entre los aprehendidos de cada uno de los grupos…’, se desprende, con meridiana claridad, que, en lo decidido no existe, por ostensible ilogicidad en la motivación, un enlace o nexo lógico entre los hechos probados y la conclusión adoptada.
Tenemos entonces que el Tribunal sentenciador, no plasma, en ninguna parte del fallo, el razonamiento lógico utilizado para sostener que mis defendidos PRIETO SALAZAR y JHONATAN GIUDICE detenidos en Corozopando, se comunicaron telefónicamente con las personas que resultaron aprehendidas en la Y de Guayabal, y, menos aún, para determinar que los encausados organizaron o planificaron el tráfico de las sustancias estupefacientes referidas…”.
Simplemente, el fallo impugnado se conformó con verter tales lacónicas y escuetas aseveraciones, prescindiendo, totalmente, del criterio racional, de las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, dado que no explanó ningún razonamiento sensato que le permitiera llegar a tamañas conclusiones…”.
Por lo tanto, claro es que el Tribunal sentenciador formó su convencimiento en base a una mera opinión al margen de la prueba, y sin duda alguna, actuó confiado exclusivamente en su propia conciencia personal respecto a los hechos objeto del juicio…”.
Lo antes denunciado constituye, sin lugar a dudas, una ilogicidad manifiesta en la motivación que vicia de nulidad la sentencia impugnada, y la hace nula de toda nulidad, porque no podía el A Quo afirmar infundadamente que mis defendidos se comunicaron con los detenidos en el primer punto de control ubicado en Guayabal, sin estar precedido de un razonamiento lógico, coherente y convincente, ajeno a la arbitrariedad, que fue lo que hizo el fallo impugnado, en virtud que las pruebas evacuadas en juicio demuestran lo contrario, es decir, ‘que no se comunicaron’, ASI PIDO A LA CORTE DE APELACIONES QUE LO DISPONGA EN FORMA EXPRESA…”.
SEGUNDA DENUNCIA: Ilogicidad del Fallo. Establecimiento de los hechos por Tribunal con especial análisis a la declaración de los dos únicos testigos instrumentales y funcionarios militares aprehensores:
PRIMERO: El tribunal sentenciador cobra importancia en el dicho que los “únicos” testigos instrumentales comienzan diciendo que no saben nada y que al no corroborar el dicho de los funcionarios de la Guardia Nacional no tienen credibilidad; y esto resulta incoherente, por cuanto su dicho fue claro, preciso y circunstanciado, pudiéndose fijar conforme a la inmediación de su testimonio todas las circunstancias, que lejos de lo aludido por la recurrida, garantizan la credibilidad de su declaración. No obstante el A Quo, para desechar las testimoniales de los únicos testigos presénciales, señala que no le merece credibilidad por haber sellado parte de su testimonio, sin embargo, no analiza ni valora la falta de credibilidad de los funcionarios a un veredicto de no culpabilidad… Omissis...
SEGUNDO: Se han extraído pasajes de algunas incoherencias bastantes ilógicas, no creíbles y muy poco responsables de quienes sirvieron como fuente de verdad verdadera a la Jueza de la recurrida para desechar a los testigos instrumentales; sin embargo el criterio de la Jueza es reflejo no de la sana critica, sino del sistema de libre albedrío… Omissis…
TERCERO: Debe dejarse absolutamente claro que no se trata en esta denuncia de manifestar el simple desacuerdo que esta representación tiene con la motivación que dio la Jueza dio en la recurrida; sino en la manifiesta ilogicidad que conlleva una misma situación que es valorada de manera diferente si es funcionario castrense o testigo instrumental.
Al verificarse que el procedimiento usado por la ciudadana Jueza de Instancia sobre la sana critica basada en el artículo 22, ha sido flagrantemente vulnerado al exponer como ciertos hechos que NO LO FUERON afirmando en sus palabras que se demostró la participación de mis patrocinados PRIETO SALAZAR Y JONATAN GIUDICE con la declaración de: PABLO BLANCHART, MARBELIS JOSEFINA ROMERO y JOSÉ LUIS PÉREZ; SIMÓN RODRÍGUEZ, siendo esto COMPLETA Y TOTALMENTE FALSO; en base a lo preceptuado en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal; esta defensa promueve como prueba para que sea exhibido los siguientes videos:
1. Los videos grabados durante el desarrollo del Juicio Oral, en los que:
a1.- A los CD 43 y 44 de la videograbación del juicio rindió declaración el experto Pablo Blanchart. La pretensión probatoria es la poner de manifiesto a la Corte de Apelaciones que efectivamente deja expresa constancia que ninguno de los dos grupos se comunicaron Y COMO CONSECUENCIA DESVIRTÚA LA AFIRMACIÓN BAJO EL PROCEDIMIENTO DE SANA CRITICA DEL ARTÍCULO 22 DE NUESTRA LEY PENAL ADJETIVA ARGUMENTANDO POR LA RECURRIDA EN LA QUE SUPUESTAMENTE SI ATRIBUYE RESPONSABILIDAD A MI DEFENDIDO.
a2.- Al CD 59 la ciudadana MARBELIS JOSEFINA ROMERO y CD 57 del testimonio de JOSÉ LUIS PEREZ, cuya pretensión probatoria es la de poner manifiesto a la Corte de Apelaciones que no existe ninguna discrepancia ni contradicción de su dicho con los demás probanzas de autos DE LO QUE ES FALSO QUE SU TESTIMONIO SEA FALSO COMO LO AFIRMA LA RECURRIDA QUIEN VIOLA EL PROCEDIMIENTO DE LA SANA CRÍTICA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 22 DE LA LEY PENAL ADJETIVA.
a3.- Al CD 31 el funcionario SIMÓN RODRÍGUEZ cuya pretensión probatoria es la poner de manifiesto a la Corte de Apelaciones que efectivamente la Sub-Delegación de San Fernando de Apure SI estaba en conocimiento de la llegada de la comisión además del manejo del caso por el Ministerio Público en la Alcabala de Guayabal Y COMO CONSECUENCIA DESVIRTÚA LA AFIRMACIÓN BAJO EL PROCEDIMEINTO DE SANA CRÍTICA DEL ARTÍCULO 22 DE NUESTRA LEY PENAL ADJETIVA ARGUMENTADO POR LA RECURRIDA EN LA QUE SUPUESTAMENTE SI ATRIBUYE RESPONSABILIDAD A MI DEFENDIDO.
PETITORIO: Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado (sic) Guárico se sirva DECLARAR CON LUGAR el presente Recurso de Apelación y anule la sentencia pronunciada por la Jueza Segunda de Juicio, por razones esgrimidas en el presente escrito, de conformidad con lo establecido en el artículo 547 del Código Orgánico Procesal Penal…”.


4.- Riela del folio 160 al 229, ambos inclusive, de la Pieza Nº 36 del presente asunto, escrito de apelación interpuesto por la abogada IRIS MARÚ ROJAS RABOL, quien funge como representante de los derechos e intereses personales, legítimos y directos del ciudadano WILLIANS ERRATICA RAMIREZ, en base al contenido de los artículos 432, 452 numeral 2º y 453 todos del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en los siguientes razonamientos:
…Omissis…
PRIMER PUNTO: DE LA DECISIÓN RECURRIDA y DE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO… Omissis…
SEGUNDO PUNTO: FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN. DENUNCIAS CONTRA LA SENTENCIA:
PRIMERA: La sentencia apelada se encuentra signado por el vicio de CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, como resultado de la contravención DIRECTA EN LA MOTIVACIÓN. Esta Primera Denuncia en contra de la sentencia dictada por la Juez de Juicio Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, (Tribunal Unipersonal), SE REALIZA DE CONFORMIDAD CON EL ORDINAL 2º DEL ARTÍCULO 452 DEL Código Orgánico Procesal Penal, contra la referida decisión…”.

La recurrida tiene una falta manifiesta en la motivación de la sentencia condenatoria y en el análisis de las pruebas, porque el Tribunal de Juicio:
• No valoró todos los hechos expuestos durante el juicio oral y público;
• Apreció como demostrados, unos elementos de prueba, sin indicar el motivo y calla respecto de los demás hechos, en particular, sobre aquellos que favorecen al acusado;
• No analizó todas las pruebas en su conjunto, sino por grupos separados e inconexos de pruebas;
• No indicó en ningún momento cuál regla de la lógica, máxima de experiencia o conocimiento científicos, aplica en el análisis de cada prueba a los fines de llegar a la conclusión a la que llega en su sentencia; limitándose a señalar que analiza las pruebas de acuerdo a la sana crítica;
• Todos los hechos fueron motivadas de manera circunstanciada y sesgada… Omissis…
Es así que, la Juzgadora al momento de plasmar su sentencia no realiza una motivación y análisis en su conjunto, comparando los elementos de convicción entre sí, para luego establecer los hechos que considera probado, por el contrario, la misma lo que hace es transcribir los elementos debatidos de manera individual, sin profundizar una apreciación en su conjunto con los demás medios probatorios, para llegar en definitiva a una conclusión objetiva, menos aun profundiza analiza los testimonios que favorecen los argumentos de la defensa y que demuestran efectivamente la no responsabilidad penal del funcionario WILLIAM REATICA RAMIREZ, en los graves hechos por los cuales de forma injusta fue condenado… Omissis...
Es de notar, que el texto de la decisión recurrida se desprende una narración y motivación insuficiente, puesto que, en primer lugar, utiliza una generalidad de testigos y expertos en el contradictorio, para no arribar a ninguna conclusión, se limita en transcribir cerradamente lo que expusieron los mismos declarantes en el debate, tomando solo lo que estima ajustado para su sentencia; no estableciendo lo que realmente debió verificar por sí misma, especialmente lo manifestado por los órganos de prueba, ciudadanos DELFIN JOSÉ LADRON DE GUEVARA LEDEZMA, BELISARIO ZABALA CARLOS EDUARDO, PABLO JOSÉ BLANCHAR, NIYER RAÚL OROPEZA, EDWIN RAFAEL LIENDO YANEZ, FRANKLIN MARTIN CAPOTE RANGEL, RAÚL JOSÉ MARCANO MUJICA, MIGUEL ÁNGEL BOLÍVAR, JULIO EDUARDO RANGEL, LEVI NEPTALI CEBALLOS CABRERA, PEDRO RAMÓN QUIJADA, CARLOS ALBERTO GARCÍA COLMENARES, todos funcionarios policiales, que participaron dentro de la investigación y que depusieron que el funcionario WILLIAM REATICA, salió de su sede natural de Caracas, al Estado Apure, con conocimiento de sus Superiores, siendo además que de esto que (sic) constancia en los Libros de Novedades respectivos, tal como afirman cada uno de los testigos, pero que además al llegar a la ciudad de Apure se dio entrada en el Libro de Novedades de la Delegación, con el objeto de dejar constancia de su presencia y la de sus compañeros, por cuanto estaban en labores de investigación… Omissis…
La motivación del fallo se logra a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrente en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador. Motivadamente significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hechos y de derecho, conforme el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado… Omissis...
SEGUNDO: La sentencia apelada se encuentra signado por el vicio de CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, como resultado de la contravención directa de lo establecido en el artículo 364 Numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, ‘(…) una determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados (…)’.
En el caso de marras, existe oscuridad, por la falta de precisión de los hechos que el tribunal debe dar por probados, con lo cual quebranto el ordinal tercero del citado artículo, no existe la descripción detallada del hecho que el tribunal da por probado, con el resto del análisis de la sentencia y solo se limita a analizar por separado los elementos personales y técnicos debatidos, sino que además no los compara y sintetiza expresamente entre sí, siendo que finalmente no concluya con el establecimiento de la responsabilidad penal del acusado WILLIAN REATICA…”.
La sentenciadora además de no examinar por separado cada una de las pruebas presentadas por el Ministerio Público y la Defensa, no expuso en su sentencia la valoración del cúmulo probatorio presentado, dando como resultado que no fundamenta su decisión y menos aún las cuestiones de hecho y de derecho, alegatos por las partes, la motivación de un veredicto, no puede ser simplemente una enumeración material e incoherente de pruebas, ni una reunión heterogénea e incongruente de hechos y razones, sino que todo debe ser un todo armónico, formado por elementos diversos, que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer de esta manera una base segura y clara a la sentencia dictada y que descansa en este análisis…”.
TERCERO: La recurrida se encuentra igualmente signado por el vicio de CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, pues vulnera lo establecido en el artículo 364 Numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, ‘(…) una exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho (…)’…”.
La sentencia debe expresar entonces, de manera diáfana y concreta, que hechos que da (sic) por probados, especialmente cuando se trata de casos complejos, y es de esta manera, que en el caso que nos ocupa, la Abg. Gisel Milagros Vedreña, en su carácter de Juez Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Guárico, Extensión Calabozo (Tribunal Unipersonal), se valió de los mismos argumentos, tanto para estimar lo que consideraba probado, como para desestimar los elementos de prueba que no le merecían valor, lo cual evidentemente resulta incongruente e ilógico, siendo que además al momento de subsumir el hecho en el derecho, se limito a realizar un decálogo de normas y órganos de pruebas, sin fundamento alguno, llegando como ‘(…) Hechos Acreditados, Hechos No Acreditados, De La Valoración, De La Adminiculación De Las Pruebas Evacuadas y De Las Razones De Hecho y De Derecho Que Motivan La Decisión (...) (sic)’.
PETITORIO: En virtud de los razonamientos expuestos, esta representación de la Defensa APELA de la decisión dictada por la Abg. Gisel Milagros Vedreña, en su carácter de Juez Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Guárico, Extensión Calabozo (Tribunal Unipersonal), y en consecuencia solicito muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer el presente Recurso, que el mismo sea ADMITIDO Y DECLARADO CON LUGAR, anulando en consecuencia la recurrida y en consecuencia se ORDENE la celebración de un nuevo juicio, ante un juez distinto al que dicto la sentencia…”.

5.- Riela del folio 236 al 239, ambos inclusive, de la Pieza Nº 36 del presente asunto, escrito de apelación interpuesto por los abogados ÁNGEL HURTADO MARTÍNEZ y ROBERTO ANTONIO CORONA LAYA, quienes fungen como representantes de los derechos e intereses personales, legítimos y directos de los ciudadanos NELSON ENRIQUE GONZALEZ y ANGEL DAMACENO RAMOS BARRIOS, en base al contenido de los artículos 452 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en base al contenido de los artículos452 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en los siguientes razonamientos:
…Omissis…
PRIMERA DENUNCIA: Denuncio como violentado por que al momento de emitir el fallo definitivo la disposición contenida en el artículo 452 ordinal 2 en atención a la falta de motivación del fallo definitivo en atención a mis defendidos, cuando no efectúa una valoración de las deposiciones rendidas en el marco del debate oral y público de los ciudadanos RIBINSON ISACC CASTILLO AGRINZONES, SOMIN RODRIGUEZ OCHOA, HERMELINDA GONZALEZ HERRERA, ANYI CORONA MEJIAS, VICTOR ARGENIS GARCÍA, YANGEIS LAMAS, NERIS MEJIAS, LISANDRO HIDALGO, ROSMARY LAMAS, pues de dichas deposiciones se desprende los hechos en que estuvieron involucrados mis defendido (sic), los cuales son disímiles de lo aseverado por el Ministerio Público.
En tal sentido la FALTA DE MOTIVACIÓN radica en que no fundamento este Tribunal el motivo por el cual no dio aserto probatorio a dichos medios de prueba, en atención a las conductas desplegadas por mis defendidos ÁNGEL DAMECNO RAMOS BARRIOS y NELSON ENRIQUE GÓNZALEZ… Omissis…
SEGUNDA DENUNCIA: Denuncio como violentado por que al momento de emitir el fallo definitivo la dispocisión contenida en el artículo 452 ordinal 2 en atención a la ILOGICIDAD en la motivación del fallo definitivo, cuando reconoce este Tribunal que basta a su entender que la aprehensión de mis defendidos haya sido solo de manos de funcionarios aprehensores, cuando los testigos presénciales del hecho a saber ciudadanos JORGE LUIS PÉREZ CASTILLO y MARBELYS JOSEFINA ROMERO, indican de manera categórica que la detención de mis defendidos no incurrió tal como lo manifiestan los aprehensores.
Revestida de ilogicidad se torna la posición adoptada por el juzgador al momento de indicar que solo con la presencia de funcionarios policiales en una zona con las características donde ocurre la detención basta la presencia de funcionarios policiales, tal aseveración choca con ultima posición adoptada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal en sentencia de fecha 14 de Julio del 2010, sentencia número 277 expediente C10-149 de la Sala de Casación Penal con ponencia de Héctor Manuel Coronado Flores… Omissis...
TERCERA DENUNCIA: Denuncio como violentado por el juzgador al momento de emitir el fallo la dispocisión contenida en el artículo 452 ordinal 2 en atención a la FALTA DE MOTIVACIÓN, de la sentencia pues el mismo lesiona el principio de apreciación de los medios de prueba por uso de la técnica de la intima convicción y no la técnica de la libre convicción razonada, pues los fallos deben ser objeto de fundamentación y no de la intimación convicción del Juez cuando efectúa aseveraciones que no puede sustentar en órganos de prueba decepcionados en el debate oral; en consecuencia asevero la juzgadora al momento de valorar las deposiciones de los ciudadanos JOSÉ LUÍS PÉREZ CASTILLO y MARBELYS JOSEFINA ROMERO, que los mismos a su entender no le hacen FE ALGUNA EN SU DEPOSICIÓN, sin que su dicho tenga sustento probatorio factico sino su intima convicción.
En consecuencia solicito de la honorable Corte de Apelaciones anule el fallo y ordene la celebración de un nuevo debate oral y público.
PETITORIO: Por último solicitamos que la presente actividad recursiva sea tramitada conforme a derecho se efectúe la notificación correspondiente para la tramitación y contradicción de la misma, sea admitida la misma, se fije la audiencia correspondiente y sean declaradas con lugar las denuncias efectuadas...”.

6.- Riela del folio 241 al 267, ambos inclusive, de la Pieza Nº 36 del presente asunto, escrito de apelación interpuesto por los abogados ALÍ NUÑEZ MORENO y RAFAEL JOSÉ MARCANO, quienes fungen como representantes de los derechos e intereses personales, legítimos y directos del ciudadano RAMÓN AMBROSIO MORA HERANDEZ, en base al contenido de los artículos 452 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en base al contenido de los artículos 432, 433, 439 y 452 numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en los siguientes razonamientos:
…Omissis…
PRIMERA DENUNCIA: Ilogicidad en la motivación del fallo: Es importante para la Juez A-quo que el dicho que los testigos presénciales, presuntamente utilizados como ‘INSTRUMENTALES’, pues los mismos afirmaron que nunca se les pidió colaboración ni fueron usados para observar revisión alguna de vehículos, comienzan diciendo que no saben nada y que al no corroborar el dicho de los funcionarios de la Guardia Nacional no tienen credibilidad; y esto resulta bastante incoherente e ilógico para los que estuvimos por más de un año en el juicio y pudimos ver y oír a los órganos de prueba, o es que acaso, para ser valorados sus testimonios, éstos debían ser cónsonos con los rendidos por los funcionarios castrenses que realizaron el procedimiento?. A tal efecto es necesario realizar un recuento de circunstancias narradas que la Juez, pues pareciera que nunca estuvo atenta a lo que dichos testigos declaraban y menos a las preguntas que se les hacían, lo cual nos llama poderosamente la atención y por ende prestó atención crea suspicacia…”.
En la labor subjetiva de una Juez está el de ponderar cada uno de los órganos de prueba y recrear el segmento de la verdad que dice; por ello debe tomarse en cuenta su edad, su instrucción, su forma de vida y su desempeño diario; pues no será los (sic) mismo el testimonio de un abogado que haya sido testigo de un delito al de un campesino; pues si bien es cierto que cada uno ve exactamente los mismos hechos; no es menos cierto que bajo los paradigmas de sus conocimientos cada quien lo filtra y lo ve conforme a sus vivencias; así por ejemplo, para los testigos instrumentales del caso de marras resulta un hecho inusual que los hayan retenido en ‘calidad de testigos’ por un procedimiento de drogas cuando simplemente José Luís Pérez es un conductor que se encarga de hacer mudanzas y transportes y Marbelis Josefina Romero simplemente lo estaba acompañando, circunstancia ésta (ser testigo) que solo conocen cuando son llamados a firmar con la amenaza de que si no lo hacen no podrían marcharse, pues obviamente son testigos de excepción, pues de manera voluntaria pudieron haber observado todo cuanto dicen, simplemente por encontrarse allí esperando para que los efectivos castrenses les firmaran una guía para trasladar una mudanza de un sitio a otro, y no como testigos utilizados para una revisión de vehículos, como quieren hacer ver dichos efectivos, solo después es que son llamados como tales para que observaran lo que presuntamente en el interior de los vehículos fue encontrado, siendo que los mismos, al poder haber visto todo, son contestes en afirmar que nunca habían visto en el interior de uno de los vehículos una caja que afirman fue colocada después debajo de uno de esos automotores.
Pero en el caso de los Guardias Nacionales que son profesionales, en entrenamiento constante al punto que tienen la custodia de las armas de la república; resulta inaceptable hechos como:
1.- Levantar acta policiales (sic) en flagrante violación del contenido del artículo 303 del Código Orgánico Procesal (sic) al no dejar constancia cierta y verdadera de todos (sic) las circunstancias de un procedimiento tan importante como el que estaban realizando.
2.- Que el teniente de la Guardia Nacional Bolivariana Antonio Fernando Cooz mienta de manera descarada ante el Juzgado de Juicio expresando que toda la población tenía su número telefónico pero él era el único que no se acordaba de su número.
3.- Que el teniente de la Guardia Nacional Bolivariana Antonio Fernando Cooz mienta de manera descarada cuando afirma no fue necesario informar a su jefe inmediato que se encontraba en el Destacamento de Camaguán que cuenta con un número de efectivos militares mayores así como de vehículos para detener a los presuntos carros sospechosos y que estaba a tan solo 20 minutos de la Alcabala de Guayabal y prefirió montar de manera improvisada una Alcabala con el teniente Daniel Guerra quien se encontraba en Calabozo y se tuvo que trasladar a Corozopando; es decir a más de una hora de camino.
5.- Que el Coronel de la Guardia Nacional Bolivariana Pedro Brandt Peña mienta de manera descarada cuando afirma que luego de haber revisado una camioneta en donde se encontró un gran alijo; no reviso el otro vehículo porque estaba cansado; sin dejar de hacer comentario sobre la celebre frase dicha por él en juicio cuando fue sometido a preguntas por parte de la Defensa que se encontraba como en Irak, bombardeado por todas partes (como consta en la videograbación (sic) 23).
Igualmente, no se nos debe escapar que todos los funcionarios castrenses, tanto de baja como de alta jerarquía que intervinieron en el procedimiento, así como se desprende del testimonio de los testigos presenciales, que de la caja ‘presuntamente incautada’ fueron extraídos 29 paquetes contentivos de una sustancia presumiblemente droga de la denominada cocaína, cual pudo ser apreciado cuando se abrieron todos y cada uno de ellos, que para tal efecto de le suministró al Teniente Antonio Fernando Cooz, un cuchillo, siendo que a pesar de la inherencia de un sinfín de funcionarios castrenses, de tres fiscales del Ministerio Público, de efectivos del CICPC que también se apersonaron, ninguno de ellos contara con algún tipo de reactivo químico o de otra naturaleza para realizar en sitio una prueba de orientación, a pesar de la cercanía del Comando de la Guardia nacional (sic) ubicado en la localidad de Camaguán o la cercanía de la Delegación Apure o de la Sub-Delegación Calabozo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a donde muy bien pudieran haber mandado por ese reactivo; situación ésta que resulta más relevante aún, cuando sin ni siquiera haber dejado constancia de la Cadena de Custodia, sin saber si quiera quien la elaboró, como lo afirmó el teniente Antonio Fernando Cooz, arriba ésta al Laboratorio del CICPC, delegación San Juan de los Morros, pero cosa sumamente extraña, tal como lo afirmó la experta ELIZABETHT OCHOA, que realizó la prueba o experticia de certeza, los 29 paquetes metidos en una caja y todos casualmente forrados y compactados en su forma original, para lo cual, dicha experta poderlos abrir, todos y cada uno de ellos, en todas sus capas de embalaje, como bien lo refirió en su declaración, en las respuestas dadas a las partes y hasta a la misma Jueza, tuvo que valerse del auxilio de un bisturí quirúrgico, cómo pudo ser eso posible si ya dicho teniente los había abierto todos hasta su mínima expresión, es decir, dejándolos sólo recubiertos por un papel transparente, entonces, cabría preguntarse: Es que acaso la sustancia incautada en Guayabal, a la que no se le realizó prueba de orientación, no se corresponde con la finalmente experticia? Es que acaso no era una sustancia ilícita la denominada en Guayabal? Es que acaso la misma fue cambiada con la intención de incriminar a nuestros defendidos?. Sin embargo, observamos con preocupación que a pesar de ser ese un punto álgido de nuestras conclusiones en el juicio, la ciudadana Juez, no le tomó la más mínima importancia, ni siquiera comparó el dicho de la Experta ni la experticia en sí con los demás elementos de prueba.
Del mismo modo, condena a nuestro defendido VICTOR SALGADO, por un presunto Porte Ilícito de Arma de fuego, bastándole para ello solo el dicho de los funcionarios castrenses, que como es sabido, a ello ni siquiera el valor de un indicio podría dársele si no existen otros elementos de convicción que asociados y comparados con esos dichos podría establecer la plena prueba del hecho que se le atribuye, habida cuenta que los testigos presenciales o instrumentales, como se les quiera llamar, no observaron tal decomiso, y ni los fiscales ni la juez, los interrogaron sobre ese particular, como igual sucede con el delito de Ocultamiento de Arma de Guerra, atribuido al referido ciudadano como al resto de los acusados, y por el cual también resultaron condenados.
En cuanto al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6º de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, por el cual también resultaron condenados nuestros defendidos, observamos que la Jueza para arribar a tal fallo, sólo hizo de ella los argumentos realizados por los Fiscales del Ministerio Público en sus conclusiones que transcribió textualmente, sin tomar en cuenta ni en lo más mínimo los alegatos de la defensa… Omissis...
Debe dejarse absolutamente claro que no se trata en esta denuncia de manifestar el simple desacuerdo que esta representación tiene con la motivación que la Jueza dio en la recurrida; sino en la manifiesta ilogicidad que conlleva una misma situación que es valorada de manera diferente si es funcionario castrense o si se trata de testigo instrumental.
SEGUNDA DENUNCIA: Falta de motivación en la sentencia: Dicho lo anterior, al haber denunciado la ILOGICIDAD DE LA MOTIVACIÓN DEL FALLO, nos encontramos que indefectiblemente existe una ausencia total de motivación, el acusado tiene el derecho de saber con exactitud, con precisión y sin reservas, los motivos por los cuales se le condena, y ello solo se puede lograr con un análisis profundo e imparcial de todos los elementos de pruebas evacuados en el debate del juicio oral y público, realizando un revisión profunda de cada uno de ellos y su comparación con todos los demás órganos de prueba, descartando así de una manera lógica y razonada lo incierto y admitiendo lo cierto, donde entra a jugar el papel más importante en ese proceso como lo es la valoración, basado en los conocimientos científicos, la sana crítica y las máximas de la experiencia, y no como lo hizo la jueza de la recurrida, cuya valoración se evidencia haberla realizado totalmente apartada de esa dogmática, utilizando solo como sistema de valoración su propio e injusto albedrío, al extremo de afirmar que en virtud de que las declaraciones de los testigos instrumentales no fueron cónsonos con las declaraciones de los funcionarios castrenses que intervinieron en el procedimiento, para ella resultan ser falsos ordenando incluso una averiguación penal en torno a ello contra los mismos, como tampoco se molestó en lo absoluto en revisar el cumplimiento de la cadena de custodia como ya lo señalamos, ni establecer la incongruencia entre la experticia de certeza realizada a la droga presuntamente incautada, lo que afirmó la experta que realizó la misma y su comparación con los demás elementos de prueba, que de haberlo realizado, el resultado sería otro, pues obviamente ante este punto de sin igual importancia, existe una patente DUDA RAZONABLE, que podría dar lugar a la existencia del principio mundialmente conocido como IN DUBIO PRO REO.
Siendo así las cosas, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico extensión Calabozo, inmotiva por falta de argumentación y no fundamenta en que consistió la participación objetiva de nuestros defendidos en los delitos por los cuales fueron acusados… Omissis...
En la sentencia recurrida existe un vacío, una gran omisión por pues en definitiva se condena sin poder explicar las razones por las cuales se les condena, existiendo a la vez una gran discrepancia e incongruencia en la experticia de certeza, la forma como le fue presentada a la Experta y su comparación cómo fue manipulada primariamente por los efectivos militares que presuntamente realizaron su hallazgo… Omissis...

Tal como se ha podido verificar, la sentencia recurrida peca de omisión de razonamiento en su motivación con respecto a los tipos penales que da acreditados a nuestros clientes; tan sólo en una voluminosa sentencia que lo que hace es transcribir esconde su omisión de motivar la misma y tan solo exhibe una conclusión sin razonamiento alguno, al punto que sólo se hace eco de los alegado en las conclusiones de los Fiscales del Ministerio Público y omite totalmente en lo que se cree sea la motivación lo alegado por la defensa, al extremo de transcribir solo en la fundamentación, escasamente parte de lo que manifestó el Abg. Alí Núñez, quien suscribe este escrito de impugnación y repitiendo lo mismo en boca de los demás defensores… Omissis...
LAS PRUEBAS: De conformidad con lo dispuesto en el segundo y último aparte del artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, promovemos como prueba de nuestras alegaciones en este escrito de impugnación, los elementos de pruebas siguientes:
1.- Los videos grabados durante el desarrollo del Juicio Oral, en los que:
1.1.- Al CD 59 la ciudadana MARBELIS JOSEFINA ROMERO cuya pretensión probatoria es la poner de manifiesto a la Corte de Apelaciones que no existe ninguna discrepancia ni contradicción de su dicho con los demás probanzas de autos DE LO QUE ES FALSO QUE SU TESTIMONIO SEA FALSO COMO LO AFIRMA LA RECURRIDA QUIEN VIOLA EL PROCEDIMIENTO DE LA SANA CRÍTICA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 22 DE LA LEY PENAL ADJETIVA.
1.2.- Al CD 57 y 58 el ciudadano JOSÉ LUÍS PÉREZ cuya pretensión probatoria es la poner de manifiesto a la Corte de Apelaciones que no existe ninguna discrepancia ni contradicción de su dicho con los demás probanzas de autos DE LO QUE ES FALSO QUE SU TESTIMONIO SEA FALSO COMO LO AFIRMA LA RECURRIDA QUIEN VIOLA EL PROCEDIMIENTO DE LA SANA CRÍTICA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 22 DE LA LEY PENAL ADJETIVA.
1.3.- El testimonio recogido en CD de la declaración rendida por la Experta ELIZABETH OCHOA, de la Delegación San Juan de los Morros, Estado (sic) Guárico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribió la Experticia de Certeza de la presunta droga incautada, así como las respuestas dadas a las partes y a la Juez de las preguntas que le fueron realizadas, esto con la intención de verificar que la referida experticia no guarda relación con el decomiso, pues la evidencia fue manipulada por los efectivos que realizaron su presunto hallazgo, en tanto que la presentada a la experto NO, infiriéndose de la misma la vulneración e inexistencia de la cadena de custodia.
PETITORIO: Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicitamos a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado (sic) Guárico se sirva admitir el presente Recurso de Apelación, así como las pruebas ofrecidas, DECLARE CON LUGAR el mismo y anule la sentencia pronunciada por la Jueza Segunda de Juicio, por razones esgrimidas en el presente escrito, de conformidad con lo establecido en el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 452, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 457 ejusdem… Omissis...

V
DE LA CONTESTACIÓN DE LOS RECURSOS

Evidencia ésta Instancia Colegiada, que la parte que opone a los recurrentes, no ejerció contestación a los recursos de apelación de sentencia definitiva, que en su oportunidad legal interpusieran los abogados ABG. ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO, con el carácter de defensor privado del encausado Juan José Gil Urbina, ABG. ANTONIO J. BARRIOS ABAD, con el carácter de defensor privado del encausado Gustavo Gelvis Luna, ABG. ROGER JOSÉ LÓPEZ MENDOZA, con el carácter de defensor privado del encausado José Epimenides Prieto Salazar y Jhonathan Guidice, ABG. IRIS MARÚ ROJAS RABOL, con el carácter de defensora privada del encausado William Reatica Ramírez, ABG. ALI NÚÑEZ MORENO y ABG. RAFAEL JOSÉ MARCANO con el carácter de defensores privados de Ramón Ambrosio Mora Hernández, José Reinaldo Marante Villegas y Víctor José Salgado, ABG. JOSÉ ÁNGEL HURTADO MARTÍNEZ y ABG. ROBERTO ANTONIO CORONA LAYA, con el carácter de defensores privados de Nelson Enrique González y Ángel Damaceno Ramos Barrios.
VI
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La decisión contra la cual fue ejercido el recurso de apelación que nos ocupa, es publicada en 14 de Abril de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Extensión Calabozo, y corre inserta de los folios 10 al 343 de la Pieza Nº 35 del presente asunto, y la misma es del tenor siguiente:
… Omissis…
PRIMERO: DECLARA a los ciudadanos RAMÓN AMBROSIO MORA HERNANDEZ, (…), de profesión u oficio Funcionario CICPC Caracas, (…) y JOSE REINALDO MARANTE VILLEGAS, (…), de profesión u oficio Funcionario del CICPC Caracas, (…), CULPABLES de la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto en el artículo 31, en concordancia con el artículo 46 numeral 4º de la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y tipificado en el artículo 6, en relación con el artículo 16 numeral 1°, todos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal venezolano en relación con el artículo 03 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en grado de coautores, ello en concordancia con el artículo 83 ejusdem y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y tipificado en el artículo 281, en concordancia con el artículo 277, ambos del Código Penal y los CONDENA a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley a que se contrae el artículo 16 del Código Penal; delito este cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, EL ORDEN PUBLICO Y EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Declara al ciudadano VICTOR JOSE SALGADO, (…), de profesión u oficio Funcionario CICPC adscrito a la división de Robo de Vehículos Caracas, (…), CULPABLE de la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto en el artículo 31, en concordancia con el artículo 46 numeral 4º de la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y tipificado en el artículo 6, en relación con el artículo 16 numeral 1°, todos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal venezolano en relación con el artículo 03 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y tipificado en el artículo 281, en concordancia con el artículo 277, ambos del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y lo CONDENA a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley a que se contrae el artículo 16 del Código Penal; delito este cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, EL ORDEN PUBLICO y EL ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: DECLARA a los ciudadanos NELSON ENRIQUE GONZALEZ, (…) , de profesión u oficio Funcionario CICPC Caracas, (…) y ANGEL DAMACENO BARRIOS RAMOS, (…) , de profesión u oficio Lic. En Ciencias Policiales, (…) , CULPABLES de la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto en el artículo 31, en concordancia con el artículo 46 numeral 4º de la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y tipificado en el artículo 6, en relación con el artículo 16 numeral 1°, todos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y tipificado en el artículo 281, en concordancia con el artículo 277, ambos del Código Penal y los CONDENA a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley a que se contrae el artículo 16 del Código Penal; delito este cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, EL ORDEN PUBLICO Y EL ESTADO VENEZOLANO. CUARTO: DECLARA a los ciudadanos: JHONATHAN GONZALEZ PONCE, (…), de profesión u oficio del Lic. En Ciencias Policiales, (…) , GUSTAVO GELVIS LUNA PEREZ, (…), de profesión u oficio del TSU en Ciencias Policiales, (…) WILLIAM REATICA RAMIREZ, (…), de profesión u oficio Funcionario Público adscrito Departamento Experticia de vehículos CICPC Caracas (…) y JUAN JOSE GIL URBINA, (…), de profesión u oficio Licenciado en Ciencias Policiales, (…), CULPABLES de la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto en el artículo 31, en concordancia con el artículo 46 numeral 4º de la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y tipificado en el artículo 6, en relación con el artículo 16 numeral 1°, todos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y los CONDENA a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley a que se contrae el artículo 16 del Código Penal; delito este cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, EL ORDEN PUBLICO Y EL ESTADO VENEZOLANO. QUINTO: Declara al ciudadano JHONATHAN GIUDICE (…), de profesión u oficio Comerciante, (…); CULPABLE de la comisión de los delitos TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto en el artículo 31 de la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y tipificado en el artículo 6, en relación con el artículo 16 numeral 1°, todos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y lo CONDENA a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley a que se contrae el artículo 16 del Código Penal; delito este cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, EL ORDEN PUBLICO y EL ESTADO VENEZOLANO. SEXTO: DECLARA al ciudadano JOSE EPIMENIDES PRIETO SALAZAR (…), de profesión u oficio funcionario Público adscrito a Dirección de Investigaciones de Campo CICPC Caracas, (…) CULPABLE de la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto en el artículo 31, en concordancia con el artículo 46 numeral 4º de la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y tipificado en el artículo 6, en relación con el artículo 16 numeral 1°, todos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y tipificado en el artículo 277 del Código Penal y lo CONDENA a cumplir la pena de QUINCE AÑOS (15) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley a que se contrae el artículo 16 del Código Penal; delito este cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, EL ORDEN PUBLICO Y EL ESTADO VENEZOLANO. SEPTIMO: Se absuelve a los ciudadanos NELSON RAMON AMBROSIO MORA, VICTOR SALGADO, JOSE REINALDO MARANTE, NELSON GONZALEZ, ANGEL DAMACENO. JHONATHAN GIUDICE, JHONATHAN GONZALEZ PONCE, GUSTAVO GELVIS LUNA, WILLIAM REATIGA RAMIREZ, JUAN JOSE GIL URBINA Y JOSE EPIMENIDES PRIETO SALAZAR, ampliamente identificados precedentemente, de la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y tipificado en el artículo 470 en grado de coautores, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal. OCTAVO: Se absuelve a los ciudadanos NELSON ENRIQUE GONZALEZ, ANGEL DAMACENO, JHONATHAN GIUDICE, JHONATHAN GONZALEZ PONCE, GUSTAVO GELVIS LUNA, WILLIAM REATIGA RAMIREZ, JUAN JOSE GIL URBINA Y JOSE EPIMENIDES PRIETO SALAZAR, ampliamente identificado en las actuaciones de la comisión del delito de delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal venezolano en relación con el artículo 03 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. NOVENO: Se absuelve a los ciudadanos JHONATHAN GIUDICE, JHONATHAN GONZALEZ PONCE, GUSTAVO GELVIS LUNA, WILLIAM REATIGA RAMIREZ, JUAN JOSE GIL URBINA Y JOSE EPIMENIDES PRIETO SALAZAR, ampliamente identificados en las actuaciones de la comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y tipificado en el artículo 281, en concordancia con el artículo 277, ambos del Código Penal. DECIMO: Se ordena la confiscación de los bienes incautados referidos e identificados en oficio Nº 7347-08 de fecha 21-10-2008, emitido por el Juez de Control y dirigido a la Oficina Nacional Antidrogas, Caracas, bienes que están identificados de la siguiente forma: 1) Marca Toyota, Modelo: burbuja, color Azul, Placas AAZ-47W, 2) Marca Ford, Modelo: Explorer, color verde, Placas: GDD-28M, 3) Marca Toyota: Fortuner, Color Blanco, Placas: AA243CT y el Vehículo marca Toyota, Modelo Yaris Belta, Color: Verde, Placas DDA36E, asi como de las cantidades de dinero hallados en efectivos y que constan en los correspondientes formatos de cadena de custodia, los mismos deben ser puestos mediante oficio a la Oficina Nacional Antidroga con sede en la región del Estado Guárico, a cuyo efecto se ordena oficiar lo conducente, esto de conformidad con lo previsto en los artículos 66 y 67 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ley vigente y aplicable a los hechos por los cuales se condena, asì como en consonancia con lo dispuesto en los artículo 178.1 y 182 de la Ley de Drogas vigente. DECIMO PRIMERO: Se ordena de conformidad con lo establecido en el articulo 6 de Ley para el Desarme, remitir las armas: UN (01) FUSIL, MARCA: COLT, MODELO: AR-15, SERIAL: H97736, UN (01) REVOLVER MARCA SMITH & WEASSON, MODELO: UNDER COVER.38SPL, SERIAL: 779256, CALIBRE .38; UNA (01) PISTOLA, MARCA: PRIETO BERETTA, CALIBRE 9 MM, SERIAL: VER100573; a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, a los fines de su destrucción, debiendo el Ministerio Público oficiar lo conducente a tal efecto. DECIMO SEGUNDO: Se declara sin lugar solicitud de declaratoria de Fraude procesal por parte del Ministerio Público, realizada por el Defensor Privado Abogado José Angel Hurtado, en relación a la identificación del testigo PEDRO JOEL COLMENAREZ y ELIAS CASTILLO, así como se declara sin lugar solicitud de apercibimiento al Fiscal Tercero del Ministerio Público con competencia plena Nacional Abogado Emile Moreno, sobre la base del artículo 103 del Código Orgánico Procesal Penal. DECIMO TERCERO: Se insta a la Fiscalía del Ministerio Público, el inicio de investigación que corresponda por la presunta comisión del delito de falso testimonio, previsto y sancionado en el artículo 242 del Código Penal de los testigos MARBELYS JOSEFINA ROMERO y JOSE LUIS PEREZ, a cuyo efecto se ordena la remisión de copia certificada de las actas correspondientes. (…) DECIMO QUINTO: En cuanto a la condenatoria en costas este Tribunal deja sin efecto la aplicación de los establecidos de conformidad al artículo 34 del Código Penal, cuya norma fue ordenada desaplicar por decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de Abril de 2004, que confirmó la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Sentencia Nº 590, expediente Nº 03-2426…”.

VII
DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL

Celebrada la Audiencia Oral en fecha 23/01/2013, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto seguido contra los ciudadanos RAMON AMBROSIO MORA HERNANDEZ, VÍCTOR JOSÉ SALGADO, JOSÉ REINALDO MARANTE VILLEGAS, NELSON ENRIQUE GONZÁLEZ, ÁNGEL DAMACENO BARRIOS RAMOS, GUSTAVO GELVIS LUNA PÉREZ, WILLIAM REATICA RAMÍREZ, JUAN JOSÉ GIL URBINA, JHONATAN GIUDICE y JOSÉ EPIMENIDES PRIETO SALAZAR, constituyéndose la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, en la Sala de Audiencias Nº 6, presidida por la Jueza ABG. MERLY RUTH VELÁSQUEZ DE CANELÓN, acompañada por las Juezas miembros: ABG. ANA SOFÍA SOLORZANO RODRÍGUEZ y ABG. DAYSY CARO CEDEÑO DE GONZÁLEZ. Así mismo, se deja constancia de la presencia de las partes, constatándose la asistencia de los acusados JUAN JOSÉ GIL, JOSÉ REINALDO MARANTE, JOSÉ EPIMENIDES PRIETO SALAZAR, WILLIAM REATICA RAMIREZ, ANGEL DAMACENO RAMOS BARRIOS, NELSON ENRIQUE GONZALEZ, JHONATAN GUIDICE, RAMON MORA HERNANDEZ y VICTOR JOSÉ SALGADO, los Defensores Privados ABG. ERIC PÉREZ SARMIENTO, ABG. ANTONIO J. BARRIOS ABAD, ABG. ROGER JOSÉ LÓPEZ MENDOZA, ABG. JOSÉ ÁNGEL HURTADO MARTÍNEZ, ABG. IRIS ROJAS RABOL, ABG. ALÍ NÚÑEZ MORENO, ABG. ROBERTO ANTONIO CORONA LAYA, ABG. ESMERALDA RAMIREZ, Defensora Público Penal Nº 02, ABG. RAFAEL MORENO, Defensor Público Penal Nº 03 y el FISCAL DÉCIMO SEXTO (16º) DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. RONALD COBARRUBIA, se deja constancia que se encuentra presente el acusado GUSTAVO GELVIS LUNA PÉREZ, quien fue debidamente trasladado desde su Centro de reclusión a pesar de las diligencias practicadas por esta Sala enviando la Boleta de Traslado vía fax y vía correo electrónico Centro de Reclusión.
Seguidamente, se aperturó el acto con la imposición de las normas generales de Ley, advirtiendo la Juez Presidente de Sala que se le concederán 10 minutos para que los recurrentes expongan oralmente los fundamentos de sus apelaciones, en los cuales se oyeron las exposiciones, defensas, replica y contrarreplica, así como los testimonios de los encausados que quisieron declarar, procediéndose a la evacuación de los videos grabados durante el desarrollo del juicio oral, los cuales tienen una totalidad de 85 CD’s entre los cuales constan las declaraciones de los ciudadanos: Pablo Blanchart y Simón Rodríguez, pruebas éstas promovidas ante esta Alzada, contenidas en los Cd’s Nros: 31, 43, 44, de los cuales solo fueron exhibidos los Cd’s 43 y 44, correspondientes a las declaraciones del experto Pablo Blanchart, Cd 31 testimonial del ciudadano Simón Rodríguez.
Se hizo del conocimiento a las partes que en el caso de la prueba promovida en el CD 59 de la declaración del la ciudadana Marbelis Josefina Romero, que dicho CD, por motivos técnicos no se podrá visualizar el mismo, de igual forma con relación al CD, promovido por los Abogados Alí Nuñez Moreno y Rafael José Marcano, con relación a la experto Elizabeth Ochoa y del ciudadano José Luís Pérez, a pesar de que fue admitida por esta Sala no especifica el número de CD, donde se encuentra la declaración de la misma. El Abg. Alí Núñez, manifestó que por error no fue colocado el número pero que desconoce el número de CD donde se encuentra dicha declaración. Por lo que las partes convienen en que no podrán evacuarse dichas reproducciones.
En cuanto a la solicitud de revisión de la medida cautelar privativa preventiva de libertad, realizada por los defensores, con fundamento en el transcurso del tiempo, observa esta Alzada, que el máximo Tribunal de Justicia, en Sala Constitucional, Sentencia Nº 749, Expediente Nº 10-0393, del 23 de mayo del 2011, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, extraída del sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fue ratificada por Sentencia Nº 875 de fecha 26/06/2012, Expediente Nº 11-0548, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, estableciendo con carácter vinculante lo siguiente:
“… Igualmente, esta Sala aprecia que el delito por el cual es procesado el quejoso, tráfico, en la modalidad de distribución, de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es catalogado por este Alto Tribunal como un delito de lesa humanidad, lo que trae como consecuencia inmediata, como se ha asentado en diversas oportunidades, que no puede otorgarse durante el procesamiento de ese delito alguna medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, lo que demuestra a todas luces, que la razón no le asiste a la parte actora en el caso bajo análisis, al pretender que se la acuerde al accionante ese tipo de medida de coerción personal (vid, entre otras, sentencia N° 1712 de esta Sala, del 12 de septiembre de 2001, caso: Rita Alcira Coy y otras)…”.

De la cita antes transcrita, se evidencia la improcedencia de la revisión de la medida privativa de libertad, dictada a los encausados de auto, en virtud de que por el delito que se les enjuicia es el de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito éste, declarado por nuestro máximo Tribunal, como de lesa humanidad y en consecuencia deben permanecer mientras dure el proceso privados de su libertad, razón por la cual, se declara SIN LUGAR la solicitud de revisión de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad. Y así se decide.-

VIII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Delimitadas como han sido las denuncias que dan origen a la presentación de incidencia recursiva, esta Sala única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Guárico, procede a resolver, en primer término sobre las pruebas promovidas y admitidas por los recurrentes Antonio Barrios Abad, Roger José López Mendoza, Alí Núñez Moreno y Rafael José Marcano, los cuales coinciden sobre el objeto de las probanzas, por lo que dichas pruebas esta Alzada se pronuncia en los siguientes términos:
1.- A los CD 43 y 44 de la videograbación del juicio rindió declaración el experto PABLO BLANCHART. La pretensión probatoria es la poner de manifiesto a la Corte de Apelaciones que efectivamente deja expresa constancia que ninguno de los dos grupos se comunicaron y como consecuencia desvirtúa la afirmación bajo el procedimiento de sana critica del artículo 22 de nuestra ley penal adjetiva argumentado por la recurrida en la que supuestamente si atribuye responsabilidad.
Estima esta Superioridad, que la prueba exhibida y evacuada del testimonio del experto Blanchart, no contiene valor probatorio en cuanto a la pertinencia para probar la ilogicidad de la motivación de la sentencia, ya que por petición del promovente solo se reprodujo parcialmente la declaración del señalado experto y de dicha evacuación no constató esta Instancia la referida ilogicidad en la motivación denunciada.
2.- Al CD 59 la ciudadana MARBELIS JOSEFINA ROMERO cuya pretensión probatoria es la poner de manifiesto a la Corte de Apelaciones que no existe ninguna discrepancia ni contradicción de su dicho con los demás probanzas de autos, sin que se evidencie que sea falso su testimonio, como lo afirma la recurrida quien viola el procedimiento de la sana critica contenida en el artículo 22 de la ley penal adjetiva.
La identificada prueba de la ciudadana Marbelis Josefina Romero, el promovente no señaló a esta Alzada en que video o CD se encontraba dicho testimonio y dada las numerosas grabaciones y de su imposibilidad técnica de reproducirlos todos en audiencia, prescindieron de la referida exhibición, de lo que se desprende de la imposibilidad de esta Alzada de su valoración.
3.- Al CD 57 y 58 el ciudadano JOSE LUIS PEREZ cuya pretensión probatoria es la de poner de manifiesto a la Corte de Apelaciones que no existe ninguna discrepancia ni contradicción de su dicho con los demás probanzas de autos de lo que es falso que su testimonio sea falso como afirma la recurrida quien viola el procedimiento de la sana critica contenida en el artículo 22 de la ley penal adjetiva.
En cuanto a esta exhibición promovida y admitida por esta Alzada, es imposible su valoración en virtud de que el CD señalado por el promovente no fue posible reproducirlo por fallas técnicas al momento de su elaboración.
4.- Al CD 31 el funcionario SIMÓN RODRÍGUEZ cuya pretensión probatoria es la poner de manifiesto a la Corte de Apelaciones que efectivamente la Subdelegación de San Fernando de Apure, si estaba en conocimiento de la llegada de la comisión; además del manejo del caso por el Ministerio Público en la Alcabala de Guayabal y como consecuencia desvirtúa la afirmación bajo el procedimiento de sana critica del artículo 22 de nuestra ley penal adjetiva argumentando por la recurrida en la que supuestamente si atribuye responsabilidad a mi defendido.
En cuanto al CD 31, la prueba fue exhibida y evacuada del testimonio del funcionario Simón Rodríguez, no contiene valor probatorio en cuanto a la pertinencia para probar la ilogicidad de la motivación de la sentencia, ya que por petición del promovente solo se reprodujo parcialmente la declaración del señalado funcionario y de dicha evacuación no constató esta Instancia la referida ilogicidad en la motivación denunciada.
Seguidamente, esta Instancia Colegiada, procede a analizar cada recurso de apelación por separado:

1.- EN CUANTO AL RECURSO INTERPUESTO POR EL ABG. ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO, QUIEN EJERCE LA DEFENSA DEL ACUSADO JUAN JOSE GIL URBINA.
PRIMERA DENUNCIA: Con fundamento en el numeral 4 del artículo 452 del COPP, denuncio violación de la ley por inobservancia del artículo 22 ejusdem, respecto a la valoración de la prueba en lo concerniente a la presunta participación de mi defendido en los hechos justiciables.
Alegando el recurrente que su defendido estaba de comisión desde el día 08 del mismo mes y año en el Sur del Estado Apure y el Estado Amazonas, defensa que fue expuesto por el acusado en la audiencia quien entre otras cosas manifestó: “…los hechos son desde el día 09/10/08, salí de comisión desde la capital con William Reatica, José Prieto y Gustavo Luna, nosotros no se nos da boleta de comisión, solo se indica en el libro de novedades donde se da salida por orden del Comisario Julio Rangel, íbamos para San Fernando de Apure para trabajar en esa Delegación, nos íbamos a entrevistar con el jefe de Delegación de nombre Simón Rodríguez, el mismo no estaba)…”
Observa la Sala que la Juez A quo, realizó una valoración precisa de las pruebas, lo que determinó según el principio de oralidad y de inmediación, la participación presunta del acusado Juan José Gil Urbina, en los hechos acusados, por lo que el Tribunal A quo estimó acreditados los hechos con los elementos debatidos en el juicio oral y publico, para considerar que el acusado participó en el delito imputado, lo que hizo de la siguiente manera:
Testigos funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela: DANIEL GUERRA PEREZ , LUIS MANUEL MORENO VASQUEZ y JOSUE DEL CARMEN SANCHEZ, quienes ilustraron al Tribunal sobre la forma de aprehensión de los ciudadanos: JOSE EPIMENIDES PRIETO SALAZAR, JUAN JOSE GIL URBINA, WUILLIAN REATIGA RAMIREZ, GUSTAVO GELVIS LUNA PEREZ, JONATHAN GONZALEZ PONCE y JONATHAN GUIDICE, con su testimonio acreditaron ante el tribunal sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención de los mencionados ciudadanos , así como también de la incautación de otros objetos, siendo contestes en señalar y narrar el conocimiento que tienen sobre los hechos. y acreditan ante el Tribunal que recibió el teniente Daniel Guerra, cuando se encontraba almorzando en compañía de otros funcionarios, en la ciudad de Calabozo, en fecha 12-10-2008, llamada del Jefe de Servicios en el Destacamento de Calabozo, Teniente Corrales, quien le manifestó que existía información sobre presunto transporte de drogas por funcionarios del CICPC, por lo que le solicito que se trasladara a Corozopando para el apoyo respectivo, llegando allí aproximadamente a las 2:30 de la tarde, después de estar en el km 18 y realizando el correspondiente despliegue de seguridad en el punto de Corozopando, así como una vez confirmada la información por el teniente Corrales que por la Y de Guayabal habían pasado unos vehículos que habían retenido y que Cooz le dijo al teniente Corrales que ya antes habían pasado dos vehículos un yaris y una fortuner blanca y que al pasar por allí dos vehículos con las características señaladas se les pregunto de donde venían al conductor del primer vehículo, el vehículo Yaris, indicando que de San Fernando de Apure, que eran funcionarios del CICPC, de Caracas, que estaban en comisión revisando gandolas con adulteración de seriales, que les pregunto si tenían boleta y ellos indicaron que no tenían que no trabajaban como ellos. Que posteriormente les indico para revisar vehículo y los bajaron del vehículo, que se les pidió el porte de arma para identificarlo y chequear armamento de cada quien. Que verifico que el que conducía el Yaris portaba un arma que no estaba asignada por el DARFA, y que los otros armamentos eran orgánicos, que posteriormente se estaciono la camioneta blanco y le pregunto si eran funcionarios y el conductor dijo que no era funcionario sino civil, que el copiloto dijo que si era funcionario, que se revisaron también y se chequearon armamentos, que le llamo la atención un magnum y que el resto de las armas si era orgánico. Que igualmente se encontraron tirrajes, chaquetas, franelillas, indicándoles que iban a ser detenidos por presunta vinculación de procedimiento realizado en Y Guayabal y que aunque no les fue incautada droga en esta aprehensión, fueron detenidos por cuanto se manejaba información de cuatro vehículos lujosos camionetas con funcionarios del CICPC que traficaban droga, en segundo lugar se manejaba ya la información suministrada por el Teniente Cooz quien al salir a la puerta del Comando observo que habían pasado un vehículo Yaris y una camioneta blanca fortuner, además de considerar que fueron incautadas armas que no poseían el correspondiente porte y que estaban siendo portadas de forma irregular. …
Testigo LICENCIADA LIZ ALBA BLANCO CASTELLANOS, Jefe de la División de Registro y Control de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ubicado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, funcionaria que suscribe CERTIFICADO DE NOMBRAMIENTO DE LOS ACUSADOS: JHONATHAN GONZALEZ PONCE, JOSE EPIMENEDES PRIETO SALAZAR, GUSTAVO GELVIS LUNA PEREZ, JUAN JOSE GIL URBINA, WILLIAM REATICA RAMIREZ, ANGEL DAMACENO BARRIOS RAMOS, VICTOR JOSE SALGADO, NELSON GONZALEZ, JOSE REINALDO MARANTE Y RAMON AMBROSIO MORA. Ilustrando al Tribunal sobre la fecha de ingreso de cada uno de acusados al Cuerpo de Investigación Científica, Penal y Criminalística, la condición de funcionario activo al momento de su aprehensión, y la División o Departamento al cual estaban adscritos al momento de su aprehensión. (Negrillas y Subrayado del a Corte).
Testigo COMISARIO TORRES RIVERA JOSE ALI, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 8.022.139, Jefe de la Delegación Estadal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure, quien ilustro al Tribunal sobre su condición para el momento de ocurrir los hechos como Comisario Jefe de la Delegación de Apure y expreso que para ese momento era el Comisario Jefe de la Delegación de Apure. Manifestó que el no pidió comisión para investigar robos de vehículo en el Estado Apure, que no solicitaron apoyo de la División de Caracas y tampoco a la Delegación del Llanito. Expreso que el Jefe de la División de vehículos en Apure para ese tiempo era un señor de apellido Tabera y que no le informo nada sobre ningún tipo de apoyo solicitado. Explico que entre los días 09 al 12 de octubre del año 2008 no tuvo conocimiento de solicitud ni comisión de apoyo en esa Delegación. Explico que en ese tiempo se estableció que cuando se realizara comisión fuera debería notificarse a Inspectoria, y en que consiste la comisión, así como con conocimiento del Jefe de la Delegación. Explico que en caso de solicitar una comisión el procedimiento que el adoptaría seria llamar por teléfono o solicitar por memorándum y el Jefe de la División donde el solicita la comisión le hubiese respondida por memorándum o por teléfono en el supuesto que hubiese sido verbal, que en ese supuesto le hubiese indicado la determinada cantidad de funcionarios, explico que también debió quedar en novedades e informarse al Jefe de la Delegación o Jefe de Oficina, indicando el apoyo. Expreso que cuando se traslada una comisión a otro Estado se informa al superior jerárquico y se indica la relación del servicio, agregando por ejemplo relacionado con vehículos, homicidio, explico que esto era para evitar que se fugara la información, ya que si se daba un operativo en la zona no iban a especificar. Explico que esas personas deben darse presentación en el lugar donde vayan a operar como comisión y que había una mala practica de que uno le da entrada a los demás y que se debían dar presentación ante el que estaba de guardia quien los debería identificar plenamente. Explico que no solicito apoyo ni al Departamento de experticia de vehículos, ni subdelegación del Llanito, ni División de Vehículos, ni División de Investigación de campo, ni Prevención de Drogas, ni Dirección de Investigación Interna. Expreso además que si alguna comisión de algún Departamento del área capital se encontrare en su jurisdicción el tendría que tener normalmente conocimiento de ello, ya que normalmente el jefe de ellos debió llamarle y ellos darse entrada por novedades, agrego que no le llamaron ni el pidió apoyo en este supuesto. Explico que como Jefe de la Delegación a nivel de estado el debió tener conocimiento, ser notificado. (Negrillas y Subrayado del la Corte).
Testigo COMISARIO PEREZ CONTRERAS GERARDO ARTURO, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 5.648.681, Jefe de la Sub. Delegación San Fernando de Apure del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien expreso ante el Tribunal que para la Fecha era el Jefe de la Subdelegación de San Fernando de Apure, expreso que si existe Delegación. Expreso que el Jefe de investigaciones de la Subdelegación era el Inspector Juan Rodríguez, el Jefe de la Delegación Comisario Ali Torres, manifestó igualmente que si existía una Brigada de investigación en materia de vehículo y que el funcionario jefe de esa Brigada era el Inspector William Tabera. Que en ese momento el Jefe de investigación era el funcionario Simòn Rodríguez, que en caso de solicitar a cualquier parte una comisión de experto de vehículos correspondía a èl solicitarla, que en todo caso los demás podían sugerirle pero era él el que la debería haber solicitado, porque era una potestad de el. Manifestó igualmente que había poco auge delictivo en materia de investigación por vehículo, que el como Jefe decía que era poco, que eso correspondía más que todo al Inspector Jefe de la Brigada de vehículo y la persona adjunto a él. Manifestó que nunca solicito colaboración de comisión de expertos a Caracas, ni participo, así como que tampoco se le informo de comisión alguna. Expreso incluso que si el Jefe de la Subdelegación le informa a él y le hubiese informado de una comisión el no hubiese podido viajar ese fin de semana, desprendiéndose igualmente de su testimonio que los ciudadanos RAMON AMBROSIO MORA HERNANDEZ, VICTOR JOSÉ SALGADO, JOSE REINALDO MARANTES VILLEGAS, NELSON ENRIQUE GONZÁLEZ Y ANGEL DAMACENO RAMOS BARRIOS, no conformaban la comisión mixta, integrada por funcionarios de la Disip y el CICPC que adelantaban la averiguación de los delitos de secuestro y homicidio donde falleciera un ciudadano de nombre GALINDO.

Igualmente observa ésta Alzada, que el A-quo valoró cada prueba, determinando que hecho quedó probado, como de seguida se constata:
“… la valoración de las pruebas, sobre los hechos denunciados, los cuales consistían en el presunto transporte de droga por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuya cualidad de Funcionarios fue ratificada por la LICENCIADA LIZ ALBA BLANCO CASTELLANOS, Jefe de la División de Registro y Control de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ubicado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, y la existencia de la droga, la cual fue ratificada por La Experta, ciudadana ELIZABETH COROMOTO OCHOA TORREALBA, venezolana, portador de la cedula de identidad Nº 10.674.574,, Experto Técnica 1 Adscrita al área de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Guárico, quien luego de ser debidamente juramentada, suministro sus datos personales y profesionales y reconoció en contenido y firma EXPERTICIA QUIMICA Nº 9700-149-509 DE FECHA: 14/10/2008,a las sustancias ilícitas incautadas, cursante al folio 54 en la pieza numero 01 del presente asunto penal, la cual se le puso a la vista y se le exhibió conforme lo dispuesto en el artículo 242 de la norma adjetiva penal, expresando la experto en su deposición, entre otros aspectos que le correspondió hacer experticia química y una de barrido a la sustancia que le fue suministrada a través del formato de custodia, que dichas experticias obedecen a reacción químicas, agregó que a la primera se le añade cobalto y su reacción azul es positiva y el segundo reactor es color naranja en caso de ser positivo, explico que en este caso se toma como positivo si ambas reacciones son positivas, complemento su explicación añadiendo que luego se realizo comatrografia de capa fina a la sustancia señalada como presunta cocaína, y que al hacerla con esos patrones se llego a la conclusión que es cocaína de clorhidrato.
Seguidamente la experto agregó a su declaración, al contestar a las interrogantes y contrainterrogantes: que la sustancias le fueron presentadas en formas de panelas con varias capas de material sintético transparente, adicionó en su declaración que normalmente se usa bisturí quirúrgico para ello porque es fuerte y se abre por todo el centro. Manifestó que la prueba de reacción química se realiza a todas las panelas y que si eran 300 panelas a las 300 panelas se les practicaba la experticia, que para ello se utiliza guante látex como protección para ella como experto y para la evidencia, explico que el guante evita borrar evidencias o contaminarlas, agregó que tenia como experto 4 años y 4 meses y al momento de practicar la experticia tenía como 2 años y 2 meses aproximadamente como experiencia. Añadió a su declaración que la evidencia tenia varias capas de cobertura, que lo que recordaba del embalaje era eso y que tenía un material sintético autoadhesivo con varias vueltas, aparte de la cubierta de látex tenia otra cubierta transparente, lo que no recordaba era si era adhesivo o autoadhesivo, porque habría que abrir o revisar cada tapa, explico que esa evidencia se presenta en un bulto embalado, con varias capas de cobertura, tipo embalaje, agregó que lo que recordaba era el material sintético autoadhesivo con varias vueltas, aparte de la cubierta de late, cubierta transparente, expuso que lo que no recordaba era si ese era adhesivo o autoadhesivo, que se reviso cada tapa, y que esa evidencia se recibió presentada en un bulto embalado. Expreso que el bulto estaba medio abierto, y para terminar de abrirlo utilizo la misma abertura, no recuerda haber utilizado un objeto cortante. Adicionó en su declaración que si observo una símbolo especial en cada paquete que tenía una figura de un trébol y la otra troquelada, una figura bajo relieve con dos caballos, que la sustancia tiene un olor particular antes de aperturar los paquetes. Expreso que eran 30 panelas y cada una luego de ser analizadas se determino que era cocaína clorhidrato, en cuanto a la pureza expreso que no tenía los equipos adecuados para determinarla, porque los equipos que determinaban grado de pureza estaban dañados. Expreso que se hacen dos pruebas mezcladas si la primera da negativa se llega hasta allí porque esa indicación de la primera es importante. Explico que todas las panelas estaban cerradas. Observándose la valoraron de la prueba.

De las anteriores citas de la sentencia examinada, se verifica que el A-quo realizó análisis de cada una de las pruebas por separado, dándole su valoración, en cuanto a que hechos consideraba acreditados, como los expuestos de las testimoniales de los funcionarios Daniel Guerra Pérez, Luís Manuel Moreno Vásquez y Josué del Carmen Sánchez, funcionarios actuantes, así como de las testimoniales de la funcionaria Liz Blanco Castellanos y del Comisario José Alí Torres Rivera, determinando, además que la sustancia estupefaciente encontrada fue debidamente sometida a experticia química, realizada por Elizabeth Coromoto Ochoa Torrealba, quien en juicio reconoció su contenido y firma y prestó testimonio. Hace lo propio el A-quo al valorar, que del dicho del acusado, de que estaba de comisión en el estado Apure, fue desvirtuado por los testimonios de los funcionarios Gerardo Arturo Pérez Contreras y del comisario José Alí Torres Rivera. De dicha valoración, se desprende que no existe la violación de la Ley por inobservancia del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la valoración de la prueba, ya que se evidencia que no existe tal inobservancia, sino, valoración propia de la actividad jurisdiccional ejercida por el Tribunal de Juicio y a la cual la Ley y la Jurisprudencia reconoce su autonomía, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y según Sentencia Nº 797, Expediente Nº 10-0982, de fecha 16/11/2011, de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, en la cual se estableció lo siguiente:
“…Es necesario recordar que esta Sala ha establecido en numerosas oportunidades, que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole, notoriamente, derechos o principios constitucionales (Cfr. Sentencia Nº 3.149 del 6 de diciembre de 2002, caso: Edelmiro Rodríguez Lage, ratificada en decisiones núms.. 1211/2006, 2483/2007, entre otras…”.

Analizada la Primera Denuncia, se desecha por no estar ajustada a la verdad procesal. Y así se Declara.

SEGUNDA DENUNCIA: Con fundamento en el numeral 4 del artículo 452 del COPP, denuncio que la sentencia impugnada incurre en violación de la ley por inobservancia del artículo 22 del COPP con evidente trascendencia a la dispositiva del fallo.
Fundamenta la denuncia el recurrente, en los siguientes términos:
“… Omissis…
La verecundia de la sentencia impugnada, o más bien el fundamento de la convicción que la juzgadora a quo pretende impartirle, consiste ÚNICAMENTE en el dicho de un Teniente y otros efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana, componente de la Fuerza Armada Bolivariana de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Sin embargo, en el caso que nos ocupa, el Teniente, de apellido COOZ y sus conmilitones simplemente fueron los autores de la detención de mi defendido, sin evidencia alguna, en un acto medalaganario, y sólo han venido al proceso a decir, TAMBIÉN SIN EVIDENCIA ALGUNA, y precisamente porque ante la falta de pruebas no tenían otra manera de inculparle, que mi representado formaba parte de un cacareado y hasta risiblemente percibido “grupo de avance y despeje” para aquellos que transportaban la droga…”.
En resumen, entonces, se evidencia que la Juez de juicio violó las reglas de la lógica al confiarle veracidad al mero dicho de los funcionarios de la Guardia, sobre que mi defendido era miembro de un grupo de avance y despeje que facilitaría la marcha a los drogo-portadores, pues dichos funcionarios deponentes no presentaron NI UNA SOLA EVIDENCIA de que eso fuera así…”.

Considera esta Alzada, tomando en consideración, que el hecho objeto del delito es la incautación de una gran cantidad de droga, en un Puesto de Control, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, previa denuncia, donde el transporte de la misma era a través de Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalíticas, quienes por ley tienen la competencia, para realizar el control e incautación de sustancias estupefacientes, siendo lógico y ajustado a derecho, que los Funcionarios actuantes, hayan sido los del Punto de Control los encargados de practicar la aprehensión y de manifestar fehacientemente, como ocurrieron los hechos, circunstancia esta que fue valorada por la Juez Sentenciadora, al exponer:
“… Consciente además este éste Tribunal de la existencia de decisión dictada en la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28/09/2004 N° 345 que ha establecido que “El solo dicho por los Funcionarios Policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad”, no obstante a ello, también es consciente este Tribunal y asì lo ha sostenido en diversas decisiones y lo fundamentara ampliamente en su sentencia, que los diferentes criterios jurisprudenciales existentes deben ser vistos en el contexto en el cual fueron dictados, no pudiendo establecerse como un silogismo que todo procedimiento en el cual solo exista el dicho de los funcionarios como prueba no exista culpabilidad, toda vez que dicha decisión obedece a un contexto especifico y es precisamente la inexistencia de testigos instrumentales, por no haber comparecido al juicio, o en otros supuestos en casos en los cuales no existieron nunca testigos instrumentales en el procedimiento especifico, en relación a ello, ha sido fundamento de este criterio el considerar la necesidad de disipar o suprimir la duda que implican ciertos hechos, en los que cabe pensar, que a cualquier ciudadano se le atribuya la posesión de objetos o cosas que no portaba realmente, (lo que en el argot popular se menciona como “fue sembrado”), no obstante a ello no puede este Tribunal bajo un sentido común y máximas de experiencia dejar de considerar la cantidad de droga incautada, que en el supuesto constituyen de acuerdo a la experticia química Nº 9700-149-509, practicada por la experto ELIZABETH OCHOA, 328,700 kilogramos de COCAINA CLORHIDRATO, no habiéndose aducido ni muchos menos probado en juicio una sola circunstancia o causa que motive o que haga pensar que todo este procedimiento fue producto de un montaje o siembra por parte de los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana…”.

Observa la Sala, que a través de la Sentencia confutada de que los Funcionarios actuantes en la aprehensión fueron: STTE (GNB) DANIEL GUERRA PEREZ, SM/3RA LUIS MANUEL MORENO VASQUEZ, S/1RO JHONY JOSE MORENO CALDERON Y S/2DO, JOSUE DEL CARMEN SANCHEZ, Adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Nº 65 y los dos últimos al Destacamento de Comandos Rurales Nº 69 de la Guardia Nacional Bolivariana, quines llegaron al Punto de Control Fijo de Corozopando, estado Guarico, con el fin de reforzar los servicios del puesto antes citado, junto con ocho (8) Guardias Nacionales, motivado a que se manejaba una información sobre el presunto trafico de drogas en vehículos por parte e funcionarios Policiales. Lo que no puede ser considerado análogo a las circunstancias expuestas en la Sentencia dictada en la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28/09/2004 Nº 345 que ha establecido que “El solo dicho por los Funcionarios Policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad”, dichas circunstancias son totalmente disímiles, a las circunstancias de facto del caso sub examine, toda vez que la decisión de la Sala Penal, se refiere a un caso de allanamiento de morada, donde la ley penal adjetiva, ordena la presencia de dos testigos, y de cuya Jurisprudencia de la Sala Penal.
Para mayor claridad, agrega el A-quo, se cita:
“…Se puede observar que las circunstancias que motivaron dicha decisión, no son iguales a las circunstancias del hecho que nos ocupa, y por los cuales fue refutada la Sentencia. Los hechos de la Decisión de la Sala Penal versaron sobre un Allanamiento de morada, donde se requería la presencia de testigos. Mientras que en el hecho que nos ocupa, las circunstancias son totalmente disímiles, toda vez que solo los Funcionarios de la Guardia Nacional, que para el momento de los hechos estaba cumpliendo labores en el Puesto de Control y actuantes en la aprehensión podían declarar fehacientemente de cómo ocurrieron los hechos, y máxime cuando se trata de Droga, delito de esa humanidad, y los encargados de transportarla son Funcionarios Policiales activos al servicio del Estado Venezolano…”.

Considerándose que la Juez Sentenciadora le dio pleno valor probatorio, cuya prueba adminículo con la declaración de la Experto ELIZABETH COROMOTO OCHOA TORREALBA, venezolana, Experto Técnica 1 Adscrita al área de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Guárico, quien luego de ser debidamente juramentada, reconoció en contenido y firma EXPERTICIA QUIMICA Nº 9700-149-509 DE FECHA: 14/10/2008, a las sustancias ilícitas incautadas.
Con la anterior juicio realizado por el A-quo, estima ésta Alzada, que no se evidencia la denuncia de inobservancia del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido, de que la sentencia recurrida sólo se baso en la valoración de la prueba testimonial de los funcionarios actuantes, alegato éste que quedó desvirtuado de las citas anteriores, en la que el A-quo en forma lógica, ordenada y racional y a través de un juicio sensato le otorga valor a los dichos de los funcionarios actuantes, diserta sobre el alegato de las partes en cuanto a la jurisprudencia citada de la Sala de Casación Penal de fecha 28/09/2044, Nº 345, estableciendo que son disímiles, resaltando ésta Instancia Colegiada, que no solamente consta en actas la valoración de los funcionarios instructores, sino también, de otros ciudadanos con conocimiento en los hechos, admiculandolo a la declaración de la experto Elizabeth Coromoto Ochoa Torrealba, quien reconoció contenido y firma de la Experticia Química práctica sobre la sustancia ilícita incautada, debiendo concluir entonces esta Alzada, que el A-quo realizó una aplicación ajustada a derecho del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y que no analizó solo los dichos de los funcionarios actuantes, sino también, otro cúmulo de probanza que constan en actas, deviniendo que se deseche la presente denuncia por no ajustarse a derecho. Y así se declara.

TERCERA DENUNCIA:
Con fundamento en el artículo 452, numeral 2 del COPP, denuncio que la sentencia impugnada adolece del vicio de falta de motivación suficiente respecto a la responsabilidad y culpabilidad de mi defendido.
Arguye el recurrente, en su actividad recursiva lo siguiente:
…Omissis…
“… La Juez a quo no explica como se concatenan los elementos que supuestamente comprometen la responsabilidad de mi defendido, partiendo del hecho, suficientemente acreditado en autos, de que NO SE ACUPÓ DROGA ALGUNA, QUE EL BARRIDO DEL CARRO EN QUE VIAJABA (Toyota Yaris) Y EL DEL QUE LE ACOMPAÑABA (Toyota Four Runner) RESULTARON NEGATIVOS RESPECTO A LAS DROGAS Y QUE TAMPOCO SE LE OCUPÓ A EL, PERSONALMENTE, NINGÚN OBJETO COMPROMETEDOR, ASÍ COMO ANTE EL HECHO DE QUE ESTABA DEBIDAMENTE PERMISADO EN COMISIÓN Y QUE NO TUVO, NI EL NI SU GRUPO, NINGUNA COMUNICACIÓN CON LOS APREHENDIDOS EN GUAYABAL…”.

La Sala Observa:
Revisada la Sentencia refutada, se observa que la Juez a quo, concatenó los elementos probatorios debatidos en juicio, y según la sana crítica y las máximas de experiencia, consideró acreditada la responsabilidad penal del acusado, al motivar su decisión de la siguiente manera:
“… En ese orden de ideas se observa que adminiculando las pruebas quedo acreditado que el día 12/10/2008, el teniente Antonio Fernando Cooz recibe llamada telefónica; donde le indican que 4 vehículos lujosos camionetas en las cuales trasportaban sustancias estupefacientes y psicotrópicas y los cuales eran conducidos por funcionarios de CICPC, que se observo las condiciones de aprehensión de los acusado, en el punto de control la Y de Guayabal, cuando en la Burbuja azul se desplazaban: Ramón Mora como conductor, agente José Marante copiloto y en el asiento trasero, agente Victor Salgado. Mientras que en la Toyota burbuja azul: como piloto Nelson González y copiloto el Insp Jefe Ángel Damaceno Barrios, hechos estos que quedaron probados con la contundencia del testimonio de los funcionarios aprehensores ubicados en la Y de Guayabal: ANTONIO FERNANDO COOZ, PEDRO BRANT PEÑA, GONZALEZ HERERA LUIS RUBEN, NAVARRO BLANCO JOSE ELEAZAR, CARLOS ABLERTO GARCIA, COLMENAREZ SUAREZ ALBERTO Y MARRUFO ALVAREZ, concatenado con el Acta Policial donde constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión, así como de la Experticia practicada a la sustancia incautada, el testimonio de la experto Elizabeth Ochoa, de lo cual quedo probado que la sustancia incautada resulto ser la cantidad de 30 kilos de COCAINA CLOORHIDRATO. Ilustrando igualmente al tribunal la inspección técnica Nº 1956 realizada en el sitio o lugar de aprehensión de los acusados en la Y de Guayabal, y el testimonio de los expertos SIMON CHIU, VIDAL LA ROQUE Y VICTOR FRANCO, en cuanto a las características del sitio de aprehensión y de incautación de la sustancia ilícita, asi como de las armas y objetos incautados. Expreso asi mismo ha quedado probado a criterio de este Tribunal de la contundencia del testimonio de los referidos funcionarios de la Guardia Nacional que se encontraban en la aprehensión realizada en el puesto de control fijo Y de Guayabal, que en la camioneta verde: en la maletera, detrás de una corneta cubierta con chaquetas de CICPC, se encontraba un bulto de color marrón y que una vez que se procede a la apertura del paquete, se encontraron 30 envoltorios tipo panela; de ellos 23 con marca de caballos y 7 con figura de trébol y un 1, siendo que efectivamente se trataba de clorhidrato de cocaína. Que dicho bulto esta oculto en un compartimiento de maletera y que también se encontró un fusil que no pertenecía a ningún parque de armas, cuya experticia de reconocimiento técnico, mecánica y diseño practicada a la misma y el testimonio del experto prueban que se trata de un arma de guerra, un arma de asalto. Lo que necesariamente debe adminicularse con las experticias practicadas al resto de las armas incautadas en la Y de Guayabal, y el reconocimiento legal practicado a varios documentos financieros, depósitos para tarjetas de créditos, asi como tarjetas de débitos y créditos de distintas bancos., cedulas de identidad de distintos ciudadanos. Quedo probado asì del testimonio de los funcionarios aprehensores referidos anteriormente que quedo probado que al acusado Victor Salgado se le incautaron 4 celulares, revolver s&W calibre 38, que no formaba parte de la dotación ni del parque de armas del CICPC, tampoco obstentaba el porte de dicho armamento; arma de reglamento pistola glog 9 mm. Así como una serie de objetos como 3 esposas, 3 pasamontañas, gorras, cedulas de identidad, cuchillos, asì como gorras y cinta de embalajes, todo lo que se adminicula con cada una de los peritajes y reconocimientos efectuados por los expertos y referidos individualmente al inicio de esta motivación. Resulta oportuno referir que de los testimonios de los ciudadanos RAIVER DE JESUS RIVAS, FRANKLIN MARTIN CAPOTE, GIL FERBUS RAMON, LEIVI NEPTALI CEBALLOS CABRER , SIMON RODRIGUEZ , GONZALEZ ALEXANDER ANTONIO, PEDRO RAMON QUIJADA, CARLOS ALBERTO CAIGUA, solo ilustran sobre quienes formaban la comisión que investigaban un caso de secuestro que refirieron como el caso Galindo, pero que no aportan nada en relación a los hechos, toda vez que ninguno de los acusados argumento en los alegatos iniciales que formaba parte de esa comisión. En relación al grupo aprehendido en Corozopando, se observa que del acta de aprehensión respectiva, así como del testimonio de los funcionarios de la Guardia nacional DANIEL GUERRA PEREZ , LUIS MANUEL MORENO VASQUEZ y JOSUE DEL CARMEN SANCHEZ, que al ciudadano JUAN JOSÉ GIL URBINA se le incautó: celular pistolas glock de reglamento, a WILLIAM REATIGA: arma gloc de reglamento y celular, a GUSTAVO LUNA: celular Motorota y gloc 9 mm; quien presuntamente andaba en presunta comisión con JUAN JOSE GIL Y WILLIAM REATIGA, pero al momento de su aprehensión y así se desprende de las pruebas referidas al testimonio de los funcionarios de la Guardia y de la respectiva acta, andaba en otro vehículo, con JONATHAN GONZÁLEZ quien se encontraba fuera de servicio y otro ciudadano identificado como JONATHAN GUIDICE, quien no es funcionario del CICPC. Igualmente del acta de aprehensión y de los reconocimientos legales y experticias practicadas, tal y como se relato al inicio de la motivación, así como del testimonio de los expertos se observaron elementos como el cheque con escrito distintas coordenadas; con nombre de personas de Colombia. Igualmente se probo de lo referido por los testigos que se encontró un bolso en el vehículo Yaris un celular sin tarjeta sim y en un bolso que se encontraba en la maleta del yaris, se encontraron documentos del acusado Prieto Salazar, depósitos por cantidades que asciende entre otro a 30 y 69 de pago en efectivo para tarjetas de crédito. Sin embargo resulta contundente en este sentido la concatenación de los testimonios de los funcionarios ANTONIO COOZ y DANIEL GUERRA, quienes permiten al Tribunal concatenar las circunstancia de tiempo en cuanto a que el Teniente Cooz logra avistar a dos vehículos lujosos que habían pasado luego de haber manejado la información y la posterior aprehensión de los aprehendidos en la alcabala siguiente ubicada Corozopando, aprehensión que se realiza en vehículos con las mismas características divisada por el por el Teniente Cooz en el punto de control la Y de Guayabal. Todo esto prueba que se esta en presencia de delincuencia organizada, actúan de manera jerarquizada, toda vez que de los once aprehendidos diez pertenecían al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Que este grupo actuó bajo una planificación, al evidenciarse la forma en la cual se organizaron y se desplazaban en sentido San Fernando de Apure Calabozo, organizados en tres grupos se organizaron en 3 grupos cada grupo le corresponde una acción: PRIMER GRUPO: Grupo de avance y despeje formado por los aprehendidos en el punto de control de Corozopando, un SEGUNDO GRUPO: encargado de transportar la droga, conformado por los ciudadanos Ramón Mora, José Marante y Víctor Salgado y el TERCER GRUPO conformado por los funcionarios Ángel Damaceno y Nelson González, el primero de ellos el funcionario del CICPC del grupo con mas alta jerarquía y que venia en operaciones de resguardo. Resulta importante resaltar que la Lic LIENDO MACABE NORIS MARGARITA y ALIRIO ANTONIO CASTELLANO ARAUJO, manifestaron que recibieron una llamada de un funcionario identificado como Víctor Salgado quien informo de un procedimiento de 30 kilos aproximadamente de Droga en los Llanos, llamada que recibió día antes de la aprehensión del mismo. En cuanto a la fijación de las circunstancia tiempo modo y lugar se observa que existe correlación en las horas de aprehensión entre el grupo aprehendido en la Y de Guayabal y el grupo aprehendido en el punto de control de Corozopando, evidenciándose de las novedades y el testimonio de los ciudadanos VISAUDY CONTRERAS, FRANKLIN CAPOTE, EDWIN LIENDO, DARWIN CASTILLO y NIYER OROPEZA, no solo la forma en la cual se llevan las novedades antes los diferentes Despacho del CICPC, a nivel nacional, el modo de darse entrada las distintas comisiones sino además quedo probado que los tres grupos salieron a la misma o casi a la misma hora del lugar de los hechos, es decir de San Fernando de Apure. Que el primer grupo se dieron salida en CICPC Apure a las 11:10am, el Segundo grupo: salieron 11:30 a 12:00 m de Apure y el Tercer grupo: sale a la misma hora de Apure 11 am. Del mismo modo debe ser adminiculado esto con el testimonio de los ciudadanos RAUL MARCANO, MIGUEL BOLIVAR, BELISARIO ZABALA CARLOS EDUARDO, ALVARO VISCAINO JHONI RAFAEL, TORRES RIVER JOSE ALI, CARRASCO REQUENA WILFREDO, JULIO EDUARDO RANGEL, ABREU CORDERO JOSE GABRIEL y ALIRIO ANTONIO CASTELLANO ARAUJO, la dependencia a la cual estaban adscritos los acusados JOSE PRIETO, GUSTAVO LUNA, JHONATHAN GONZALEZ, JUAN GIL, WILLIAM REATICA, y la división a la que pertenecían, así como quedando probado que el ciudadano JOSE PRIETO, se encontraba de vacaciones, disfrutando vacaciones vencidas y atípicamente constituía una comisión de funcionarios adscritos a otra división, ya que quedo probado de dichos testimonios, así como del testimonio de la ciudadana LIZ ALBA BLANCO CASTELLANO, y de certificado que suscribe que el ciudadano José Prieto no era adscrito a la división de vehículo, que estaba adscrito a la Dirección de Investigación de Campo, y que el mismo se encontraba de vacaciones tal y como se desprende del dicho del ciudadano HECTOR RAFAEL MATHEUS GONZALEZ, quien para la fecha de los hechos era el Jefe de la Dirección de Investigación de Campo, desconociendo que el ciudadano Prieto José se encontrara de comisión, señalando que si estaba de vacaciones, disfrutando de dos periodos, agregando que no podía formar parte de comisión alguna y que durante ese periodo de vacaciones se le despoja de su armamento, ya que constaba que no estaba dotado de arma orgánica. Resulta importante también considerar el testimonio del comisario Alí Torres, Gerardo Pérez, quien desconocía de la presunta comisión hacia el Estado Apure, constando solo en las novedades un registro realizado por el ciudadano William Reatica quien entra a la sub. Delegación de Apure, sin identificarse, se da salida en el borrador del CICPC de Apure y es visto por Franklin Capote al momento de montarse en el vehículo Yaris el cual se encontraba acompañado por la fortuner blanca, tal y como se desprende de su dicho. Resulta importante igualmente señalar que Simón Rodríguez, manifiesta haber sabido días antes de esa posible comisión, pero que se entera a través de las novedades explico que estos funcionarios dependían de Norman Puerta, manifiesta saber de la comisión, no obstante a ello, de acuerdo a su propio dicho, contradictoriamente, el mismo se encontraba en Capanaparo y regreso el dìa 11, que es cuando se entera de la comisión, llama particularmente la atención en cuanto a la poca credibilidad que aporto este Testigo, como habiendo quedado suficientemente probado para este Tribunal de parte de todos los testigos y expertos que declararon en este Juicio oral y público que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas siendo un órgano basado en una organización jerárquica y en términos coloquiales una cadena de mando, no informo el Comisario Jefe de la Delegación de Apure, ALI TORRES RIVERA, quien así lo expuso en el juicio, ni tampoco al Jefe de la Subdelegación de San Fernando de Apure, quien igualmente así lo expreso, desprendiéndose del dicho de ambos que desconocían la comisión y las necesidades de una comisión para diligencias investigativas de ese tipo. (Subrayado y negrillas del Tribunal de Alzada)

De la transcripción de la sentencia recurrida, se dirime que le A-quo, muy a pesar de lo extenso de las pruebas, señaló, que con los testimonios de los funcionarios actuantes, acreditó los hechos ocurridos, además, admiculo, el resultado de las pruebas de experticia, tanto de la sustancia ilícita incautada, como de las armas y demás objetos que se le incautaron al acusado Juan José Gil Urbina. Concatenado con los testimonios de los funcionarios Antonio Cooz y Daniel Guerra, lo cual le dieron fuerza a su convicción, pertenecía al Grupo de Despeje y Avace para el paso del tráfico de la sustancia estupefaciente incautada.
Advirtiendo esta Alzada, que en ciertos delitos, como el que aquí se enjuicia, de naturaleza pluriofensivo y de alta influencia económica, como es el tráfico de sustancias estupefacientes, el cual cuenta con tentáculos inimaginables, no se logra plenas pruebas, sino cúmulo de probanzas que concatenas e hilvanadas dan la certeza al Juez de Juicio, que presencia por inmediación la evacuación de las pruebas, la convicción del grado de responsabilidad de cada encausado, siendo competencia de esta Superioridad, controlar sólo el procedimiento lógico mental del Juez de Instancia y su capacidad de lo que llamo BINDER “reproducir la verdad forense con la proximación a la verdad objetiva de en una redefinición del conflicto inicial”, produciendo un juicio sensato y en el cual se evidencia en la sentencia recurrida, por lo que no existe la falta de motivación suficiente denunciada.
Siendo indiscutible, que la denuncia formulada de falta de motivación suficiente, no constituye inmotivación y por ende vicio de nulidad, en este sentido, se cita Sentencia Nº 221, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04/03/2011, Expediente Nº 11-0098, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, que estableció lo siguiente:

“… Por otra parte, no siquiera podría sostenerse que la decisión impugnada por vía de amparo, por ese hecho, adolezca del vicio de inmotivación, por cuanto tal y como lo ha señalado ésta Sala, en anteriores oportunidades, entre otras en sentencia Nº 3514 del 11 de noviembre de 2005, caso Uniteg, S.A., dicho vicio se produce, entre otros, cuando la sentencia carece en absoluto de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación o la motivación errada con la falta de motivos…”.

De la revisión exhaustiva de la Sentencia recurrida, considera este Tribunal de alzada, que la Juez A quo, señaló con exactitud y claridad las diferentes partes que intervinieron en el proceso, señalando igualmente los motivos de hecho y de derecho sobre los cuales fundamentó su decisión, no observándose inmotivación de la misma, en consecuencia, se desecha la presente denuncia por no estar ajustada a derecho. Y así se Decide.-
CUARTA DENUNCIA:
Con fundamento en el numeral 2 del artículo 452 del COPP, denuncio que la recurrida incurre en falta de motivación, en la modalidad de silencio de prueba, al omitir la valoración de algunos medios de prueba que son francamente favorables a mi defendido.

Señala el recurrente:
En la sentencia recurrida se presentan unos resultados de la prueba evacuada en las múltiples sesiones del juicio oral, que no recogen efectivamente la forma en que discurrió dicha evacuación, con grave omisión de importantes detalles que exculpan de manera palmaria a mi representado.
En primer lugar, la Juez a quo omite mencionar aspectos relevantes de las declaraciones de los siguientes ciudadanos:
1.- JOSÉ ALEJANDRO PÉREZ VALERA, cuya declaración está recogida en el CD Nº 39 (Audiencia 31) del Registro Audiovisual del Juicio Oral;
2.- RAIVER DE JESÚS RIVAS CADENAS, contenida en el CD Nº 36 (Audiencia 29);
3.- FRANKLIN CAPOTE, contenida en el CD Nº 26 (Audiencia 26);
4.- RAMÓN GIL FERGÚS, quien depuso en la Audiencia Nº 28 del debate (CD Nº 31);
5.- ALEXANDER GÓNZALEZ, contenida en el CD Nº 31, que se refiere a la Audiencia Nº 28 del debate; y
6.- LEVIS NEPTALÍ CEBALLOS, vertida en la Audiencia Nº 25 del juicio y recogida en el CD Nº 25 del Registro Audiovisual del debate oral y público.
Todos estos testigos expresaron de manera clara y contundente QUE EFECTIVAMENTE, MI DEFENDIDO ANDABA, AL MOMENTO DE LOS HECHOS, DE COMISIÓN DEBIDAMENTE PERMISADA POR SUS SUPERIORES DE LA DIVISIÓN DE EXPERTICIAS DE VEHÍCULOS DEL CICPC Y SU SALIDA FUE ASENTADA EN EL LIBRO DE NOVEDADES RESPECTIVOS, EL DÍA 08 DE OCTUBRE DE 2008…”.

En cuanto a lo expuesto ut supra por la Defensa, se observa que la recurrida no incurre en falta de motivación, en la modalidad de silencio de prueba, toda vez que en relación a los testimoniales de los señalados testigos, señala y valora la prueba en los siguientes términos, se cita:

“… Testigo Detective. PEREZ JOSE adscrito al Departamento de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegación de Puerto Ayacucho y el Cabo Primero (PA)GEISY VIERA, adscrito a la Policía Estatal de Amazonas, quien declaro e ilustro al Tribunal sobre la incorporación a las actas de investigación, de las Listas de Control diario de Huéspedes de los Hoteles adyacentes a la ciudad de Puerto Ayacucho, de las cuales se evidencia que no aparecen registrados los nombres de los funcionarios involucrados en la presente causa.
Cuya Prueba adminículo con la LISTAS DE CONTROL DIARIO DE HUESPEDES DE LOS HOTELES: Hotel Amazonas, Hotel Apure, Hotel Cosmopolita, Hotel Mi Jardín, Hotel Residencias Perimetral, Residencias Taguapire, Hotel La Cristalina, Posada Turística Cima de Cataniapo, Hotel Miramar, todos ellos situados en las adyacencias de la ciudad de Puerto Ayacucho, desde el día 07/10/08 hasta el día domingo 12/10/2008, de las cuales se desprende que los acusado WILLIAM REATIGA, JUAN GIL, GUSTAVO LUNA, JOSE PRIETO, JONATHAN GUDICE y JONATHAN GONZALEZ, no se hospedaron en ninguno de los referidos hoteles, en las fechas señaladas.
Testigo INSPECTOR RAIVER DE JESUS RIVAS CADENAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 9.877.809, adscrito a la Inspectoria Estadal Apure del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien ilustro al Tribunal sobre las circunstancias de las cuales tuvo conocimiento al trasladarse a la alcabala de Guayabal y de Corozopando en horas posteriores a la aprehensión de los acusados, asi como ilustra sobre la identificación de los funcionarios que constituían comisión mixta que investigaba el caso de secuestro y homicidio donde falleciera un ciudadano de nombre GALINDO.
Testigo SUB-INSPECTOR FRANKLIN MARTIN CAPOTE RANGEL, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 13.650.198, adscrito a la Inspectoría Estadal Apure del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas., quien ilustra sobre la identificación de los funcionarios que constituían comisión mixta que investigaba el caso de secuestro y homicidio donde falleciera un ciudadano de nombre GALINDO.
Testigo CABO SEGUNDO GIL FERBUS RAMÓN, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 12.904.443, adscrito a la Policía Bolivariana Estadal de Apure de comisión en la Sub. Delegación de San Fernando de Apure del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, . quien ilustra sobre la identificación de los funcionarios que constituían comisión mixta que investigaba el caso de secuestro y homicidio donde falleciera un ciudadano de nombre GALINDO .
Testigo LEVI NEPTALI CEBALLOS CABRERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 12.902.638, adscrito a la Policía Bolivariana Estadal de Apure de comisión en la Sub. Delegación de San Fernando de Apure del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien declaro que conocimiento tenia en relación a la comisión mixta que investigaba el caso de secuestro y homicidio de Galindo, así como expreso su conocimiento sobre la comisión de Caracas que se dio entrada en la Delegación del Estado Apure.
Testigo INSPECTOR GONZÁLEZ ALEXANDER ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 10.269.614, adscrito a la Sub. Delegación de San Fernando de Apure del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien ilustra sobre la identificación de los funcionarios que constituían comisión mixta que investigaba el caso de secuestro y homicidio donde falleciera un ciudadano de nombre GALINDO.

Cuya valoración de los testigos por la Juez Sentenciadora se observa en la parte Motiva de la Sentencia, de la siguiente manera:

“…Resulta oportuno referir que de los testimonios de los ciudadanos RAIVER DE JESUS RIVAS, FRANKLIN MARTIN CAPOTE, GIL FERBUS RAMON, LEIVI NEPTALI CEBALLOS CABRER , SIMON RODRIGUEZ , GONZALEZ ALEXANDER ANTONIO, PEDRO RAMON QUIJADA, CARLOS ALBERTO CAIGUA, solo ilustran sobre quienes formaban la comisión que investigaban un caso de secuestro que refirieron como el caso Galindo, pero que no aportan nada en relación a los hechos, toda vez que ninguno de los acusados argumento en los alegatos iniciales que formaba parte de esa comisión. En relación al grupo aprehendido en Corozopando, se observa que del acta de aprehensión respectiva, asì como del testimonio de los funcionarios de la Guardia nacional DANIEL GUERRA PEREZ , LUIS MANUEL MORENO VASQUEZ y JOSUE DEL CARMEN SANCHEZ, que al ciudadano Juan José Gil Urbina se le incautó: celular pistolas glock de reglamento, a William Reatiga: arma gloc de reglamento y celular, a Gustavo Luna: celular Motorola y Gloc 9 mm; quien presuntamente andaba en presunta comisión con Juan José Gil y William Reatiga, pero al momento de su aprehensión y así se desprende de las pruebas referidas al testimonio de los funcionarios de la Guardia y de la respectiva acta, andaba en otro vehículo, con Jonathan González quien se encontraba fuera de servicio y otro ciudadano identificado como Jonathan Guidice, quien no es funcionario del CICPC…”

En este mismo orden en atención al contenido de la cuarta Denuncia, sobre que la Juez no valoró correctamente la declaración del Experto PEDRO PABLO BLANCHAR, observa esta Sala, que, perito especialista en cruce de llamadas telefonicas del CICPC, quien según el Registro del debate y la propia relación de pruebas de la recurrida, expreso:
“…Experto SUBINSPECTOR PABLO BLANCHAR, adscrito a la Dirección de Investigaciones de Campo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística de la Región Capital., quien ilustro al Tribunal sobre todo lo relacionado con la diagramación efectuada sobre el registro de llamadas telefónicas entrantes y salientes correspondientes a los números de teléfono celular relacionados con los acusados de la presente causa, lo cual probo el grado de conexión y relación de coordinación que existía entre cada uno de los acusados…”.
… Omissis…
Quedo probado además del testimonio del Experto Pablo Blanchar y relación de diagramación de llamadas de fechas 09/10/08 al 12/10/08, que explico durante su deposición que el experto ilustro que efectivamente el teléfono Nokia cuyo numero es 0426-8029240, el cual de acuerdo a las actas fue incautado al aprehendido Ramón Mora, fue reportado como robado en fecha posterior al hecho es decir el 16-10-2008, cuando estaba en posesión de la Guardia Nacional. Igualmente explico que el teléfono Nokia, rojo, cuyo numero que le correspondía era el 0414-4694545, incautado de acuerdo a las actas a Barrios Ángel, también aparece reportado como Robado en fecha 04-11-2008, por el mismo. Agrego que el teléfono Marca Motorola Nº 0414-2349136 incautado según actas a González Jonathan, fue reportado como robado en fecha 19-10-2008, fecha en la cual se encontraba en posesión de la Guardia Nacional. Señalo el experto en cuanto al Grafico que refleja el cruce de llamadas realizadas a cada teléfono que para ello se solicito a cada compañía relación de cada llamada correlativa entrante y saliente en columnas a través de un programa Excel que nos mostraba cuantas, es decir cantidad de veces en cada número. Manifestó al ser interrogado que entre los ciudadanos Nelson González y Víctor Salgado se evidencia del Número 0414-9893041 que Nelson González recibió 12 llamadas de Víctor Salgado y Víctor Salgado le hizo 11 llamadas a Nelson González. Igualmente refirió que se determino que se realizaron llamadas entre Barrios Damaceno y Nelson González, cinco llamadas cada uno. Explico también que entre los Teléfonos de Barrios Damaceno y Víctor Mora, solo se determino una llamada entrante y una saliente, igual entre Ramón Mora y José Marante una entrante y una saliente reciproca, en cuanto a José Marante y Víctor Salgado se determino una realizada de José Marante a Víctor Salgado sin retorno de llamada. En cuanto al registro de llamada del teléfono de Víctor Salgado con respecto a Ramón Mora se observaron 4 llamadas realizadas de Víctor Salgado a Ramón Mora y una sola llamada de Ramón Mora a Víctor Salgado, esto en el periodo comprendido entre el día 9 al 12 de Octubre. Explico también el experto que había teléfonos vacíos que no tenían línea, lo que significaba que no había posibilidad de comunicación entre ese teléfono y otro, no obstante a ello también explico el experto la relación de llamadas del otro grupo de aprehendidos, explico el experto que se determino que entre el funcionario José Prieto y William Reatiga se realizaron 3 llamadas de José Prieto a William Reatiga y una llamada de William Reatiga a José Prieto. Agrego que con respecto a Jonathan González y Luna Gelvis se determino la salida de una llamada desde el móvil de Jonathan González a Luna Gelvis, con lo cual se prueba la conexión telefónica entre los aprehendidos de cada uno de los grupos. (Negrillas de la Sala)
En el Acta Policial levantada en el Punto de Control fijo de Corozopando, en fecha 12-10-2008, se dejó constancia de la siguiente actuación: “…se pudo detectar el Vehículo Yaris de Color Verde, con tres personas ocupantes, que se desplazaban en sentido Camaguán- Calabozo… dichos funcionarios manifestaron ser funcionarios policiales, mostrando documentación que los acreditaba como Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, seno identificados como: Sub/Inspector JOSE EPIMENIDES PRIETO SALAZAR. Sub/Inspector JUAN JOSE GIL URBINA Y Sub/Inspector WILIANS REATIGA RAMIREZ…”.

De donde se evidencia, que la Jueza valoró la prueba del experto SUB/ INSPECTOR PABLO BLANCHAR, al considerar que los Sub/ Inspectores pertenecían al mismo grupo que se encontraban en el vehículo Yaris de Color Verde, y que fueran aprehendidos en el Punto de Control fijo de Corozopando, en fecha 12-10-2008, por motivo de la información que recibieron los Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, que cuatro (4) vehículos tripulados por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Certificas Penales y Criminalísticas, venían del Sector “La Macanilla”, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, en una actitud sospechosa, presuntamente transportando droga.
Continuando con la secuencia de la cuarta denuncia, donde a Defensa expone:
… Omissis…
La Juez tampoco valoró, a pesar de haberlas mencionado en la Parte Narrativa de la recurrida, las constancias emitidas por la Posada La Cristalina de Puerto Ayacucho, Estado (sic) Amazonas y de la Posada de Puerto Páez, en la que estuvieron alojados mi representado y sus acompañantes, a pesar de que fueron admitidas por el Juez de Control y corroboradas por la testigo ANA JOSEFA BRIZUELA DE JACOBO, venezolana, portadora de la cedula de identidad Nº V-2.394.331, cuya declaración está reseñada en la recurrida, todo lo cual prueba que mi representado y su grupo no andaban en compañía de los otros cinco (5) imputados detenidos primeramente en Guayabal…”.

Se observa en la sentencia recurrida en el CAPITULO IV, relacionado con las “PRUEBAS NO MATERIALIZADAS”, el motivo por el cual la Juez A quo no valoró las referidas Pruebas, cuyos fundamentos fueron:

“…Igualmente se dejo constancia en acta de fecha 03-02-2011 que en relación a prueba documental referida a Recibos y facturas expedidos por el Hotel La Cristalina que de acuerdo a la oferta de prueba realizada por el defensor en su oportunidad, en la etapa intermedia, fue ofrecida en los siguiente términos: “Recibos y facturas expedido por el Hotel La Cristalina que riela en copia certificada en las actas de investigación”; no obstante, de la revisión de las actas de investigación no se evidencia con precisión la ubicación de dicha prueba; una vez realizada minuciosamente las mismas, por lo que la Juez se dirigió a los Defensores Privados Antonio Barrios y Roger López, en su condición de Defensores de los ciudadanos Gustavo Luna y Juan Gil Urbina respectivamente, informándole de esa circunstancia y suministrándole las actas de investigación a los fines de su revisión, manifestando los mismos, una vez revisadas las actas que efectivamente no se evidenciaban dichas factura y recibos, no teniendo los mismos, información sobre ellos; razones por las cuales ante la imposibilidad de incorporación se prescindió de la referida prueba documental, dejando constancia de ello el Tribunal en el acta respectiva….”

De los extractos de la sentencia impugnada, claramente se desprende, y sin lugar a duda para éstas Juzgadoras, que el A-quo realizó la valoración de las pruebas testimoniales, de los ciudadanos Pérez Valera, Rivas Cadenas, Capote Alexander González y Ceballos, realizando la motivación que según su convicción presento en Audiencia Oral. Ahora, como bien lo expresa el recurrente, al decir: “…No recoge efectivamente la forma en que discurrió dicha evacuación, con grave omisión de importantes detalles, que exculpan de manera palmaria a mi representado…” (Subrayado de Alzada), admitiendo el recurrente con esta frase de que si existe una motivación, aunque sea escasa o reducida, existe por lo que no se configura la falta de motivación por silencio de la prueba, ya que como se dejó arriba expresado, para que exista la falta de motivación de la sentencia, se requiere ausencia absoluta de razonamiento y motivación, supuesto éste que no existe en la presente sentencia examinada.
Coincide con el anterior argumento, el alegato sobre la testimonial del experto Blanchart, quien realizó la experticia de cruce de llamadas, en l cual el A-quo en forma extensa razonó sobre dicha testimonial como quedo evidenciado de las citas ut supra mencionadas, no existiendo por ende el silencio de prueba denunciado.
También establece el A-quo, su revisión y examen sobre las documentales de recibos y facturas de la posada “La Cristalina”, en la cual se señaló que no pudo ser ubicado en los recaudos que constan en las actas, lo que imposibilitó su incorporación al juicio y consecuente valoración del A-quo. Existiendo el razonamiento necesario sobre dichas pruebas documentales, por lo que tampoco se configura el vicio de falta de motivación por silencio de la prueba denunciado. Y así se decide.-

2.- RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR EL ABG. ANTONIO J. BARRIOS ABAD, QUIEN EJERCE LA DEFENSA DEL ACUSADO GUSTAVO GELVIS LUNA PÉREZ
El recurso planteado por el profesional del Derecho ANTONIO J. BARRIOS ABAD; se ejerció en contra de la decisión dictada por Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo, en base al contenido de los artículos 432, 433, 439 y 452 numeral 2º del Código Orgánico, con fundamento en los siguientes razonamientos:
…Omissis…
PRIMERA DENUNCIA: Ilogicidad del Fallo. a.- Establecimiento de los hechos del Tribunal conforme a la declaración del experto Pablo Planchart
El presente juicio fue llevado en contra de mi defendido por la presunta comisión de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31, en concordancia con el artículo 46 numeral 4º de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRAFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, y ASOCIACION ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y tipificado en el artículo 6, en relación con el artículo 16 numeral 1°, todos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, razón por la cual durante el desarrollo del Juicio el Juez de Juicio ha tenido la obligación de haber apreciado todos los órganos de prueba para determinar en base a ello si la conducta (circunstancias fácticas) de GUSTAVO GELVIS LUNA se adecuaba al tipo penal pretendido por la Fiscalía en su acusación y en consecuencia de una manera ordenada motivar, es decir debe cumplir con los parámetro (sic) de la lógica jurídica, esas reglas que conseguimos establecidas en diversas de sentencias de Tribunal Supremo de Justicia…”.
… Omissis…
Resulta ilógico e incoherente entonces el fallo de la Jueza de instancia quien da por cierto algo que técnicamente quedo probado que no fue, como es la conexión telefónica de los dos grupos aprehendidos; es así las cosas que al materializarse el supuesto contenido en esta denuncia, la consecuencia procesal que debe aplicarse se encuentra establecida en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá anularse el fallo recurrido y convocar a la celebración de una nueva audiencia oral y pública de juicio.

La Sala observa:
En cuanto a la ilogicidad del fallo, alegado por el recurrente, y tomando en consideración que el vicio de ilogicidad, es lo que carece de lógico o discurre sin ciertos por falta de modos propios de expresar el conocimiento. Considera esta sala, que tal vicio no se configura en la sentencia recurrida, toda vez que la Juez Sentenciadora, valorando las pruebas según la sana critica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, se pronunció en cuanto al acusado GUSTAVO GELVIS LUNA PEREZ, de la siguiente manera:
(…) En relación al grupo aprehendido en Corozopando, se observa que del acta de aprehensión respectiva, así como del testimonio de los funcionarios de la Guardia nacional DANIEL GUERRA PEREZ , LUIS MANUEL MORENO VASQUEZ y JOSUE DEL CARMEN SANCHEZ, que al ciudadano JUAN JOSE GIL URBINA se le incautó: celular pistolas glock de reglamento, a WILLIAM REATIGA: arma gloc de reglamento y celular, a GUSTAVO LUNA: celular Motorola y Gloc 9 mm; quien presuntamente andaba en presunta comisión CON JUAN JOSE GIL Y WILLIAM REATIGA, pero al momento de su aprehensión y asi se desprende de las pruebas referidas al testimonio de los funcionarios de la Guardia y de la respectiva acta, andaba en otro vehículo, con Jonathan González quien se encontraba fuera de servicio y otro ciudadano identificado como Jonathan Guidice, quien no es funcionario del CICPC. Igualmente del acta de aprehensión y de los reconocimientos legales y experticias practicadas, tal y como se relato al inicio de la motivación, así como del testimonio de los expertos se observaron elementos como el cheque con escrito distintas coordenadas; con nombre de personas de Colombia. Igualmente se probo de lo referido por los testigos que se encontró un bolso en el vehiculo Yaris un celular sin tarjeta sim y en un bolso que se encontraba en la maleta del yaris, se encontraron documentos del acusado Prieto Salazar, depósitos por cantidades que asciende entre otro a 30 y 69 de pago en efectivo para tarjetas de crédito. Sin embargo resulta contundente en este sentido la concatenación de los testimonios de los funcionarios ANTONIO COOZ y DANIEL GUERRA, quienes permiten al Tribunal concatenar las circunstancia de tiempo en cuanto a que el Teniente Cooz logra avistar a dos vehículos lujosos que habían pasado luego de haber manejado la información y la posterior aprehensión de los aprehendidos en la alcabala siguiente ubicada Corozopando, aprehensión que se realiza en vehículos con las mismas características divisada por el por el Teniente Cooz en el punto de control la Y de Guayabal. Todo esto prueba que se esta en presencia de delincuencia organizada, actúan de manera jerarquizada, toda vez que de los once aprehendidos diez pertenecían al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. Que este grupo actuó bajo una planificación, al evidenciarse la forma en la cual se organizaron y se desplazaban en sentido San Fernando de Apure Calabozo, organizados en tres grupos se organizaron en 3 grupos cada grupo le corresponde una acción: PRIMER GRUPO: grupo de avance y despeje formado por los aprehendidos en el punto de control de Corozopando, UN SEGUNDO GRUPO: encargado de transportar la droga, conformado por los ciudadanos RAMÓN MORA, JOSÉ MARANTE Y VICTOR SALGADO y el TERCER GRUPO conformado por los funcionarios ANGEL DAMACENO Y NELSON GONZALEZ, el primero de ellos el funcionario del CICPC del grupo con mas alta jerarquía y que venia en operaciones de resguardo. Resulta importante resaltar que la Lic LIENDO MACABE NORIS MARGARITA y ALIRIO ANTONIO CASTELLANO ARAUJO, manifestaron que recibieron una llamada de un funcionario identificado como Víctor Salgado quien informo de un procedimiento de 30 kilos aproximadamente de Droga en los Llanos, llamada que recibió día antes de la aprehensión del mismo. En cuanto a la fijación de las circunstancia tiempo modo y lugar se observa que existe correlación en las horas de aprehensión entre el grupo aprehendido en la Y de Guayabal y el grupo aprehendido en el punto de control de Corozopando, evidenciándose de las novedades y el testimonio de los ciudadanos VISAUDY CONTRERAS, FRANKLIN CAPOTE, EDWIN LIENDO, DARWIN CASTILLO y NIYER OROPEZA, no solo la forma en la cual se llevan las novedades antes los diferentes Despacho del CICPC, a nivel nacional, el modo de darse entrada las distintas comisiones sino además quedo probado que los tres grupos salieron a la misma o casi a la misma hora del lugar de los hechos, es decir de San Fernando de Apure. Que el primer grupo se dieron salida en CICPC Apure a las 11:10am, el Segundo grupo: salieron 11:30 a 12:00 m de Apure y el Tercer grupo: sale a la misma hora de Apure 11 am. Del mismo modo debe ser adminiculado esto con el testimonio de los ciudadanos RAUL MARCANO, MIGUEL BOLIVAR, BELISARIO ZABALA CARLOS EDUARDO, ALVARO VISCAINO JHONI RAFAEL, TORRES RIVER JOSE ALI, CARRASCO REQUENA WILFREDO, JULIO EDUARDO RANGEL, ABREU CORDERO JOSE GABRIEL y ALIRIO ANTONIO CASTELLANO ARAUJO, la dependencia a la cual estaban adscritos los acusados JOSE PRIETO, GUSTAVO LUNA, JHONATHAN GONZALEZ, JUAN GIL, WILLIAM REATICA, y la división a la que pertenecían…

El recurrente alega, que hay ilogicidad del fallo en cuanto al Establecimiento de los hechos del Tribunal conforme a la declaración del experto Pablo Planchart:
Con respecto a la declaración del experto, el A-quo, se pronunció valorando la prueba en los siguientes términos:

“…Experto SUBINSPECTOR PABLO BLANCHAR, adscrito a la Dirección de Investigaciones de Campo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística de la Región Capital., quien ilustro al Tribunal sobre todo lo relacionado con la diagramación efectuada sobre el registro de llamadas telefónicas entrantes y salientes correspondientes a los números de teléfono celular relacionados con los acusados de la presente causa, lo cual probo el grado de conexión y relación de coordinación que existía entre cada uno de los acusados.
… Omissis…
“…Concedió el derecho de palabra al experto quien expreso que en fecha 12 de Octubre del año 2008, se realizaron dos aprehensiones, en un sector la aprehensión de funcionarios VICTOR SALGADO, MARANTE JOSE, NELSON GONZALEZ, RAMON MORA HERNANDEZ y ANGEL DAMACENO BARRIOS y en otro sector a los funcionarios JUAN GIL, JOSE PRIETO, JHONATHAN GIUDICE, JHONATHAN GONZALEZ, WILLIAM REATIGA , LUNA GUSTAVO GELVIS, en relación a ello indico que se le solicito como experto realizara análisis telefónico de los datos Movistar y Digitel, así como la realización de llamadas, ubicación geográfica, datos y nombre de cada uno de los teléfonos incautados en el sitio. Expreso además que a cada llamada se le saco variable, cada llamada por número, realizando variables de llamada salientes y entrantes a cada uno de los teléfonos analizados, realizando análisis telefónico para determinar que teléfono guardaba o no relación uno con otro. Expreso que se determino que existió cruce de llamadas entre los teléfonos del grupo aprehendido conformado por VICTOR SALGADO, MARANTE JOSE, NELSON GONZALEZ, RAMON MORA HERNANDEZ y ANGEL DAMACENO BARRIOS. Agrego que no se determino cruce de llamadas entre el grupo aprehendido conformado por JUAN GIL, JOSE PRIETO, JHONATHAN GIUDICE, JHONATHAN GONZALEZ, WILLIAM REATIGA , LUNA GUSTAVO GELVIS y el grupo aprehendido conformado por VICTOR SALGADO, MARANTE JOSE, NELSON GONZALEZ, RAMON MORA HERNANDEZ y ANGEL DAMACENO BARRIOS Explico el experto que eso se hace con las compañías Digitel y Movistar, reitero que no se determino incidencia de llamadas entre un grupo aprehendido y el otro grupo aprehendido, señalo que no se coloco en acta porque su trabajo consistió básicamente en determinar si había relación de llamadas entre un grupo aprehendido y otro y su ubicación geográfica, que solo se quería dejar constancia en cuanto a cruce del grupo en una zona y del otro grupo en la otra zona, específicamente en Puerto Ayacucho, expreso que como experto el determino que el día anterior al 12-10-2008 el grupo conformado por José Prieto estaba en adyacencias cercanas al Puerto Ayacucho, específicamente en el Cerro, qué eso lo determinaba la antena que da el teléfono. Mientras que el grupo conformado por Ángel Damaceno, Nelson González y otros su ubicación era área metropolitana los días 10 y 11 aperturando a San Fernando posteriormente, por lo que ambos grupos estaban distante. Explico que eso no constaba en la diagramación hecha pero que se hizo. Agrego que también se hizo análisis teléfonos que le fueron decomisados en el sitio de la detención a cada funcionario y se determino a quien correspondía dicho teléfono, algunos a nombre de los mismos funcionarios y esto hizo fácil el respectivo cruce y otros no. Explico además que se hizo vaciado telefónico y se consignaron a la Fiscalía, indicando modelo, serial para ver a que compañía estaban adscritos esos teléfonos, todos identificados con algunas excepciones.
Al ser interrogado por las partes y el Tribunal agrego a su declaración que para realizar dicho análisis se requirió información a empresas Movistar y Digitel, que la mayoría de relación de cruce de llamadas son entre los códigos 0414 y 0412 que correspondían a los funcionarios José Prieto, Gelvis Luna, Jonathan González, esto en un grupo y que en el otro grupo de Mora, Damaceno y otros también correspondían a empresas Movistar y Digitel, que observo solo un teléfono perteneciente a la compañía Movilnet que según las actas le correspondía por habérsele incautado al aprehendido Mora Víctor, que dicho teléfono le correspondía el número 0426-8029240, a nombre de Aura Desiree Jainez. Explico también el experto que había teléfonos vacíos que no tenían línea, lo que significaba que no había posibilidad de comunicación entre ese teléfono y otro. En relación a los teléfonos analizados expreso que le fueron enviados 18 teléfonos, los cuales aparecen reflejados en las experticia y actuaciones, que el marcado con el Nº 1 no se identifico a quien correspondía, el signado con Nº 5 se identifico, pero no genero llamada, el 6º no se identifico, el 9º no se identifico, el 11º no genero llamada y el 12º no se logro identificar, expreso que en total 5 no pudieron ser identificados, y 2 aparecen sin reporte de llamadas. Al ser interrogado expreso que efectivamente 3 aparecen como robados con fecha posterior a la aprehensión, que cuando señala que no pueden ser identificados es porque no registran por ninguna compañía, pero que si estuvieron activados o hubiesen estado activos a dicha compañía al activar la línea se pudiese identificar, explico que eso se debe a que se trata de una tarjeta extraíble. Al ser interrogado el experto ilustro que efectivamente el teléfono Nokia cuyo numero es 0426-8029240, el cual de acuerdo a las actas fue incautado al aprehendido Ramón Mora, fue reportado como robado en fecha posterior al hecho es decir el 16-10-2008, cuando estaba en posesión de la Guardia Nacional. Igualmente explico que el teléfono Nokia, rojo, cuyo numero que le correspondía era el 0414-4694545, incautado de acuerdo a las actas a Barrios Ángel, también aparece reportado como Robado en fecha 04-11-2008, por el mismo. Agrego que el teléfono Marca Motorola Nº 0414-2349136 incautado según actas a González Jonathan, fue reportado como robado en fecha 19-10-2008, fecha en la cual se encontraba en posesión de la Guardia Nacional. Señalo el experto en cuanto al Grafico que refleja el cruce de llamadas realizadas a cada teléfono que para ello se solicito a cada compañía relación de cada llamada correlativa entrante y saliente en columnas a través de un programa Excel que nos mostraba cuantas, es decir cantidad de veces en cada número. Manifestó al ser interrogado que entre los ciudadanos Nelson González y Víctor Salgado se evidencia del Número 0414-9893041 que Nelson González recibió 12 llamadas de Víctor Salgado y Víctor Salgado le hizo 11 llamadas a Nelson González. Igualmente refirió que se determino que se realizaron llamadas entre Barrios Damaceno y Nelson González, cinco llamadas cada uno. Explico también que entre los Teléfonos de Barrios Damaceno y Víctor Mora, solo se determino una llamada entrante y una saliente, igual entre Ramón Mora y José Marante una entrante y una saliente reciproca, en cuanto a José Marante y Víctor Salgado se determino una realizada de José Marante a Víctor Salgado sin retorno de llamada. En cuanto al registro de llamada del teléfono de Víctor Salgado con respecto a Ramón Mora se observaron 4 llamadas realizadas de Víctor Salgado a Ramón Mora y una sola llamada de Ramón Mora a Víctor Salgado, esto en el periodo comprendido entre el día 9 al 12 de Octubre. En relación al otro grupo de aprehendidos explico el experto que se determino que entre el funcionario José Prieto y William Reatiga se realizaron 3 llamadas de José Prieto a William Reatiga y una llamada de William Reatiga a José Prieto. Agrego que con respecto a Jonathan González y Luna Gelvis se determino la salida de una llamada desde el móvil de Jonathan González a Luna Gelvis. Expreso así mismo el experto que en el resto no hubo interceptación de llamada y no se grafico porque existió cruce de llamadas entre ellos. Explico que no se le pidió ubicación geográfica que solo se le pidió determinara si hubo comunicación entre si, que no se lo solicitaron por escrito, pero que al observar dichas llamadas observo ello también. Que en cuanto a la ubicación geográfica el funcionario Héctor Matheus su jefe se lo pregunto pero no se lo pidió por escrito.
Observándose a través de la declaración del experto en cuanto a: “...expreso que como experto él determino que el día anterior al 12-10-2008 el grupo conformado por José Prieto estaba en adyacencias cercanas al Puerto Ayacucho, específicamente en el Cerro, qué eso lo determinaba la antena que da el teléfono. Mientras que el grupo conformado por Ángel Damaceno, Nelson González y otros su ubicación era área metropolitana los días 10 y 11 aperturando a San Fernando posteriormente, por lo que ambos grupos estaban distante…”
Siendo apreciado por la sala que esa distancia a que refiere el experto fue el día anterior al 12-10-2008, constando en el Acta de Aprehensión que los dos grupos fueron aprehendidos el día 12-10-2008…”.

Igualmente se observa en la Sentencia refutada, que la Prueba del Experto Blanchart fue adminiculada con las siguientes probanzas:
La Testigo LIZ ALBA BLANCO DE CASTELLANOS, venezolana, portadora de la cedula de identidad Nº 9.949.551, funcionaria del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien fue juramentada, suministró sus datos personales, manifestó no tener vínculos con los acusados. Se dejo constancia en acta que la testigo suscribe varias Certificaciones de Nombramientos, por lo a los fines de dar cumplimiento al artículo 242 de la norma adjetiva penal y con el objeto de la debida economía procesal se procedió a exhibirle a la misma cada una de dichas certificaciones que suscribe, a los fines de que la reconociera en contenido y firma y a su vez las partes pudieran interrogar y contra interrogar en relación a cada uno de los certificados que aparecían suscritos por la misma, por cuanto fueron ofrecidos por la Representación del Ministerio Público y admitidos por el Juez de Control como pruebas documentales, manifestando la Representación Fiscal y los Defensores que estaban de acuerdo en relación a la exhibición de los certificados a los fines de proceder posteriormente al interrogatorio y contra interrogatorio. En consecuencia, se coloco a su vista:
(…) Manifestó también que el funcionario Gustavo Luna se encontraba adscrito al Departamento de Experticia de Vehículos del área capital con el rango de Detective.
CERTIFICADO DE NOMBRAMIENTO, suscrito por la Jefe de la División de Registro y Control de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Licenciada Liz Alba Blanco Castellanos, quien certifica que el ciudadano LUNA PEREZ GUSTAVO GELVIS, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.864.618.
Testimonio del Testigo COMISARIO TORRES RIVERA JOSE ALI, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 8.022.139, Jefe de la Delegación Estadal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure, quien ilustro al Tribunal sobre su condición para el momento de ocurrir los hechos como Comisario Jefe de la Delegación de Apure y expreso que para ese momento era el Comisario Jefe de la Delegación de Apure. Manifestó que el no pidió comisión para investigar robos de vehículo en el Estado Apure, que no solicitaron apoyo de la División de Caracas y tampoco a la Delegación del Llanito. Expreso que el Jefe de la División de vehículos en Apure para ese tiempo era un señor de apellido Tabera y que no le informo nada sobre ningún tipo de apoyo solicitado. Explico que entre los días 09 al 12 de octubre del año 2008 no tuvo conocimiento de solicitud ni comisión de apoyo en esa Delegación. Explico que en ese tiempo se estableció que cuando se realizara comisión fuera debería notificarse a Inspectoria, y en que consiste la comisión, así como con conocimiento del Jefe de la Delegación. Explico que en caso de solicitar una comisión el procedimiento que el adoptaría seria llamar por teléfono o solicitar por memorándum y el Jefe de la División donde el solicita la comisión le hubiese respondida por memorándum o por teléfono en el supuesto que hubiese sido verbal, que en ese supuesto le hubiese indicado la determinada cantidad de funcionarios, explico que también debió quedar en novedades e informarse al Jefe de la Delegación o Jefe de Oficina, indicando el apoyo. Expreso que cuando se traslada una comisión a otro Estado se informa al superior jerárquico y se indica la relación del servicio, agregando por ejemplo relacionado con vehículos, homicidio, explico que esto era para evitar que se fugara la información, ya que si se daba un operativo en la zona no iban a especificar. Explico que esas personas deben darse presentación en el lugar donde vayan a operar como comisión y que había una mala practica de que uno le da entrada a los demás y que se debían dar presentación ante el que estaba de guardia quien los debería identificar plenamente. Explico que no solicito apoyo ni al Departamento de experticia de vehículos, ni subdelegación del Llanito, ni División de Vehículos, ni División de Investigación de campo, ni Prevención de Drogas, ni Dirección de Investigación Interna. Expreso además que si alguna comisión de algún Departamento del área capital se encontrare en su jurisdicción el tendría que tener normalmente conocimiento de ello, ya que normalmente el jefe de ellos debió llamarle y ellos darse entrada por novedades, agrego que no le llamaron ni el pidió apoyo en este supuesto. Explico que como Jefe de la Delegación a nivel de estado el debió tener conocimiento, ser notificado…”. (negrillas y cursivas de la Sala)

En cuanto a esta denuncia de ilogicidad de la motivación de la sentencia sobre el testimonio del experto Pedro Pablo Blanchart, como se dejó antes expresamente determinado por esta Alzada la cual se evidencia de las citas ut supra mencionadas, existe un razonamiento lógico del A-quo en cuanto al testimonio del experto Blanchart, el cual concatenó con otras pruebas que constan en las actas del juicio, como son las testimoniales de Luna Pérez y Liz Alba Blanco, las cuales concuerdan y no se destruyen entre si, de que efectivamente el recurrente tenia relación con los restantes encausados, pretendiendo el recurrente con ésta denuncia que ésta Alzada como Tribunal de Derecho, entre a examinar la valoración del A-quo, actividad ésta, a la cual no tiene competencia este órgano revisor, ya que la valoración de las pruebas es propia de la actividad jurisdiccional y autónoma del juez que presenció el debate, como lo es el Juez de Juicio, en consecuencia, se desecha la presente denuncia por ser infundada. Y así se decide.
En congruencia con lo anterior, se cita Sentencia de fecha 20/04/2005, Expediente Nº 2005-0028 de la Sala de Casación Penal, consultada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece lo siguiente:
“… En vista de esto queda perfectamente claro, que la Corte de Apelaciones no conoce los hechos de manera directa e inmediata sino indirecta y mediata, ya que es un tribunal que conoce de derecho y de los posibles vicios cometidos en el juicio que precede a la sentencia recurrida. Es por ello, que le esta vedado dictar una decisión propia, estableciendo hechos nuevos o considerando y desvirtuando pruebas ya fijadas por el tribunal de instancia. En todo caso, si la alzada considera que existen vicios o infracciones en el juicio oral referentes a los hechos o a las pruebas, puede declarar la nulidad de la sentencia recurrida y ordenar que se realice un nuevo juicio…”.

SEGUNDA DENUNCIA: Ilogicidad del Fallo. b.- Establecimiento de los hechos por Tribunal conforme a la declaración de los testigos instrumentales:
Alega el recurrente, que el tribunal cobra importancia en el dicho que los “únicos” testigos por los cuales se inicia este juicio comienzan diciendo que no saben nada y que al no corroborar el dicho de los funcionarios de la Guardia Nacional no tienen credibilidad; y esto resulta bastante incoherente a quienes estuvimos por más de un año en el juicio y pudimos ver y oír a los órganos de prueba.
…“Omissis
Se han extraído pasajes de algunas incoherencias bastantes ilógicas, no creíbles y muy poco responsables de quienes sirvieron como fuente de verdad verdadera a la Jueza de la recurrida para desechar a los testigos instrumentales; sin embargo el criterio de la Jueza es reflejo no de la sana critica, sino del sistema de libre albedrío…”.

En cuanto a la Segunda Denuncia, el recurrente alega la ilogicidad del fallo en cuanto a los Testigos instrumentales, en ese orden la Sala observa que la Jueza Sentenciadora, no solo se pronunció en cuanto a los motivos para no valorar la prueba sino que solicitó a la Fiscalia del Ministerio Publico el inicio de la investigación por la comisión del delito de Falso Testimonio, Previsto y Sancionado en el Articulo 242 del Código Penal, en contra de los Testigos instrumentales JOSE LUIS PEREZ CASTILLO Y MARBELIS MORENO, al considerar lo siguiente:
Testigos: JOSE LUIS PEREZ CASTILLO y MARBELYS MORENO ambos testigos aparecen como testigos instrumentales del momento de la incautación y aprehensión del los acusados en el punto de Control Y de Guayabal, testigos que no fueron valorados por el Tribunal toda vez que resultaron poco creíbles y poco responsables en sus dichos, en este sentido se observo que el ciudadano JOSE LUIS PEREZ CASTILLO comienza su declaración expresando “bueno yo no se nada…” para posteriormente señalar que no vio lo que tenía el interior de la camioneta, expresa que tampoco observo quien puso paquete allí, que estaba como a diez metros, retiradito de allí, pero si señala haber visto que revisaron la camioneta, pero sorpresivamente ve el paquete, que no sabe de donde salió el paquete porque había mucha gente, que estaba nervioso por el y su familia, que estaba montado en la camioneta, que lo llamaron para encontrarse en un sitio y no fue, observándose que durante toda su declaración expreso nerviosismo y temor. Mientras que la testigo MARBELYS JOSEFINA ROMERO, refiere que estaba como a 10 0 15 pasos, que vio la revisión de la camioneta a esa distancia, que estaba de lado, que incluso que vio un bolso de ropa, y sorpresivamente ve un paquete debajo de la camioneta, en otra parte de su declaración expreso que estaba montada en la camioneta y desde allí veía, para sellar su declaración expresando que no llego a leer el acta, que lo que quería era firmar para irse, por ello sobre la base de sus dichos la Juez estima carente de credibilidad el testimonio de los referidos ciudadanos, al evidenciar de sus dichos que callaron parte de lo que vieron, cuando hacen un salto en la narración sobre lo que percibieron con sus sentidos todo ello nos conduce necesariamente a solicitar a la Fiscalía del Ministerio Publico el inicio de investigación, por la comisión del delito de falso testimonio, previsto y sancionado en el artículo 242 del Código Penal, a cuyo efecto se ordena la remisión de copia certificada de las actas correspondientes…”

Considera la Sala, una vez revisada la motiva de la Sentencia en cuanto a los testigos instrumentales, delatando ilogícidad manifiesta, que la jueza en forma sensata y racional expresa la razón de porque no valora en su totalidad, el dicho de los testigos instrumentales, citando partes de dichos testimonios y orientando al lector como llego a la conclusión. No obstante lo señalado, el impugnante pretende que esta alzada revise y examine, los dichos de los testigos que concurrieron al juicio oral y público, y tase la valoración del a quo, solo pudiendo esta Corte examinar la actividad sentenciadora del a quo en la elaboración de su sentencia, de que sus fundamentos sean el producto de lo acontecido en el juicio y según los alegatos de las partes, lo que origina que estas juzgadoras desechen la presente denuncia por infundada. Y así se declara. en la motivación de la sentencia que no asiste la razón al recurrente, por lo que se declara sin lugar la Segunda Denuncia. Y así se decide.

TERCERA DENUNCIA: Inmotivación del fallo por ausencia de motivación. Acreditación de la Calificación Jurídica. Tráfico ilícito agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de transporte y asociación ilícita para delinquir:
Afirma el apelante que la calificación jurídica constituye el examen que debe hacer el juez a los fines bien sea que con una óptica dogmática clásica en la que se analiza la antijuricidad (bien sea casualista o finalista) o moderna (funcionalismo) y se analice el injusto típico; debe encuadrar las acciones dentro de las normas, sin embargo conseguimos que el (sic) Jueza A-quo tan sólo se limita a repetir las mismas palabras usadas por el Ministerio Público, sin hacer el debido examen de la conducta de mi patrocinado.
Así entonces El Estado Venezolano a través del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Guárico, extensión Calabozo, inmotiva por falta de argumentación y no fundamenta en que consistió la participación objetiva de GUSTAVO GELVIS LUNA en los delitos por los cuales fue acusado, lo que a criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia constituye falta de motivación…”.
…“Omissis
En base a lo ut-supra transcrito debemos concluir que la recurrida resulta inmotivada por inmotivación del fallo a ser contradictorio los argumentos usados, ya que se excluyen unos con otros; en consecuencia esta Defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la nulidad de la sentencia y se ordene la celebración de un nuevo juicio orla y público que deba ser llevado por otro Juzgado distinto al que pronuncio la recurrida pero del mismo Circuito Judicial…”.

Al verificarse que el procedimiento usado por la ciudadana Jueza de Instancia sobre la sana crítica basada en artículo 22, ha sido flagrantemente vulnerado al exponer como ciertos hechos que NO LO FUERON afirmando en sus palabras que se demostró la participación de mi patrocinado GUSTAVO GELVIS LUNA con la declaración: de PABLO BLANCHART, MARBELIS JOSEFINA ROMERO y SIMÓN RODRIGUEZ; siendo esto COMPLETA Y TOTALMENTE FALSO; en base a lo preceptuado en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal; esta Defensa promueve como prueba para que sea exhibido los siguientes videos.
Al respecto cabe referir, que la defensa alega que la Juez A quo afirmó en sus palabras que se demostró la participación de su patrocinado GUSTAVO GELVIS LUNA con la declaración: de PABLO BLANCHART, MARBELIS JOSEFINA ROMERO y SIMÓN RODRIGUEZ; En este sentido se observa que la testigo instrumental MARBELIS JOSEFINA ROMERO, no fue valorada su declaración al igual que el testigo JOSE LUIS PEREZ CASTILLO por considerar sus declaraciones poco creíbles y poco responsables en sus dichos.
Considera este Tribunal de Alzada, que no se evidencia de la Sentencia confutada, inmotivación del fallo por ausencia de motivación en cuanto a la acreditación de la Calificación Jurídica Tráfico ilícito agravado de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de transporte y asociación ilícita para delinquir, al observarse que la Juez A quo, realizo una motivación precisa y completa de la calificación jurídica, al expresar lo siguiente:
“… Ley orgánica que en su artículo 16 contempla un catalogo de delitos que el legislador ha considerado como delincuencia organizada, entre ellos, específicamente el numeral 1º en el cual se establece EL TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, no así con respecto a los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal,(…) En relación a los hechos y su calificación jurídica, considera este Tribunal que del material probatorio evacuado y específicamente la declaración de los funcionarios aprehensores referidos, concatenado con las experticias realizadas, a las armas incautadas y a los vehículos en los cuales se transportaban los acusados, así como los memorándum y las pruebas documentales sobre dotación de armas a los referidos acusados, que no quedo probada la comisión de los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO POR PARTE de los ciudadanos JHONATHAN GIUDICE, JHONATHAN GONZALEZ PONCE, GUSTAVO GELVIS LUNA PEREZ, WILLIAM REATIGA RAMIREZ y JUAN JOSE GIL URBINA…”.

En relación con el mérito de la controversia planteada, el A-quo en su parte motiva de la decisión (Capitulo VI), una vez que narra los hechos, de los cuales se evidenció el hallazgo de una cuantiosa cantidad de sustancia ilícita, procedió a especificar cada prueba evacuada en el juicio especificando que hechos le acreditaba a cada uno, realizándolo en forma ordenada, iniciando por lo expertos que participaron en el proceso, las inspecciones realizadas, los testimonios de los funcionarios que participaron en la incautación, así como de los funcionarios que testificaron, por tener relación laboral con los acusados, testigos instrumentales y presénciales, siendo evacuados aproximadamente sesenta y tres (63) testifícales. Con dichas probanzas, determinó el A-quo tanto los tipos delictivos, como la responsabilidad del aquí recurrente, lo que hizo en forma concatenada con cada elemento de prueba y en conjunto con los demás acusados, ya que por la dinámica en que se desarrollaron los hechos producto de la investigación, las conductas de los diez (10) acusados, estaban relacionadas entres sí, estimando esta Alzada que aunque sea en forma resumida la motivación, es clara y en la que se evidencia el proceso mental utilizado por la jueza, quien subsumió los hechos, según la calificación jurídica acusada por el Ministerio Público. Concluyendo esta Instancia Colegiada, que no se constata la falta de motivación denunciada, ya que la misma se configura cuando hay ausencia absoluta de razonamiento y motivación, lo que quedó desvirtuado con la anterior cita de la decisión recurrida, lo que hace forzoso desecharse la presente denuncia por no ajustarse a la realidad procesal. Y así se Decide.

3.- RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR EL ABG. ROGER JOSÉ LÓPEZ MENDOZA, QUIEN FUNGE COMO DEFENSOR DE LOS ACUSADOS JOSÉ EPIMENIDES PRIETO SALAZAR Y JHONATAN GUIDICE.
PRIMERA DENUNCIA: Ilogicidad del Fallo. Establecimiento de los hechos por parte del Tribunal con especial análisis a la declaración del experto PABLO BLANCHART:
El recurrente arguye en su recurso entre cosas, lo siguiente:
“En el presente caso se denuncia que la sentencia impugnada incurre en el vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación por cuanto la Juez llega a una conclusión que no se corresponde con la lógica de su análisis, siendo incomprensible lo decidido…(…) se viene sosteniendo que existe ilogicidad en la sentencia, cuando la apreciación de la prueba tiene bases razonables falsas y que ello es de apreciar cuando se han infringido las reglas de la lógica, desconociendo los principios de la experiencia o apartándose de conocimientos científicos…”.

En cuanto a los Acusados José Epimenides Prieto Salazar y Jhonatan Guidice, observa la Sala que la Juez Sentenciadora para motivar la Sentencia y dictar su decisión se basó en las siguientes pruebas.
La Juez A quo, valoró la Declaración del Experto Pablo Blanchar, de la siguiente manera:
“…Quedo probado además del testimonio del Experto Pablo Blanchar y relación de diagramación de llamadas de fechas 09/10/08 al 12/10/08, que explico durante su deposición que el experto ilustro que efectivamente el teléfono Nokia cuyo numero es 0426-8029240, el cual de acuerdo a las actas fue incautado al aprehendido Ramón Mora, fue reportado como robado en fecha posterior al hecho es decir el 16-10-2008, cuando estaba en posesión de la Guardia Nacional. Igualmente explico que el teléfono Nokia, rojo, cuyo numero que le correspondía era el 0414-4694545, incautado de acuerdo a las actas a Barrios Ángel, también aparece reportado como Robado en fecha 04-11-2008, por el mismo. Agrego que el teléfono Marca Motorola Nº 0414-2349136 incautado según actas a González Jonathan, fue reportado como robado en fecha 19-10-2008, fecha en la cual se encontraba en posesión de la Guardia Nacional. Señalo el experto en cuanto al Grafico que refleja el cruce de llamadas realizadas a cada teléfono que para ello se solicito a cada compañía relación de cada llamada correlativa entrante y saliente en columnas a través de un programa Excel que nos mostraba cuantas, es decir cantidad de veces en cada número.(…) Explico también el experto que había teléfonos vacíos que no tenían línea, lo que significaba que no había posibilidad de comunicación entre ese teléfono y otro, no obstante a ello también explico el experto la relación de llamadas del otro grupo de aprehendidos, explico el experto que se determino que entre el funcionario José Prieto y William Reatiga se realizaron 3 llamadas de José Prieto a William Reatiga y una llamada de William Reatiga a José Prieto. Agrego que con respecto a Jonathan González y Luna Gelvis se determino la salida de una llamada desde el móvil de Jonathan González a Luna Gelvis, con lo cual se prueba la conexión telefónica entre los aprehendidos de cada uno de los grupos.

(…)Del mismo modo debe ser adminiculado esto con el testimonio de los ciudadanos RAUL MARCANO, MIGUEL BOLIVAR, BELISARIO ZABALA CARLOS EDUARDO, ALVARO VISCAINO JHONI RAFAEL, TORRES RIVER JOSE ALI, CARRASCO REQUENA WILFREDO, JULIO EDUARDO RANGEL, ABREU CORDERO JOSE GABRIEL y ALIRIO ANTONIO CASTELLANO ARAUJO, la dependencia a la cual estaban adscritos los acusados JOSE PRIETO, GUSTAVO LUNA, JHONATHAN GONZALEZ, JUAN GIL, WILLIAM REATICA, y la división a la que pertenecían, asi como quedando probado que el ciudadano JOSE PRIETO, se encontraba de vacaciones, disfrutando vacaciones vencidas y atípicamente constituía una comisión de funcionarios adscritos a otra división, ya que quedo probado de dichos testimonios, asì como del testimonio de la ciudadana LIZ ALBA BLANCO CASTELLANO, y de certificado que suscribe que el ciudadano José Prieto no era adscrito a la división de vehículo, que estaba adscrito a la Dirección de Investigación de Campo, y que el mismo se encontraba de vacaciones tal y como se desprende del dicho del ciudadano HECTOR RAFAEL MATHEUS GONZALEZ, quien para la fecha de los hechos era el Jefe de la Dirección de Investigación de Campo, desconociendo que el ciudadano Prieto José se encontrara de comisión, señalando que si estaba de vacaciones, disfrutando de dos periodos, agregando que no podía formar parte de comisión alguna y que durante ese periodo de vacaciones se le despoja de su armamento, ya que constaba que no estaba dotado de arma orgánica…”.

Igualmente observa la Sala la valoración de las Pruebas por la Juez A quo, quien señaló:
“… Testigos funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela: DANIEL GUERRA PEREZ, LUIS MANUEL MORENO VASQUEZ y JOSUE DEL CARMEN SANCHEZ, quienes ilustraron al Tribunal sobre la forma de aprehensión de los ciudadanos: JOSE EPIMENIDES PRIETO SALAZAR, JUAN JOSE GIL URBINA, WUILLIAN REATIGA RAMIREZ, GUSTAVO GELVIS LUNA PEREZ, JONATHAN GONZALEZ PONCE y JONATHAN GUIDICE, con su testimonio acreditaron ante el Tribunal sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención de los mencionados ciudadanos , así como también de la incautación de otros objetos, siendo contestes en señalar y narrar el conocimiento que tienen sobre los hechos y acreditan ante el Tribunal que recibió el teniente Daniel Guerra, cuando se encontraba almorzando en compañía de otros funcionarios, en la ciudad de Calabozo, en fecha 12-10-2008, llamada del Jefe de Servicios en el Destacamento de Calabozo, Teniente Corrales, quien le manifestó que existía información sobre presunto transporte de drogas por funcionarios del CICPC, por lo que le solicito que se trasladara a Corozopando para el apoyo respectivo, llegando allí aproximadamente a las 2:30 de la tarde, después de estar en el km 18 y realizando el correspondiente despliegue de seguridad en el punto de Corozopando, así como una vez confirmada la información por el teniente Corrales que por la Y de Guayabal habían pasado unos vehículos que habían retenido y que Cooz le dijo al teniente Corrales que ya antes habían pasado dos vehículos un yaris y una fortuner blanca y que al pasar por allí dos vehículos con las características señaladas se les pregunto de donde venían al conductor del primer vehículo, el vehículo Yaris, indicando que de San Fernando de Apure, que eran funcionarios del CICPC, de Caracas, que estaban en comisión revisando gandolas con adulteración de seriales, que les pregunto si tenían boleta y ellos indicaron que no tenían que no trabajaban como ellos. Que posteriormente les indico para revisar vehículo y los bajaron del vehículo, que se les pidió el porte de arma para identificarlo y chequear armamento de cada quien. Que verificó que el que conducía el Yaris, portaba un arma que no estaba asignada al DARFA y que los otros armamentos eran orgánicos, y que posteriormente se estacionó la Camioneta Blanca y les preguntó si eran Funcionarios y el Conductor dijo que no era Funcionario, sino Civil, que el Copiloto dijo que si era Funcionario, que se revisaron también y se chequearon armamentos, que le llamó la atención un Mágnum y que el resto de las armas si era orgánico. Que igualmente se encontraron tirajes, chaquetas, franelillas, indicándoles que iban a ser detenidos por presunta vinculación de procedimiento realizado en la “Y” de Guayabal y aunque no le fue incautada droga en esta aprehensión, fueron detenidos por cuanto se manejaba información de cuatro vehículos lujosos camionetas con funcionarios del CICPC que traficaban droga, en segundo lugar se manejaba ya la información suministrada por el Teniente Cooz quien al salir a la puerta del Comando observo que habían pasado un vehículo Yaris y una camioneta blanca fortuner, además de considerar que fueron incautadas armas que no poseían el correspondiente porte y que estaban siendo portadas de forma irregular…”.
Experto DETECTIVE VIDAL LA ROQUE, adscrito al Área de Investigaciones contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas - Delegación del estado Guárico, experto que realiza: 1) Acta de de investigación penal de fecha 13 de octubre de 2008, mediante la cual, se logró la identificación de los vehículos: Clase CAMIONETA, marca: FORD, modelo: EXPLORER, color: VERDE, Placas: GDD-28M, con los vidrios grabados con los dígitos: BBA-33K, serial de carrocería: 8XDZU73W128A41140; Vehiculo marca: TOYOTA, modelo: LAND CRUISER, color: AZUL, Placas: AAZ-47W, Serial de carrocería: FZJ809012926, Vehiculo marca: TOYOTA, modelo: YARIS, COLOR: verde, AÑO: 2008, Placas: DDA-36E, Serial de carrocería: JTDBT923281187324 y el Vehiculo clase: CAMIONETA, marca: TOYOTA, modelo: FORTUNER, año: 2008, color: BLANCO, Placas: AA243CT; expresando al Tribunal, la metodología científica empleada para lograr la individualización de los vehículos antes mencionados en los cuales se desplazaban los ciudadanos posteriormente aprehendidos.
Expertos T.S.U. ANGEL GOMEZ y DELFIN LADRON DE GUEVARA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación de San Juan de los Morros, estado Guárico, expertos que realizaron el RECONOCIMIENTO TECNICO, MECANICA Y DISEÑO NÚMERO 9700-077-DC-1095, de fecha 14/10/2008 mediante el cual, se logró la identificación de siete (07) Armas de Fuego incautadas en el procedimiento de aprehensión , referidas a: ” 01.- Un (01) arma de fuego, tipo Fusil, calibre 223 (5.56 NATO), marca Colt, modelo AR-15 II, modalidad de disparos Semiautomática, longitud de cañón 290 milímetros, giro helicoidal dextrógiro 6/6, culata y guardamano sintéticas de color negro, serial de origen H97736. 02.- Un (01) arma de fuego, tipo pistola, calibre 9 mm. Parabellum, marca Glock, modelo 19, modalidad de disparos doble acción, longitud de cañón 98 milímetros, giro helicoidal hexagonal dextrógiro, empuñadura sintética negra, serial de origen EAK905. 03.- Un (01) arma de fuego, tipo Pistola, calibre 9mm, marca Smith&Wesson, modelo 659, modalidad de disparos doble acción, longitud de cañón 99 milímetros, giro helicoidal dextrógiro 5/5, empuñadura sintética negra, serial de origen TAV3788. 04.- Un (01) arma de fuego, tipo Revolver, calibre 38, marca Charter ARMS, modalidad de disparos doble acción, longitud de cañón 70 milímetros, giro helicoidal dextrógiro 8/8, empuñadura sintética madera marrón, serial de origen 779256. Con la declaración de los expertos se logro ilustrar al Tribunal sobre la metodología científica utilizada para lograr la identificación técnica de las armas de fuego anteriormente señaladas.
Expertos DETECTIVE (C.I.C.P.C.) ANGIE ARMADO, adscrita al Departamento Criminalistico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Calabozo del Estado Guarico, EXPERTA que realizó la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-065-263 DE FECHA: 13/10/2008, mediante el cual, se logró la identificación técnica de las siguientes armas de fuego y otros objetos: 01.- Un (01) arma de fuego, que por el sistema de su mecanismo recibe el nombre de “Pistola”, calibre 9 mm, de color negro, marca Beretta, modelo 92 FS, serial “BER100573. 02.- Un (01) Porta cargador, elaborado en fibras naturales y sintéticas de color negro. 03.- Un (01) Arma de Fuego, que por el sistema de su mecanismo recibe el nombre de “PISTOLA”, calibre 9 mm, marca Glock, modelo 17, serial de origen EAG215. 04.- Un (01) Arma de Fuego, que por el sistema de su mecanismo recibe el nombre de “REVOLVER”, de uso individual portátil y corta o de puño para su manipulación, marca Ruger Speed-six, calibre 357 Mágnum, sin serial visible. 05.- Un (01) Arma de Fuego, que por el sistema de su mecanismo recibe el nombre de “PISTOLA”, de uso individual portátil y corta o de puño para su manipulación, marca Glock, modelo 17, serial EAG444. 06.- Un (01) Arma de Fuego, que por el sistema de su mecanismo recibe el nombre de “PISTOLA”, de uso individual portátil y corta o de puño para su manipulación, marca Glock, modelo 17, serial ENY519. 07.- Un (01) Arma de Fuego, que por el sistema de su mecanismo recibe el nombre de “PISTOLA”, de uso individual portátil y corta o de puño para su manipulación, marca Glock, modelo 19, serial EAL902. 08.- Un (01) Arma de Fuego, que por el sistema de su mecanismo recibe el nombre de “PISTOLA”, de uso individual portátil y corta o de puño para su manipulación, marca Glock, modelo 19, serial EAK127. 09.- Tres (03) Cargadores metálicos, de color negro, los cuales presentan inscripciones identificativas en bajo relieve en su superficie donde se lee “GLOCK AUSTRIA”. 10.- Dos (02) Cargadores metálicos, de color negro, los cuales presentan inscripciones identificativas en bajo relieve en su superficie donde se lee “GLOCK AUSTRIA”. 11.- Un (01) Carnet identificativo, de los llamados distintivos, de forma rectangular de 8,5 cm. 12.- Una (01) hoja de papel, de forma rectangular, de 08 cm de longitud por 22 cm de ancho. 13.- Una (01) Chapa metálica de color dorado, presenta en su adverso parte superior una figura alusiva a un águila. 14.- Una (01) Cédula de Identidad, tipo laminada, de forma rectangular de 09 cm de longitud por 6,5 cm de ancho. 15.- Una (01) Credencial tipo identificativo, de forma rectangular de 8,5 cm de longitud por 5,5 cm de ancho. 16.- Una (01) porta credencial elaborado en material de cuero de color negro de 10 cm. 17.- Una (01) Chapa metálica de color dorado, presenta en su adverso parte superior una figura alusiva a un águila. 18.- Una (01) Carnet identificativo de los llamados distintivos de forma rectangular de 8,5 cm de longitud por 5,5 cm de ancho. 19.- Una (01) Cédula de Identidad tipo laminada de forma rectangular. 20.- Una (01) Credencial de forma rectangular de 8,5 cm de longitud por 5,5 cm de ancho. 21.- Un (01) porta credencial, elaborado en material de cuero, de color negro. 22.- Una (01) Chapa metálica de color dorado, presenta en su adverso parte superior una figura alusiva a un águila. 23.- Un (01) carnet identificativo de los llamados distintivos de forma rectangular de 8,5 cm de longitud por 5,5 cm de ancho. 24.- Una (01) cédula de identidad, tipo laminada de forma rectangular. 25.- Una (01) Credencial de forma rectangular de 8,5 cm de longitud por 5,5 cm de ancho. 26.- Un (01) porta credencial, elaborado en material sintético de cuero de color negro. 27.- Un (01) Carnet identificativo de los llamados distintivos de forma rectangular de 8,5 cm de longitud por 5,5 cm de ancho. 28.- Una (01) Cédula de Identidad, tipo laminada de forma rectangular de 9 cm. 29.- Una (01) credencial de forma rectangular de 8,5 cm de longitud por 5,5 cm de ancho. 30.- Una (01) Cédula de identidad, tipo laminada, de forma rectangular de 9 cm de longitud por 6,5 cm de ancho. 31.- Una (01) Credencial de forma rectangular de 8,5 cm de longitud por 5,5 cm de ancho. 32.- Una (01) Cédula de Identidad, tipo laminada, de forma rectangular, de 9 cm de longitud por 6,5 cm de ancho. 33.- Un (01) Carnet identificativo de porte de arma, de forma rectangular de 10 cm de longitud por 6 cm de ancho. Con la declaración y explicación de la experto se logro ilustrar al tribunal sobre la metodología científica utilizada para realizar el respectivo reconocimiento y descripción de los objetos referidos incautados al momento de la aprehensión de los acusados.
Experto DETECTIVE (C.I.C.P.C.) ALFONZO FELIX, adscrito al Departamento Criminalistico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas Sub. Delegación Calabozo del Estado Guarico., experto que realizo EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-065-264 DE FECHA: 13/10/2008 (RIELA A LOS FOLIOS DEL (252) AL (263) DE LA I PIEZA JURÍDICA), mediante el cual, se logró la identificación técnica-legal de las armas de fuego, municiones, cargadores y demás objetos descritos en el respectivo peritaje, referidos a: “01.- Un (01) arma de fuego, que por el sistema de su mecanismo recibe el nombre de (Fusil de Asalto), de uso individual, portátil y larga para su manipulación, calibre 223, de color negro, marca Colt, serial H97736. 02.- Un (01) Arma de fuego, que por el sistema de su mecanismo recibe el nombre de “PISTOLA”, de uso individual portátil y corta para su manipulación, de color negro, calibre 9 mm, marca Glock, modelo 19, serial de origen EAK905. 03.- Un (01) Arma de Fuego, que por el sistema de su mecanismo recibe el nombre de “PISTOLA”, de uso individual portátil y corta para su manipulación, marca Smith&Wesson, calibre 9 mm, serial TAV3788. 04.- Un (01) Arma de Fuego, que por el sistema de su mecanismo recibe el nombre de “REVOLVER”, de uso individual portátil y corta o de puño para su manipulación, sin marca visible, modelo Undercover, serial 779256. 05.- Un (01) Arma de Fuego, que por el sistema de su mecanismo recibe el nombre de “PISTOLA”, de uso individual portátil y corta o de puño para su manipulación, marca Glock, modelo 17, serial EAG317. 06.- Un (01) Arma de Fuego, que por el sistema de su mecanismo recibe el nombre de “PISTOLA”, de uso individual portátil y corta o de puño para su manipulación, marca Glock, modelo 17, serial EAG711. 07.- Un (01) Arma de Fuego, que por el sistema de su mecanismo recibe el nombre de “PISTOLA”, de uso individual portátil y corta o de puño para su manipulación, marca Glock, modelo 17, serial EAF268. 08.- Dos (02) Cargadores para fusil, elaborados en metal, de color negro, de forma curvos 09.- Tres Municiones (03) (Balas) sin percutir de forma puntiaguda, de aspecto cobrizo. 10.- Un (01) Cargador para pistola marca Glock, elaborado en metal de color negro, contentivo en su parte interna inferior de un resorte. 11.- Un (01) Cargador para pistola marca Glock, elaborado en metal de color negro, contentivo en su parte interna inferior de un resorte. 12.- Dos (02) Cargadores para pistolas marca Glock, elaborado en metal de color negro, contentivo en su parte interna inferior de un resorte. 13.- Un (01) cargador para pistola, elaborado en metal de color negro, contentivo en su parte interna inferior de un resorte. 14.- Un (01) Cargador para pistola marca Glock, elaborado en metal de color negro, contentivo en su parte interna inferior de un resorte. 15.- Treinta y seis (36) Municiones (Balas) sin percutir, veinticinco (25) de forma cilíndrico ojival de las cuales cuatro son de aspecto plateado. 16.- Dos (02) cartuchos para armas de fuego, tipo escopetas, elaborados en material sintético de color rojo, sin marca visible, calibre 16, de seis (06) centímetros de longitud por dos (02) centímetros de diámetro en su base (culote). 17.- Tres (03) Armaduras que absorben el impacto de proyectiles disparados al torso. 18.- Cinco (05) prendas de vestir de las comúnmente denominadas “Chaqueta”, sin marca, ni talla visible. 19.- Una (01) Prenda de vestir de las comúnmente denominadas “Chemisse”, “RODAMIL”, talla “XL/EG”, confeccionada en fibras naturales teñidas de color azul oscuro. 20.- Una (01) Prenda de vestir de las comúnmente denominadas “Gorra”, marca “NOEL”, sin talla visible”. Logrando explicar el experto al Tribunal la metodología científica utilizada para lograr la identificación de los objetos descritos en el respectivo peritaje…”.

Ahora bien y por cuanto la Defensa ejerce recurso de Apelación a favor de los ciudadanos JOSE EPIMENIDES PRIETO y JHONATAN GUIDICE, quienes se desplazaban en vehículos diferentes, la Sala a los fines de tener mayor claridad sobre los tripulantes de los vehículos Yaris Verde y For Runer Blanca, precisa a través de las actuaciones policiales que en dichos vehículos se encontraban los siguientes ciudadanos: Vehículo Toyota, Color Verde, Modelo Yaris Verde, Placa:DDA-36E: Sub-Inspector JOSE EPIMENIDES PRIETO (conductor); Sub/Inspector JUN JOSE GIL URBINA; Y Sub/Inspector WILLIANS REATIGA RAMIREZ. Vehículo Yoyota For Runer 4x4, Color Blanco, Placas: AA243CT: Detective GUSTAVO GELVIS LUNA PEREZ; Inspector JOATHAN GONZALEZ PONCE; Y JHONATAN GUIDICE (Conductor).
En cuanto a esta denuncia, en la cual fue promovida y evacuada en audiencia la exhibición ante ésta Alzada de los CDs 31, 43, 44, 57, 58 y 59, cuya pertinencia de la exhibición de las pruebas, es la siguiente:
1.- A los CD 43 y 44 de la videograbación del juicio rindió declaración el experto PABLO BLANCHART. La pretensión probatoria es la poner de manifiesto a la Corte de Apelaciones que efectivamente deja expresa constancia que ninguno de los dos grupos se comunicaron y como consecuencia desvirtúa la afirmación bajo el procedimiento de sana critica del artículo 22 de nuestra ley penal adjetiva argumentado por la recurrida en la que supuestamente si atribuye responsabilidad a mi defendido.
Estima esta Superioridad, que la prueba exhibida y evacuada del testimonio del experto Blanchart, no contiene valor probatorio en cuanto a la pertinencia para probar la ilogicidad de la motivación de la sentencia, ya que por petición del promovente solo se reprodujo parcialmente la declaración del señalado experto y de dicha evacuación no constató esta Instancia la referida ilogicidad en la motivación denunciada.
2.- Al CD 59 la ciudadana MARBELIS JOSEFINA ROMERO cuya pretensión probatoria es la poner de manifiesto a la Corte de Apelaciones que no existe ninguna discrepancia ni contradicción de su dicho con los demás probanzas de autos, sin que se evidencie que sea falso su testimonio, como lo afirma la recurrida quien viola el procedimiento de la sana critica contenida en el artículo 22 de la ley penal adjetiva.
La identificada prueba de la ciudadana Marbelis Josefina Romero, el promovente no señaló a esta Alzada en que video o CD se encontraba dicho testimonio y dada las numerosas grabaciones y de su imposibilidad técnica de reproducirlos todos en audiencia, prescindieron de la referida exhibición, de lo que se desprende de la imposibilidad de esta Alzada de su valoración.
3.- Al CD 57 y 58 el ciudadano JOSE LUIS PEREZ cuya pretensión probatoria es la poner de manifiesto a la Corte de Apelaciones que no existe ninguna discrepancia ni contradicción de su dicho con los demás probanzas de autos de lo que es falso que su testimonio sea falso como afirma la recurrida quien viola el procedimiento de la sana critica contenida en el artículo 22 de la ley penal adjetiva.
En cuanto a esta exhibición promovida y admitida por esta Alzada, es imposible su valoración en virtud de que el CD señalado por el promovente no fue posible reproducirlo por fallas técnicas.
4.- Al CD 31 el funcionario SIMÓN RODRÍGUEZ cuya pretensión probatoria es la poner de manifiesto a la Corte de Apelaciones que efectivamente la Subdelegación de San Fernando de Apure, si estaba en conocimiento de la llegada de la comisión; además del manejo del caso por el Ministerio Público en la Alcabala de Guayabal y como consecuencia desvirtúa la afirmación bajo el procedimiento de sana critica del artículo 22 de nuestra ley penal adjetiva argumentando por la recurrida en la que supuestamente si atribuye responsabilidad a mi defendido.
En cuanto al CD 31, la prueba fue exhibida y evacuada del testimonio del funcionario Simón Rodríguez, no contiene valor probatorio en cuanto a la pertinencia para probar la ilogicidad de la motivación de la sentencia, ya que por petición del promovente solo se reprodujo parcialmente la declaración del señalado funcionario y de dicha evacuación no constató esta Instancia la referida ilogicidad en la motivación denunciada.
Como se dejó antes analizado, no se evidenció la ilogicidad denunciada en cuanto a la motivación de la sentencia sobre el testimonio del experto Blanchart, apreciando estas Juzgadoras, que de la cita de la sentencia recurrida se desprende que analizó cada experticia y testimonio en forma concatenada, determinando en cada caso la participación del acusado los hechos investigados en el cual se encontró un importante hallazgo de cocaína, dejando la Jueza de Instancia en forma ordenada como los tres grupos de funcionarios de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que participaron en los hechos investigados se relacionaron y la participación de cada uno, entre el cual se encontraba el aquí apelante, desechándose en consecuencia la presente denuncia, por no ajustarse a las actas procesales. Y así se Declara.

SEGUNDA DENUNCIA: Ilogicidad del Fallo. Establecimiento de los hechos por Tribunal con especial análisis a la declaración de los dos únicos testigos instrumentales y funcionarios militares aprehensores:
Aduciendo el recurrente lo siguiente:
PRIMERO: El tribunal sentenciador cobra importancia en el dicho que los “únicos” testigos instrumentales comienzan diciendo que no saben nada y que al no corroborar el dicho de los funcionarios de la Guardia Nacional no tienen credibilidad…

Al respecto observa la Sala, que la Juez Sentenciadora, estableció en relación a la Prueba de los testigos instrumentales, en base a las siguientes consideraciones:
“…En este sentido resulta poco creíble y responsable el testimonio de los ciudadanos JOSE LUIS PEREZ CASTILLO y MARBELYS JOSEFINA ROMERO, el primero de ellos comienza su declaración expresando “bueno yo no se nada…” para posteriormente señalar que no vio lo que tenía el interior de la camioneta, expresa que tampoco observo quien puso paquete allì, que estaba como a diez metros, retiradito de allí, pero si señala haber visto que revisaron la camioneta, pero sorpresivamente ve el paquete, que no sabe de donde salió el paquete porque había mucha gente, mientras que la testigo MARBELYS JOSEFINA ROMERO, refiere que estaba como a 10 0 15 pasos, que vio la revisión de la camioneta esa distancia, incluso que vio un bolso de ropa, y sorpresivamente ve un paquete debajo de la camioneta, en otra parte de su declaración expreso que estaba montada en la camioneta y desde allí veía, para sellar su declaración expresando que no llego a leer el acta, que lo que quería era firmar para irse, este Tribunal se pregunta, no tienen ellos como ciudadanos desde el punto de vista constitucional una responsabilidad como testigos, no constituyen pieza importante en la búsqueda de la verdad y en la aplicación de justicia?.

En cuanto a los Funcionarios Aprehensores, considera esta Alzada, como se pronunció ut supra, por motivo del Recurso ejercido por el Defensor ABG. ERIC PEREZ SARMIENTO, que tomando en consideración, que el hecho objeto del delito es la incautación de una gran cantidad de droga, en un Puesto de Control, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, previa denuncia, donde el transporte de la misma era a través de Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, lo lógico y ajustado a derecho es que sean los Funcionarios asignados al Punto de Control, los encargados de practicar la aprehensión y de manifestar fehacientemente, como ocurrieron los hechos, circunstancia esta que fue valorada por la jueza sentenciadora, al exponer:
“…Consciente además este éste Tribunal de la existencia de decisión dictada en la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28/09/2004 N° 345 que ha establecido que “El solo dicho por los Funcionarios Policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad”, no obstante a ello, también es consciente este Tribunal y asì lo ha sostenido en diversas decisiones y lo fundamentara ampliamente en su sentencia, que los diferentes criterios jurisprudenciales existentes deben ser vistos en el contexto en el cual fueron dictados, no pudiendo establecerse como un silogismo que todo procedimiento en el cual solo exista el dicho de los funcionarios como prueba no exista culpabilidad, toda vez que dicha decisión obedece a un contexto especifico y es precisamente la inexistencia de testigos instrumentales, por no haber comparecido al juicio, o en otros supuestos en casos en los cuales no existieron nunca testigos instrumentales en el procedimiento especifico, en relación a ello, ha sido fundamento de este criterio el considerar la necesidad de disipar o suprimir la duda que implican ciertos hechos, en los que cabe pensar, que a cualquier ciudadano se le atribuya la posesión de objetos o cosas que no portaba realmente, (lo que en el argot popular se menciona como “fue sembrado”), no obstante a ello no puede este Tribunal bajo un sentido común y máximas de experiencia dejar de considerar la cantidad de droga incautada, que en el supuesto constituyen de acuerdo a la experticia química Nº 9700-149-509, practicada por la experto ELIZABETH OCHOA, 328,700 kilogramos de COCAINA CLORHIDRATO, no habiéndose aducido ni muchos menos probado en juicio una sola circunstancia o causa que motive o que haga pensar que todo este procedimiento fue producto de un montaje o siembra por parte de los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana..”

Esta segunda denuncia del apelante Roger José López Mendoza, sobre la ilogicidad en la motivación de la sentencia, en cuanto a los testigos instrumentales y funcionarios actuantes, coincide con la denuncia realizada por el recurrente Eric Pérez Sarmiento en cuanto a la violación por inobservancia del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y cuyas consideraciones ya fueron fijadas por esta Alzada en cuanto a que el A-quo hizo el debido análisis sobre los dichos de los testigos instrumentales y funcionarios actuantes, con lo que esta Superioridad los da por reproducidos para ésta denuncia, por lo tanto se desecha, por no verificarse la ilogicidad en la motivación de la sentencia alegada por el recurrente. Y así se Decide.-

4.- RECURSO DE APELACIÓN INTENTANDO POR LA ABG. IRIS MARÚ ROJAS RABOL, QUIEN EJERCE LA DEFENSA DEL ACUSADO WILLIANS ERRATICA RAMIREZ, en base al contenido de los artículos 432, 452 numeral 2º y 453 todos del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en los siguientes razonamientos:

… Omissis…
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN. DENUNCIAS CONTRA LA SENTENCIA:
PRIMERA: La sentencia apelada se encuentra signado por el vicio de CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, como resultado de la contravención DIRECTA EN LA MOTIVACIÓN. Esta Primera Denuncia en contra de la sentencia dictada por la Juez de Juicio Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, (Tribunal Unipersonal), SE REALIZA DE CONFORMIDAD CON EL ORDINAL 2º DEL ARTÍCULO 452 DEL Código Orgánico Procesal Penal, contra la referida decisión…”.
La recurrida tiene una falta manifiesta en la motivación de la sentencia condenatoria y en el análisis de las pruebas, porque el Tribunal de Juicio:
 No valoró todos los hechos expuestos durante el juicio oral y público;
 Apreció como demostrados, unos elementos de prueba, sin indicar el motivo y calla respecto de los demás hechos, en particular, sobre aquellos que favorecen al acusado;
 No analizó todas las pruebas en su conjunto, sino por grupos separados e inconexos de pruebas;
 No indicó en ningún momento cuál regla de la lógica, máxima de experiencia o conocimiento científicos, aplica en el análisis de cada prueba a los fines de llegar a la conclusión a la que llega en su sentencia; limitándose a señalar que analiza las pruebas de acuerdo a la sana crítica;
 Todos los hechos fueron motivadas de manera circunstanciada y sesgada;
Visto lo anterior, quien aquí expone, estima que resulta ajustada a derecho esta denuncia, pues es conocido en derecho, que las sentencias deben ser congruentes, es decir, deben resolver acerca de todas las cuestiones que hayan sido objeto de debate en el proceso. El fallo no debe contener más, ni algo distinto, de lo pedido por las partes, especialmente cuando se trata de sentencias penales, la congruencia significa que debe mediar una relación entre la sentencia y la acción penal ejercitada, está limitada por los hechos alegados, es así que dentro de la sentencia dictada por la Juez Segundo de Juicio, contiene un Capitulo denominado ‘HECHOS Y CIRCUNTANCIAS OBJETO DEL PROCESO’…”.

Con respecto a la presente denuncia, la sala observa que la juez sentenciadora, decidió en base a las pruebas evacuadas en la audiencia oral no observándose falta, contradicción ni ilogicidad manifiesta en la motivación del fallo, toda vez que en la motiva de la sentencia expreso:
Ahora bien, en principio debe señalarse que en el sistema acusatorio venezolano las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, en este sentido debe señalarse que sostiene el jurista colombiano Devis Echandìa, en su obra “Teoría General de la Prueba Judicial”, que por valoración de la prueba o apreciación de la misma se entiende la operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de la convicción que pueda deducirse de su contenido. De allí que cuando se habla de apreciación o valoración de la prueba se comprende su estudio critico de conjunto, tanto de los varios medios aportados por una parte para tratar de demostrar sus alegaciones de hecho, como de los que la otra adujo para desvirtuarlas u oponer otros hechos, ahora bien, realizando la adminiculaciòn de los medios probatorios. En ese sentido son múltiples los alegatos esgrimidos por la Defensa para sustentar su solicitud de emisión de sentencia de no culpabilidad de sus defendidos, aduciendo que no quedo demostrado del material probatorio evacuado la culpabilidad de los mismos, en este sentido cabe destacar que se esta consciente de que al estar en un sistema de convicción razonada se exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que como juez solo pueda formarme la convicción de las pruebas oportunamente aportadas al proceso y practicada en el juicio oral, no pudiendo basar este Tribunal su decisión sobre pruebas no evacuadas en el juicio y menos aún sobre lo que tal vez pudo hacerse y no se realizo, de tal forma que para el control de esa racionalidad y coherencia en la valoración que es potestad exclusiva del órgano jurisdiccional, quien la ejerce libremente, existiendo solo la obligación de razonar el resultado de dicha valoración, en este caso subrayo solo de las pruebas evacuadas, ajustándonos para ellos en la lógica, las máximas de experiencia y en los conocimientos científicos, observamos un cumulo de pruebas, a saber:
Testigos, funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, PEDRO ANTONIO BRANT PEÑA, ANTONIO FERNANDO COOZ, GONZALEZ HERRERA LUIS RUBEN, NAVARRO BLANCO JOSE ELEAZAR, CARLOS ALBERTO GARCIA, COLMENAREZ SUAREZ ALBERTO, MARRUFO ALVAREZ, funcionarios actuantes en el procedimiento policial de detención de los ciudadanos: MORA HERNANDEZ RAMON AMBROSIO, MARANTE VILLEGAS JOSE REYNALDO, SALGADO VICTOR JOSE, GONZALEZ NESTOR ENRIQUE y BARRIOS RAMOS ANGEL DAMACENO, quienes con su testimonio ilustraron al tribunal sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención de los mencionados ciudadanos así como también, la retención de las sustancia ilícita que al realizarle experticia resulto ser cocaína clorhidrato, armas de fuego y demás objetos incautados al momento de la aprehensión. Siendo contestes estos funcionarios en señalar que el dia 12-10-2008 se encontraban se encontraba el Teniente Cooz en el comedor punto control revisando ingesta de alimentos almuerzo con otros funcionarios de ese cuerpo, cuando recibe llamada a número celular de una persona que no quiso identificarse, informándole que en el punto de control iban a pasar cuatro vehículos lujosos, cuatro camionetas conducido por presuntos funcionarios del CICPC, que al tener esa información procedió a procesarla , que levanto al personal que se encontraba ingestando alimentos y que retiraran armamentos, que posteriormente informo que recibió llamada con esas características y dio orden que fueran al punto control, y que en el momento en el cual salió al punto control avisto una camioneta Ford runer blanco y vehículos yaris, que en ese momento llegaron unos funcionarios que estaban recibiendo fusil del parque y les informo el procedimiento , así mismo que llamo en ese momento a Teniente Corrales Rodríguez, quien para el momento era el Comandante del Punto control Corozopando, que le sigue a la alcabala de la Y de Guayabal , comunicándole lo que pasaba en ese punto control, para que estuviera en conocimiento de lo que pasaba en el punto de control que le antecedía, que este que el le manifestó que era el Jefe de los servicios en el Destacamento de Guardia 65 en Calabozo, que no estaba en el punto de control, que estaba de guardia en el Destacamento, que iba a tratar de ubicar al otro oficial que estaba aledaño a la zona que era el teniente Guerra Pérez, que el teniente Corrales le comunico que iba a pasar unos vehículos con las características que le dio, que le informo al Teniente Corrales que al salir avisto a una camioneta y a un vehículo Yaris..”

Decantando en A-quo de las pruebas testimoniales de los Funcionaros de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:
“...Testigos funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela: DANIEL GUERRA PEREZ , LUIS MANUEL MORENO VASQUEZ y JOSUE DEL CARMEN SANCHEZ, quienes ilustraron al Tribunal sobre la forma de aprehensión de los ciudadanos: JOSE EPIMENIDES PRIETO SALAZAR, JUAN JOSE GIL URBINA, WUILLIAN REATIGA RAMIREZ, GUSTAVO GELVIS LUNA PEREZ, JONATHAN GONZALEZ PONCE y JONATHAN GUIDICE, con su testimonio acreditaron ante el tribunal sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención de los mencionados ciudadanos , así como también de la incautación de otros objetos, siendo contestes en señalar y narrar el conocimiento que tienen sobre los hechos y acreditan ante el Tribunal que recibió el teniente Daniel Guerra, cuando se encontraba almorzando en compañía de otros funcionarios, en la ciudad de Calabozo, en fecha 12-10-2008, llamada del Jefe de Servicios en el Destacamento de Calabozo, Teniente Corrales, quien le manifestó que existía información sobre presunto transporte de drogas por funcionarios del CICPC, por lo que le solicito que se trasladara a Corozopando para el apoyo respectivo, llegando allí aproximadamente a las 2:30 de la tarde, después de estar en el km 18 y realizando el correspondiente despliegue de seguridad en el punto de Corozopando, así como una vez confirmada la información por el teniente Corrales que por la Y de Guayabal habían pasado unos vehículos que habían retenido y que Cooz le dijo al teniente Corrales que ha antes habían pasado dos vehículos un yaris y una fortuner blanca y que al pasar por allí dos vehículos con las características señaladas se les pregunto de donde venían al conductor del primer vehículo, el vehículo Yaris, indicando que de San Fernando de Apure, que eran funcionarios del CICPC, de Caracas, que estaban en comisión revisando gandolas con adulteración de seriales, que les pregunto si tenían boleta y ellos indicaron que no tenían que no trabajaban como ellos. Que posteriormente les indico para revisar vehículo y los bajaron del vehículo, que se les pidió el porte de arma para identificarlo y chequear armamento de cada quien. Que verificó que el que conducía el Yaris portaba un arma que no estaba asignada por el DARFA, y que lo otros armamentos eran orgánicos, que posteriormente se estacionó la camioneta blanca y le preguntó si eran funcionarios y el conductor dijo que no era funcionario sino civil, que el copiloto dijo que si era funcionario, que se revisaron también y se chequearon armamentos, que le llamó la atención un Mágnum y que el reto de las armas si era orgánico. Que igualmente se encontraron tirajes, chaquetas, franelillas, indicándoles que iban a ser detenidos por presunta vinculación de procedimiento realizado en la “Y” de Guayabal y que aunque no les fue fue incautada droga en esta aprehensión, fueron detenidos por cuanto se manejaba información de cuatro vehículos lujosos camionetas con funcionarios del CICPC que traficaban droga, en segundo lugar se manejaba ya la información suministrada por el Teniente Cooz quien al salir a la puerta del Comando observo que habían pasado un vehículo Yaris y una camioneta blanca fortuner, además de considerar que fueron incautadas armas que no poseían el correspondiente porte y que estaban siendo portadas de forma irregular…”.

A mayor abundamiento se evidencia del texto de la recurrida, como hilvano la participación de los tres grupos de funcionarios que participaron en los hechos investigados, estableciéndolo en los siguientes términos:
“…Por otra parte, a los efectos de destacar, aun más, la vinculación existente entre los distintos grupos, tenemos que, efectivamente, la información procesada hacía mención a varios vehículos en los que se desplazaban varios funcionarios del CICPC los cuales transportaban droga, lo cual se corresponde con el resultado del procedimiento practicado, igualmente, al recibir la información en el puesto de Guayabal y al comenzar a implementar el operativo para la captura de los mismos, fue avistado el primer grupo cuando pasaba por el referido puesto de control de la “Y” de Guayabal, siendo capturados, posteriormente, en el sector de Corozopando sólo debido a la información tramitada hacia tal puesto de control desde el puesto de la “Y” de Guayabal suministrando las características de los vehículos avistados. También debe destacarse que el material o dotación incautada tanto al grupo aprehendido en la “Y” de Guayabal como a los aprehendidos en el sector de Corozopando son de similares características (chalecos, pasamontañas, Trap, botas, franelas, etc.); en este mismo orden de ideas todos son funcionarios adscritos a distintas dependencias del CICPC del Área Metropolitana de Caracas lo que descarta una posible comisión conjunta, no se les incautó ningún elemento o actuación vinculada a una posible investigación que estuvieran desarrollando en los estado Guárico o Apure, ello a pesar de que tenían varios días en dicha zona, lo que nos permite inferir que no estaban en funciones del servicio, permaneciendo fuera de sus jurisdicciones, no dejando de llamar la atención que uno de los funcionarios aprehendidos se encontraba de vacaciones y otros se encontraban francos o libres de servicio, por lo tanto no tenían asignada ningún tipo de comisión.
Otro aspectos a destacar es el referido a que el funcionario Gustavo Luna, presuntamente sale de comisión con los funcionarios William Reatiga y Juan Gil, sin embargo al momento de su aprehensión se encontraba en un vehículo Toyota Fortuner, en compañía del funcionario Jonathan González y el ciudadano Jonathan Guidice, en el que se incauta dotación y otros objetos de similares características a los incautados al grupo aprehendido en el sector de la “Y” de Guayabal. El Comisario Jefe de la Delegación de San Fernando de Apure del CICPC, Simón Rodríguez, informó que desconocía que en el Estado Apure se encontrara alguna comisión de funcionarios del Área Metropolitana de Caracas realizando actuaciones de índole investigativa; en igual sentido informa el Comisario Jefe de la División de Vehículos del Estado Apure Williams Tavera, que desconoce sobre la existencia o permanencia de una comisión de la División de Experticias de Vehículos del CICPC del Área Metropolitana de Caracas en el estado Apure realizando actividades investigativas, que eso no sucede desde hace dos años por instrucciones de la superioridad. También es preciso resaltar la constante comunicación existente entre los grupos entre sí, así como la falta de Chips en algunos de los teléfonos incautados a los hoy imputados, lo que nos permite inferir la destrucción dolosa de los mismos por parte de estos imputados para tratar de obstaculizar la investigación.
Ahora bien, siendo esto así, habiendo quedado acreditada la actuación de los referidos imputados bajo la forma de organización o asociación, indudablemente, que todo su accionar delictivo con relevancia jurídico-penal, bajo tal circunstancia, debe ser valorado, igualmente, como integrantes de un grupo de delincuencia organizada, siendo, en consecuencia Coautores de todos los delitos ejecutados o materializados bajo la figura de tal asociación ilícita; motivo por cual también se les acusa por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordada relación con el artículo 16 numeral 1° de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el artículo 46 ordinal 4º de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 ejusdem, en grado de COAUTORES, todos en perjuicio del Estado Venezolano…”.

En adición a lo anterior, agrega la recurrente que “…del texto de la decisión recurrida se desprende una narración y motivación insuficiente…”. Sobre este punto, debe necesariamente esta Alzada señalar que la recurrente está en desacuerdo con la motivación realizada por el A-quo, al admitir con la frase anterior que hay una motivación insuficiente, lo que necesariamente vislumbra que si hay motivación y la señalada insuficiencia de motivación no la vicia de nulidad absoluta pretendida por la recurrente, ya el máximo Tribunal se ha pronunciado en cuanto a que la escasa o insuficiente motivación no es suficiente para declarar el vicio de falta de motivación, para lo cual se cita sentencia Nº 718 de reciente data, de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Luisa estela Morales Lamuño, de fecha 16/12/2012, Expediente Nº 05-1090, estableció lo siguiente:
“… En consecuencia, la extensión de la motivación no es un vicio de inmotivación preliminarmente, sino que requiere i) el análisis individualizado para determinar si la exigüidad en la motivación puede o no vulnerar un derecho constitucional. En este sentido, resulta ilustrativo citar sentencia del Tribunal Constitucional Español n.º 147/1987, en la cual se dispuso breve pero concisamente que “una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación”; y/o ii) si esos motivos constituyen el fundamento único de la decisión o si los mismos son complementarios al fundamento principal de la decisión, ya que las referidas circunstancias permiten valorar o no la procedencia del vicio acaecido.
En este sentido, resulta relevante destacar sentencia de esta Sala n.º 1397/2006, en la cual se delimitó respecto de la motivación de los fallos:
“En el caso de autos, la Sala debe referirse a la inmotivación o falta de fundamentos de la sentencia, vicio cuya existencia quebranta el debido y necesario cumplimiento de aquellos requisitos intrínsecos, específicamente, el que contiene el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil -la motivación- que impone al jurisdicente el deber de que exprese los motivos de hecho y de derecho de la decisión, que implica, a su vez, para el juzgador, la obligación de que apoye su juzgamiento en razonamientos capaces de que lleven al entendimiento de las partes el por qué de lo que sea decidido.
La motivación, como requisito intrínseco e indispensable, persigue permitir el conocimiento del razonamiento del juez, pues ello constituye el presupuesto necesario para la obtención de un control posterior sobre la legalidad de lo que sea sentenciado.
Cuando el sentenciador no manifiesta los motivos, tanto de hecho como de derecho, que sustentan su razonamiento para el arribo a la conclusión definitiva, incurre, entonces, en la inmotivación de su fallo. De modo que quien emite la decisión debe establecer los aspectos fácticos planteados en el thema decidendum, y, mediante la valoración del material probatorio que ha sido aportado por las partes, descartar aquellos hechos que, en virtud del examen correspondiente, considera falsos y, aprecie los que estime ciertos, con base en lo cual, aplicará las disposiciones correspondientes a la resolución del conflicto.
Los motivos de hecho están conformados por el establecimiento de los mismos con sujeción a las pruebas que los demuestran, y los de derecho por la aplicación de los principios doctrinarios y las normas jurídicas atinentes a tales hechos. Al respecto, la abundante jurisprudencia de este Máximo Tribunal ha reiterado lo que se plasmó en sentencia n° 268 de fecha 3 de agosto de 2000, (Caso Leonardo Campbell Oyarzum), oportunidad en la cual se ratificó:
‘...que la motivación ‘...debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los Jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran; y las segundas la aplicación a éstos de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes’. (Sent. 2-10-73. G.F. Nº 82, pág. 314, Márquez Añez, Leopoldo Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Civil Venezolana, pág. 65.)
La inmotivación por el contrario, es el vicio que provoca la omisión de uno de los requisitos de la sentencia, que impone a los Jueces el ordinal 4º), artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cuando ordena que el fallo debe contener ‘…Los motivos de hecho y de derecho de la decisión...’.
La Sala ha establecido por lo menos desde 1906, que la inmotivación consiste en la falta absoluta de fundamentos; que los motivos exiguos o escasos, o la motivación errada no configura el vicio de inmotivación. Así es de vieja data, la siguiente doctrina:
“...tampoco se viola el artículo 162 (hoy 243) del Código de Procedimiento Civil, porque en el auto no falta ninguno de los requisitos que este precepto exige en las sentencias o decisiones. El que más se acerca al defecto denunciado, es el requisito de la mención de los ‘fundamentos en que se apoya’, y no se puede decir que una decisión carece de fundamentos cuando resultan inexactos o errados. Se necesitaría que se tratara de una carencia absoluta de fundamentos, o que todos fuesen falsos, ya que según doctrina y jurisprudencia corriente bastaría que uno al menos fuese bastante a sostener la parte dispositiva para que no resulte violado el artículo 162”. (Auto de 06 de mayo de 1939. M. 1940. Tomo II. Pág. 136)…”.

Con base a lo anterior, la recurrente señala y pretende fundamentar su actividad recursiva en el ordinal segundo del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento en el que se ejerció el recurso, el cual se establece tres tipos de vicios falta, ilogicidad o contradicción en la motivación de la sentencia, los cuales son alegados por la recurrente en forma indistinta como si se tratara de un solo vicio, sin subsumir esta denuncia en hechos concretos. No obstante, a la escasa técnica recursiva este Tribunal Colegiado, aprecia que el objeto de este recurso, concuerda con las denuncias formuladas por el apelante Antonio Barrios Abad y Roger José López Mendoza, en el que ésta Alzada se pronunció sobre los vicios de falta, ilogicidad y contradicción en la motivación de la sentencia recurrida, por lo que se da por reproducido evitando redundar sobre lo ya analizado y decidido por esta Instancia Superior, desechándose el presente recurso por no esta ajustado a derecho. Y así se Decide.-

5.- RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LOS ABGS. ÁNGEL HURTADO MARTÍNEZ Y ROBERTO ANTONIO CORONA LAYA, QUIENES FUNGEN COMO LOS DEFENSORES DE LOS ACUSADOS NELSON ENRIQUE GONZALEZ Y ANGEL DAMACENO RAMOS BARRIOS:
El recurso planteado por los profesionales del Derecho ÁNGEL HURTADO MARTÍNEZ Y ROBERTO ANTONIO CORONA LAYA; se ejerció en contra de la decisión dictada por Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo, en base al contenido de los artículos 452 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en base al contenido de los artículos452 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en los siguientes razonamientos:
… Omissis…
PRIMERA DENUNCIA:
Denuncio como violentado por que al momento de emitir el fallo definitivo la disposición contenida en el artículo 452 ordinal 2 en atención a la falta de motivación del fallo definitivo en atención a mis defendidos, cuando no efectúa una valoración de las deposiciones rendidas en el marco del debate oral y público de los ciudadanos RIBINSON ISACC CASTILLO AGRINZONES, SOMIN RODRIGUEZ OCHOA, HERMELINDA GONZALEZ HERRERA, ANYI CORONA MEJIAS, VICTOR ARGENIS GARCÍA, YANGEIS LAMAS, NERIS MEJIAS, LISANDRO HIDALGO, ROSMARY LAMAS, pues de dichas deposiciones se desprende los hechos en que estuvieron involucrados mis defendido (sic), los cuales son disímiles de lo aseverado por el Ministerio Público.
En tal sentido la FALTA DE MOTIVACIÓN radica en que no fundamento este Tribunal el motivo por el cual no dio aserto probatorio a dichos medios de prueba, en atención a las conductas desplegadas por mis defendidos ÁNGEL DAMECNO RAMOS BARRIOS y NELSON ENRIQUE GÓNZALEZ…”.

En cuanto a la Primera Denuncia, la Sala observa:
El recurrente aduce como fundamento de la denuncia la falta de motivación del fallo definitivo en atención a sus defendidos, por cuanto la Juez A quo no efectúa una valoración de las deposiciones rendidas por los testigos supra señalados. Se evidencia de la Sentencia recurrida que la Juez Sentenciadora valora las pruebas de las declaraciones de los testigos señalados por el Defensor, las cuales sirven de fundamento para la motiva de la sentencia en los siguientes términos:
“… En cuanto a los Funcionarios CASTILLO ARGUINZONES ROBINSON ISAAC, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 6.440.800, Jefe de la Sub. Delegación El Llanito, Estado Miranda del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien ilustro al Tribunal y expreso que era el Jefe de la Sub. Delegación El Llanito, Estado Miranda del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y recibió llamada el día Sábado 11-10-2008, por parte del ciudadano ANGEL DAMACENO BARRIOS, manifestándole que se le había presentado una emergencia, motivo por el cual debía viajar y lo iba acompañar alguien que lo ayudara a manejar, igualmente refiere sobre llamada que realizo en día sábado a Damaceno sobre la necesidad que retornara por razones de servicio.
RODRÍGUEZ OCHOA SIMÓN RAFAEL, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 10.269.614, Jefe del Área de Investigaciones de la Sub. Delegación de San Fernando de Apure del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien ilustro al Tribunal sobre las circunstancias que se siguieron para constituir comisión de Caracas en la Delegación de Apure, igualmente ilustra sobre la identificación de los funcionarios que constituían comisión mixta que investigaba el caso de secuestro y homicidio donde falleciera un ciudadano de nombre GALINDO y además de ello expresa el conocimiento que tiene en relación a lo observado en el Punto de Control Y de Guayabal cuando se traslada una vez que tiene conocimiento de las aprehensiones de los funcionarios…”.

Estas declaraciones se aprecian valoradas por la Juez A-quo en los siguientes términos:
“…Resulta importante igualmente señalar que Simón Rodríguez, manifiesta haber sabido días antes de esa posible comisión, pero que se entera a través de las novedades y explico que estos funcionarios dependían de Norman Puerta. Manifiesta saber de la comisión, no obstante a ello, de acuerdo a su propio dicho, contradictoriamente, el mismo se encontraba en Capanaparo y regreso el día 11, que es cuando se entera de la comisión. Llama particularmente la atención en cuanto a la poca credibilidad que aporto este Testigo. Como habiendo quedado suficientemente probado para este Tribunal de parte de todos los testigos y expertos que declararon en este Juicio oral y público que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas siendo un órgano basado en una organización jerárquica y en términos coloquiales una cadena de mando, no informo all Comisario Jefe de la Delegación de Apure, ALI TORRES RIVERA, quien así lo expuso en el juicio, ni tampoco al Jefe de la Subdelegación de San Fernando de Apure, quien igualmente así lo expreso, desprendiéndose del dicho de ambos que desconocían la comisión y las necesidades de una comisión para diligencias investigativas de ese tipo…”.

En cuanto a las declaraciones de los testigos HERMELINDA GONZALEZ HERRERA, ANYI CORONA MEJIAS, VICTOR AREGENIS GARCIA, YANYELIS LAMAS, NERYS MEJIAS, LISANDRO HIDALGO Y ROSMARY LAMAS, igualmente observa esta Sala, que las mismas fueron apreciadas por la jueza sentenciadora y motivada en la sentencia, al expresar lo siguiente:
“…Testigo ANYI MELISA CORONA MEJIAS, quien expreso que no sabia nada de los hechos, que solo sabia que a Angel Damaceno lo metieron preso por una presunta droga, y que no entendió porque ella estuvo celebrando con el y su compañero, ese dia sábado hasta el amanecer, que Angel llego a casa de su prima como a las 6:00 o 7:00 del dia sábado y que estuvo con el compañero de Angel, Nelson, hasta las 11:00 de la mañana de ese Domingo. Agrego que ellos andaban en una Toyota.
Testigo HERMENEGILDA BELEN GONZALEZ, que ese domingo se dirigía a Valencia y delante de ella había dos carros y en uno de ellos vio a Damaceno que cruso, se bajo de un libre y se monto en una camioneta azul. Que luego ella fue al centro y como a las 12:00 paso por la alcabala bajo el vidrio y vio al Comisario conversando con la Guardia Nacional, expreso que el la atendió con un caso de su hermano y fue muy receptivo con ella. Que no vio ningún otro carro en la Alcabala pero que no se detuvo que solo bajo el vidrio y lo saludo de lejos, que solo lo vio conversando con dos Guardias nacionales, que lo vio la primera vez en Apure siendo las once y tanto y en la Alcabala aproximadamente a las 12:20 y que ella vio la camioneta del lado derecho, pero que no se estaciono que solo se paro por el policía acostado y que no sabia nada de los hechos, que se entero luego cuando vino de Valencia que estaba preso.
Testigo VICTOR ARGENIS GARCIA FLORES, quien expreso que el dia domingo 12-10.2008 vio a Damaceno con su teléfono en la mano, de 12 a 12:30 del mediodía, cuando se desplazaba en una triblazer azul, que bajo el vidrio y lo saludo, que estaba un funcionario de la Guardia Nacional y otro en la Alcabala propiamente dicha, que el estaba a la derecha y que no observo nada especial y que no observo despliegue de funcionarios que todo le pareció normal , refiere que eso de verlo fue entre 3 y 5 minutos, refirió que en la burbuja vio 2 o 3 personas pero que tenia vidrios oscuros y no se veía bien, que vio solo ese vehículo y que los demás circulaban.
Testigo LISANDRO ANTONIO HIDALGO expreso que en fecha 12-10-2008 iba pasando por la Alcabala de Guayabal y vio a Damaceno Barrios, quien estaba hablando con funcionarios de la Guardia Nacional,, que eso fue aproximadamente de 12:00 a 12:30 o algo así, que un solo guardia le pregunto a el si andaba con el y el le mostro su boleta de transferencia como funcionario del CICPC notificándole el cambio a otro sitio y que los otros dos guardias estaban con Damaceno en la isla y que una hora y media o dos horas y media despues vio que estaban parando un carrito Yaris delante de el en Corozopando y refiere también haber visto la fortuner blanca cuando lo paraban.
Testigo NERYS MEJIAS, expreso ser madre de YANGELI LAMA, quien había sido novia de Angel Damaceno, que no sabia nada de los hechos, que solo tenia conocimiento que lo detuvieron el día 12 y el salió de su casa ese día como a las once de la mañana que el llego a su casa el día Sábado 11 como a las 8:15 de la noche, que llego acompañado y luego salió a celebrar hasta el día siguiente amaneciendo, que salió con sus hijas, que le refirió el domingo cuando se paro a las 10:00 a.m que se iba porque lo estaban esperando porque tenia que irse a trabajar.
Testigo ROSMARY LAMA, expreso ser hermana de quien fuera la novia de ANGEL DAMACENO, manifestó no saber nada de los hechos, que vio a Damaceno el dia 11 de Octubre del 2008 y que se encontró con el ese dia a las 11:00 de la noche, dia sábado, que fueron a varios sitios, entre ellos una licorería, y amanecieron, que Angel andaba con otro compañero y que quedo en el asa con su hermana y se acostaron amaneciendo
Testigo YANGELI LAMAS, manifestó haber sido novia de Angel Damaceno, que el vino a Apure, que estuvieron juntos celebrando, que estuvieron en la licorería y en otro sitios, que el estaba acompañado de otro señor que era chofer, que estuvieron reunidos casi hasta las 6:00 de la mañana, que el chofer se fue con su prima y que el se paro como a las nueve de la mañana y como a las 10:00 lo llamo el chofer que se iban a encontrar y que luego se entero como a las 5:00 p.m por su hermana que trabaja en el CICPC que Angel estaba preso, que ella lo vio ese día entre las 10:00 y 10:00 y algo mas de la mañana…”.

Se denota de las citas anteriores, que efectivamente el A-quo realizo la valoración de los testimonios señalados por el apelante Gustavo Martínez, en el cual señala detalladamente que hechos aportan cada testigo debiendo concluir esta Alzada que no se evidencia la falta de motivación denunciada, sino que estamos en presencia de un desacuerdo del apelante en cuanto a como valoró el A-quo el dicho de los testigos, no pudiendo esta Corte examinar dicha valoración por cuanto el mismo en función del A-quo en cumplimiento del principio de inmediación, y que el mismo pertenece a la actividad jurisdiccional y autonomía del juez de juicio, en este sentido se cita Sentencia Nº 158, Expediente Nº C12-23, de fecha 15/05/2012, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, en la cual se estableció lo siguiente:
“… De tal manera que la Corte de Apelaciones no puede valorar las pruebas fijadas en el juicio de primera instancia con criterios propios, no establecer los hechos del proceso por su cuenta, ya que ello cercena el principio de inmediación procesal, establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual el juez llamado a sentenciar es aquel que habiendo asistido al debate haya podido formarse su convicción.
En relación con este punto, es criterio de la Sala Penal, en Sentencia Nº 103 de fecha 20 de abril de 2005, que “… la Corte de Apelaciones no conoce los hechos y las pruebas de manera directa e inmediata, ya que es un tribunal que conoce del derecho y de los posibles vicios cometidos en el juicio que precede a la sentencia recurrida…”. (Subrayado de la Sala)…”.

En correspondencia con lo anteriormente expuesto, se desecha la primera denuncia, por no ajustarse a derecho ni corresponder con la verdad procesal de las actas. Y así se Decide.-
El recurrente denuncia la falta e ilogicidad en la motivación de la sentencia recurrida, en cuanto al testimonio de los funcionarios aprehensores y de los testigos presénciales José Luís Pérez Castillo y Marbelis Josefina Romero, en los siguientes términos:
… Omissis…
SEGUNDA DENUNCIA: Denuncio como violentado por que al momento de emitir el fallo definitivo la dispocisión contenida en el artículo 452 ordinal 2 en atención a la ILOGICIDAD en la motivación del fallo definitivo, cuando reconoce este Tribunal que basta a su entender que la aprehensión de mis defendidos haya sido solo de manos de funcionarios aprehensores, cuando los testigos presénciales del hecho a saber ciudadanos JORGE LUIS PÉREZ CASTILLO y MARBELYS JOSEFINA ROMERO, indican de manera categórica que la detención de mis defendidos no incurrió tal como lo manifiestan los aprehensores.
Revestida de ilogicidad se torna la posición adoptada por el juzgador al momento de indicar que solo con la presencia de funcionarios policiales en una zona con las características donde ocurre la detención basta la presencia de funcionarios policiales, tal aseveración choca con ultima posición adoptada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal en sentencia de fecha 14 de Julio del 2010, sentencia número 277 expediente C10-149 de la Sala de Casación Penal con ponencia de Héctor Manuel Coronado Flores…”.
TERCERA DENUNCIA: Denuncio como violentado por el juzgador al momento de emitir el fallo la dispocisión contenida en el artículo 452 ordinal 2 en atención a la FALTA DE MOTIVACIÓN, de la sentencia pues el mismo lesiona el principio de apreciación de los medios de prueba por uso de la técnica de la intima convicción y no la técnica de la libre convicción razonada, pues los fallos deben ser objeto de fundamentación y no de la intimación convicción del Juez cuando efectúa aseveraciones que no puede sustentar en órganos de prueba decepcionados en el debate oral; en consecuencia asevero la juzgadora al momento de valorar las deposiciones de los ciudadanos JOSÉ LUÍS PÉREZ CASTILLO y MARBELYS JOSEFINA ROMERO, que los mismos a su entender no le hacen FE ALGUNA EN SU DEPOSICIÓN, sin que su dicho tenga sustento probatorio factico sino su intima convicción.

La Sala para decidir observa:
La Segunda y Tercera Denuncia esta fundada en la ilogicidad en la motivación del fallo, en cuanto a las declaraciones de los testigos aprehensores y testigos instrumentales JOSE LUIS PEREZ CATILLO y MARBELYS ROMERO y la falta de motivación de los testigos instrumentales antes señalados, observando ésta Alzada, que ambas denuncias ya fueron realizadas por los apelantes que le antecedieron y que las mismas ya se analizaron por este Tribunal Colegiado, por lo que se reproduce su contenido en estas denuncias, evitando no redundar, ni repetir lo ya establecido por esta Superioridad, siendo su consecuencia jurídica desecharse estas denuncias, por no ajustarse a la verdad de la causa. Y así se Decide.-

6.- RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LOS ABOGADOS ALÍ NUÑEZ MORENO Y RAFAEL JOSÉ MARCANO, QUIENES EJERCEN LA DEFENSA DEL ACUSADO RAMÓN AMBROSIO MORA HERANDEZ, JOSE REINALDO MORANTE, Y VICTOR JOSE SALGADO.
El recurso planteado por los profesionales del Derecho ALÍ NUÑEZ MORENO Y RAFAEL JOSÉ MARCANO; se ejerció en contra de la decisión dictada por Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo, 432, 433, 439 y 452 numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en los siguientes razonamientos:
…Omissis…
PRIMERA DENUNCIA: Ilogicidad en la motivación del fallo:
Es importante para la Juez A-quo que el dicho que los testigos presénciales, presuntamente utilizados como ‘INSTRUMENTALES’, pues los mismos afirmaron que nunca se les pidió colaboración ni fueron usados para observar revisión alguna de vehículos, comienzan diciendo que no saben nada y que al no corroborar el dicho de los funcionarios de la Guardia Nacional no tienen credibilidad; y esto resulta bastante incoherente e ilógico para los que estuvimos por más de un año en el juicio y pudimos ver y oír a los órganos de prueba, o es que acaso, para ser valorados sus testimonios, éstos debían ser cónsonos con los rendidos por los funcionarios castrenses que realizaron el procedimiento?. A tal efecto es necesario realizar un recuento de circunstancias narradas que la Juez, pues pareciera que nunca estuvo atenta a lo que dichos testigos declaraban y menos a las preguntas que se les hacían, lo cual nos llama poderosamente la atención y por ende prestó atención crea suspicacia…”.
SEGUNDA DENUNCIA: Falta de motivación en la sentencia:
Dicho lo anterior, al haber denunciado la ILOGICIDAD DE LA MOTIVACIÓN DEL FALLO, nos encontramos que indefectiblemente existe una ausencia total de motivación, el acusado tiene el derecho de saber con exactitud, con precisión y sin reservas, los motivos por los cuales se le condena, y ello solo se puede lograr con un análisis profundo e imparcial de todos los elementos de pruebas evacuados en el debate del juicio oral y público, realizando un revisión profunda de cada uno de ellos y su comparación con todos los demás órganos de prueba, descartando así de una manera lógica y razonada lo incierto y admitiendo lo cierto, donde entra a jugar el papel más importante en ese proceso como lo es la valoración, basado en los conocimientos científicos, la sana crítica y las máximas de la experiencia, y no como lo hizo la jueza de la recurrida, cuya valoración se evidencia haberla realizado totalmente apartada de esa dogmática, utilizando solo como sistema de valoración su propio e injusto albedrío, al extremo de afirmar que en virtud de que las declaraciones de los testigos instrumentales no fueron cónsonos con las declaraciones de los funcionarios castrenses que intervinieron en el procedimiento, para ella resultan ser falsos ordenando incluso una averiguación penal en torno a ello contra los mismos, como tampoco se molestó en lo absoluto en revisar el cumplimiento de la cadena de custodia como ya lo señalamos, ni establecer la incongruencia entre la experticia de certeza realizada a la droga presuntamente incautada, lo que afirmó la experta que realizó la misma y su comparación con los demás elementos de prueba, que de haberlo realizado, el resultado sería otro, pues obviamente ante este punto de sin igual importancia, existe una patente DUDA RAZONABLE, que podría dar lugar a la existencia del principio mundialmente conocido como IN DUBIO PRO REO.
Siendo así las cosas, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico extensión Calabozo, inmotiva por falta de argumentación y no fundamenta en que consistió la participación objetiva de nuestros defendidos en los delitos por los cuales fueron acusados…”.

Observa la Sala, que las Denuncias presentadas por la defensa versan sobre la ilogicidad del fallo al igual que la falta de motivación de la Sentencia, al no darle la Juez de la recurrida valor probatorio a los testigos Instrumentales JOSE LUIS PEREZ CASTILLO y MARBELIS JOSEFINA ROMERO, sobre cuyos puntos la Sala ya se pronunció por motivo de las denuncias de los Abg. ANTONIO J. BARRIOS ABAD y ROGER JOSÉ LÓPEZ MENDOZA, por lo que en base a los mismo razonamientos planteados, se desechan las Denuncias. Y así se Decide.

En virtud de todas las consideraciones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, Estado Guárico, declara SIN LUGAR los Recursos de Apelación de Sentencia Definitiva ejercidos por los profesionales del derecho, ciudadanos: ABG. ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO, con el carácter de defensor privado del encausado Juan José Gil Urbina, ABG. ANTONIO J. BARRIOS ABAD, con el carácter de defensor privado del encausado Gustavo Gelvis Luna, ABG. ROGER JOSÉ LÓPEZ MENDOZA, con el carácter de defensor privado del encausado José Epimenides Prieto Salazar y Jhonathan Guidice, ABG. IRIS MARÚ ROJAS RABOL, con el carácter de defensora privada del encausado William Reatica Ramírez, ABG. ALI NÚÑEZ MORENO y ABG. RAFAEL JOSÉ MARCANO con el carácter de defensores privados de Ramón Ambrosio Mora Hernández, José Reinaldo Marante Villegas y Víctor José Salgado, ABG. JOSÉ ÁNGEL HURTADO MARTÍNEZ y ABG. ROBERTO ANTONIO CORONA LAYA, con el carácter de defensores privados de Nelson Enrique González y Ángel Damaceno Ramos Barrios; contra decisión dictada en fecha 14 de Abril de 2011, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Extensión Calabozo, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano RAMON AMBROSIO MORA HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.666.067, a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley a que se contrae el artículo 16 del Código Penal, por los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto en el artículo 31, en concordancia con el artículo 46 numeral 4° de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en relación con el artículo 16 numeral 1°, todos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal venezolano en relación con el artículo 3 de la ley Sobre Armas y Explosivos, en grado de coautor, ello en concordancia con el artículo 83 ejusdem y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281, en concordancia con el artículo 277, ambos del Código Penal; al ciudadano VÍCTOR JOSÉ SALGADO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.011.675, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley a que se contrae el artículo 16 del Código Penal, por los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto en el artículo 31, en concordancia con el artículo 46 numeral 4° de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en relación con el artículo 16 numeral 1°, todos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal venezolano en relación con el artículo 3 de la ley Sobre Armas y Explosivos, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281, en concordancia con el artículo 277, ambos del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; al ciudadano JOSÉ REINALDO MARANTE VILLEGAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.852.736, a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley a que se contrae el artículo 16 del Código Penal, por los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto en el artículo 31, en concordancia con el artículo 46 numeral 4° de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en relación con el artículo 16 numeral 1°, todos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal venezolano en relación con el artículo 3 de la ley Sobre Armas y Explosivos, en grado de coautor, ello en concordancia con el artículo 83 ejusdem y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281, en concordancia con el artículo 277, ambos del Código Penal; al ciudadano NELSON ENRIQUE GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.365.059, a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley a que se contrae el artículo 16 del Código Penal, por los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto en el artículo 31, en concordancia con el artículo 46 numeral 4° de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en relación con el artículo 16 numeral 1°, todos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281, en concordancia con el artículo 277, ambos del Código Penal; al ciudadano ÁNGEL DAMACENO BARRIOS RAMOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.387.773, a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley a que se contrae el artículo 16 del Código Penal, por los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto en el artículo 31, en concordancia con el artículo 46 numeral 4° de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en relación con el artículo 16 numeral 1°, todos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281, en concordancia con el artículo 277, ambos del Código Penal; al ciudadano GUSTAVO GELVIS LUNA PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.864.618, a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley a que se contrae el artículo 16 del Código Penal, por los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto en el artículo 31, en concordancia con el artículo 46 numeral 4° de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en relación con el artículo 16 numeral 1°, todos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; al ciudadano WILLIAM REATICA RAMÍREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.971.187, a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley a que se contrae el artículo 16 del Código Penal, por los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto en el artículo 31, en concordancia con el artículo 46 numeral 4° de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en relación con el artículo 16 numeral 1°, todos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; al ciudadano JUAN JOSÉ GIL URBINA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.684.210, a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley a que se contrae el artículo 16 del Código Penal, por los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto en el artículo 31, en concordancia con el artículo 46 numeral 4° de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en relación con el artículo 16 numeral 1°, todos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; al ciudadano JHONATAN GIUDICE, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.694.299, a cumplir la pena de CATORCE (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley a que se contrae el artículo 16 del Código Penal, TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto en el artículo 31, en concordancia con el artículo 46 numeral 4° de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en relación con el artículo 16 numeral 1°, todos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; y al ciudadano JOSÉ EPIMENIDES PRIETO SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.848.254, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley a que se contrae el artículo 16 del Código Penal, por los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto en el artículo 31, en concordancia con el artículo 46 numeral 4° de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en relación con el artículo 16 numeral 1°, todos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. En consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida, en virtud que se considera legítima, razonable y proporcional a las circunstancias fácticas del caso. Y así se decide.
IX
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Declara SIN LUGAR los Recursos de Apelación de Sentencia Definitiva ejercidos por los profesionales del derecho, ciudadanos: ABG. ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO, con el carácter de defensor privado del encausado Juan José Gil Urbina, ABG. ANTONIO J. BARRIOS ABAD, con el carácter de defensor privado del encausado Gustavo Gelvis Luna, ABG. ROGER JOSÉ LÓPEZ MENDOZA, con el carácter de defensor privado del encausado José Epimenides Prieto Salazar y Jhonathan Guidice, ABG. IRIS MARÚ ROJAS RABOL, con el carácter de defensora privada del encausado William Reatica Ramírez, ABG. ALI NÚÑEZ MORENO y ABG. RAFAEL JOSÉ MARCANO con el carácter de defensores privados de Ramón Ambrosio Mora Hernández, José Reinaldo Marante Villegas y Víctor José Salgado, ABG. JOSÉ ÁNGEL HURTADO MARTÍNEZ y ABG. ROBERTO ANTONIO CORONA LAYA, con el carácter de defensores privados de Nelson Enrique González y Ángel Damaceno Ramos Barrios; contra decisión dictada en fecha 14 de Abril de 2011, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Extensión Calabozo, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano RAMON AMBROSIO MORA HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.666.067, a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley a que se contrae el artículo 16 del Código Penal, por los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto en el artículo 31, en concordancia con el artículo 46 numeral 4° de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en relación con el artículo 16 numeral 1°, todos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal venezolano en relación con el artículo 3 de la ley Sobre Armas y Explosivos, en grado de coautor, ello en concordancia con el artículo 83 ejusdem y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281, en concordancia con el artículo 277, ambos del Código Penal; al ciudadano VÍCTOR JOSÉ SALGADO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.011.675, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley a que se contrae el artículo 16 del Código Penal, por los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto en el artículo 31, en concordancia con el artículo 46 numeral 4° de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en relación con el artículo 16 numeral 1°, todos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal venezolano en relación con el artículo 3 de la ley Sobre Armas y Explosivos, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281, en concordancia con el artículo 277, ambos del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; al ciudadano JOSÉ REINALDO MARANTE VILLEGAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.852.736, a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley a que se contrae el artículo 16 del Código Penal, por los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto en el artículo 31, en concordancia con el artículo 46 numeral 4° de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en relación con el artículo 16 numeral 1°, todos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal venezolano en relación con el artículo 3 de la ley Sobre Armas y Explosivos, en grado de coautor, ello en concordancia con el artículo 83 ejusdem y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281, en concordancia con el artículo 277, ambos del Código Penal; al ciudadano NELSON ENRIQUE GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.365.059, a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley a que se contrae el artículo 16 del Código Penal, por los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto en el artículo 31, en concordancia con el artículo 46 numeral 4° de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en relación con el artículo 16 numeral 1°, todos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281, en concordancia con el artículo 277, ambos del Código Penal; al ciudadano ÁNGEL DAMACENO BARRIOS RAMOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.387.773, a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley a que se contrae el artículo 16 del Código Penal, por los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto en el artículo 31, en concordancia con el artículo 46 numeral 4° de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en relación con el artículo 16 numeral 1°, todos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281, en concordancia con el artículo 277, ambos del Código Penal; al ciudadano GUSTAVO GELVIS LUNA PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.864.618, a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley a que se contrae el artículo 16 del Código Penal, por los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto en el artículo 31, en concordancia con el artículo 46 numeral 4° de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en relación con el artículo 16 numeral 1°, todos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; al ciudadano WILLIAM REATICA RAMÍREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.971.187, a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley a que se contrae el artículo 16 del Código Penal, por los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto en el artículo 31, en concordancia con el artículo 46 numeral 4° de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en relación con el artículo 16 numeral 1°, todos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; al ciudadano JUAN JOSÉ GIL URBINA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.684.210, a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley a que se contrae el artículo 16 del Código Penal, por los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto en el artículo 31, en concordancia con el artículo 46 numeral 4° de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en relación con el artículo 16 numeral 1°, todos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; al ciudadano JHONATAN GIUDICE, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.694.299, a cumplir la pena de CATORCE (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley a que se contrae el artículo 16 del Código Penal, TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto en el artículo 31, en concordancia con el artículo 46 numeral 4° de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en relación con el artículo 16 numeral 1°, todos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; y al ciudadano JOSÉ EPIMENIDES PRIETO SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.848.254, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley a que se contrae el artículo 16 del Código Penal, por los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto en el artículo 31, en concordancia con el artículo 46 numeral 4° de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en relación con el artículo 16 numeral 1°, todos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida, en virtud que se considera legítima, razonable y proporcional a las circunstancias fácticas del caso. Y así se Declara.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión y bájese el expediente en su oportunidad legal. Cúmplase.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, en San Juan de los Morros, a los 15 días del mes de Febrero de Dos Mil Trece (2013).
Cúmplase.-
LA JUEZA PRESIDENTA DE SALA y POENENTE,




ABG. MERLY RUTH VELÁSQUEZ DE CANELÓN


LAS JUEZAS,




ABG. DAYSY CARO CEDEÑO DE GONZALEZ




ABG. ANA SOFÍA SOLORZANO RODRÍGUEZ




LA SECRETARIA,



ABG. HERMELINDA QUINTERO NARCISE


En esta misma se cumplió con lo ordenado.-


LA SECRETARIA,



ABG. HERMELINDA QUINTERO



ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2008-001757
ASUNTO : JP01-R-2011-000217
MRVdC/DCCdG/ASSR/HQ/sjev.-






DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Declara SIN LUGAR los Recursos de Apelación de Sentencia Definitiva ejercidos por los profesionales del derecho, ciudadanos: ABG. ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO, con el carácter de defensor privado del encausado Juan José Gil Urbina, ABG. ANTONIO J. BARRIOS ABAD, con el carácter de defensor privado del encausado Gustavo Gelvis Luna, ABG. ROGER JOSÉ LÓPEZ MENDOZA, con el carácter de defensor privado del encausado José Epimenides Prieto Salazar y Jhonathan Guidice, ABG. IRIS MARÚ ROJAS RABOL, con el carácter de defensora privada del encausado William Reatica Ramírez, ABG. ALI NÚÑEZ MORENO y ABG. RAFAEL JOSÉ MARCANO con el carácter de defensores privados de Ramón Ambrosio Mora Hernández, José Reinaldo Marante Villegas y Víctor José Salgado, ABG. JOSÉ ÁNGEL HURTADO MARTÍNEZ y ABG. ROBERTO ANTONIO CORONA LAYA, con el carácter de defensores privados de Nelson Enrique González y Ángel Damaceno Ramos Barrios; contra decisión dictada en fecha 14 de Abril de 2011, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Extensión Calabozo