REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO
CORTE DE APELACIONES

San Juan de los Morros, 15 de Febrero de 2013
201º y 153º


DECISION Nº: Doce (12).-
ASUNTO PRINCIPAL JP01-P-2010-005519
ASUNTO JP01-X-2012-000057
RECUSANTE ABG. MIGUEL ANGEL CASSERES GONZALEZ
RECUSADA ABG. MILAGROS SALAZAR
MOTIVO RECUSACION
PONENTE Abg. ANA SOFIA SOLORZANO RODRIGUEZ


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer y resolver acerca de la recusación ejercida por el profesional del derecho Abg. MIGUEL ANGEL CASSERES GONZALEZ, contra la ciudadana Juez MILAGROS SALAZAR JUEZ DE JUICIO Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO-SAN JUAN DE LOS MORROS, por cuanto la misma no emitió pronunciamiento en el Recurso de Revocación presentado en fecha 21-06-2012 contra el auto de mero tramite de ese Tribunal de fecha 04-06-2012, donde acordó constituir el Tribunal en forma Unipersonal en contravención a las disposiciones legales referentes a la materia, en el termino que establece el artículo 438 parte infine del Código Procesal Penal (vigente para la fecha que fue interpuesto la recusación), lo cual ha traído retardo en la administración de justicia que violenta la tutela judicial efectiva y el debido proceso, circunstancias estas sancionables por su gravedad conforme lo dispone el capitulo IV del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana , del 06 de Agosto de 2009, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.236.-

“Ahora bien, desde el 21 de Junio al día 02 de Julio 2012, han transcurrido once días continuos, de los cuales según el calendario judicial del Tribunal Supremo de Justicia, han transcurrido siete audiencias, todo lo cual califica la conducta del recurso dentro de los presupuestos de gravedad que señala el artículo 89.8 del ya referido Código Orgánico Procesal Penal, pues como se evidencia la no resolución de lo peticionado en el término de Ley es tan grave que conlleva a la propia suspensión del operador jurídico una vez instaurado en su contra la denuncia y el procedimiento disciplinario de rigor.-“


Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Corte de Apelaciones, pasa a resolver el fondo de la pretensión, en los términos siguientes:

II
PUNTO PREVIO

Previo al pronunciamiento que corresponda, se deben realizar algunas consideraciones en relación a la figura de la recusación es una facultad que va dirigida a salvaguardar la imparcialidad del funcionario o funcionaria en el proceso judicial, no debiéndose desprender ningún tipo de actuación, hecho u omisión atribuible al recusado, que pueda comprometer su imparcialidad. Instituyendo en este sentido la recusación el acto a través del cual el legitimado que es afectado por la causal taxativa dispuesta por ley, requiere la exclusión del funcionario o funcionaria inmerso en la misma, y por ende su no participación en el proceso.
Se considera así, que la inhibición y la recusación, como institución dentro del sistema acusatorio penal, atañe a garantizar un debido proceso y una tutela judicial efectiva a través de la figura de un juez imparcial, en relación a dicha institución el Tribunal Supremo de Justicia, ha realizado consideraciones entre las que estima procedente esta Alzada destacar así:
La Sala Constitucional en sentencia número 3709 del 06-12-2005 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero; ha dicho en relación a la inhibición:
“...que su finalidad es la de resolver la crisis subjetiva del proceso en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia. Las recusaciones y las inhibiciones persiguen un mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente que un expediente sea sustraído del conocimiento de un juez del cual se duda, por inhibición o recusación”.


Establecido lo anterior, para que la Corte entre a conocer del asunto, es necesario determinar primariamente la admisibilidad o procedencia del presente asunto. En tal virtud, debe recalcarse como bien lo dispone nuestro máximo Tribunal que, el juicio de admisibilidad se dirige a verificar si la pretensión es jurídicamente apta, para que el juzgador pase a estudiar el fondo del asunto, ya que si la materia o el objeto contenido en los planteamientos del solicitante, no se adaptan a las exigencias del ordenamiento jurídico, el juez no podrá enjuiciar el fondo de la causa, esta alzada cita el articulo 94 y 95 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, que establece..
“Artículo 94. LÍMITE. Las partes no podrán intentar más de dos recusaciones en una misma instancia, ni recusar a funcionarios o funcionarias que no estén conociendo de la causa, pero, en todo caso, podrán promover las acciones que estimen conducentes contra el que intervenga con conocimiento de impedimento legítimo.
Para los efectos de este artículo, se entenderá por una recusación la que no necesite más de un término de prueba, aunque comprenda a varios funcionarios o funcionarias.

“Articulo 95. INADMISIBILIDAD. Es Inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal.


III.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Observa la Corte de Apelaciones que la Juez que presenta la recusación ejercida por el profesional del derecho, Miguel Ángel Cáceres Gonzáles, contra la ciudadana jueza MILAGROS SALAZAR, en su condición de jueza de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure; no obstante observa esta alzada y por notoriedad administrativa por efecto del Sistema de Rotación de Jueces Anuales, la jueza que se recusa, no se encuentra en el ejercicio de esa función como jueza de juicio, en tal virtud, ejerce tal tribunal de Juicio Nº 2, la jueza JOHANA DALE HERNANDEZ, en consecuencia lo anteriormente señalado, que constituye un hecho notorio, el cese de la jueza recusada del tribunal de Juicio Nº 2.
La Corte de Apelaciones estima, que la fundamentación o razonamiento de las limitaciones dispuestas en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, debe operar tanto para la recusación como para la inhibición, por cuanto en ambas instituciones con la separación sobrevenida del Juez inhibido o recusado, desaparecen los motivos de limitación subjetiva del juzgador, referidos únicamente a la relación entre el juez y las partes del proceso que este conoce, o su relación con el objeto del mismo; máxime, cuando el mismo Código Adjetivo regula ambas instituciones entremezclando su normativa en el Capítulo VI del Título III.
De la misma manera, de resultar procedente y cierta la causal invocada, la sanción a ser impuesta es precisamente la separación del conocimiento o actuación en el proceso penal del funcionario, contra quien fue dirigida la acción. Es por ello que, entre los requisitos subjetivos de admisibilidad de los recursos y mecanismos procesales entre sus finalidades esenciales se encuentra el interés para recurrir; es evidente que si no existe interés directo, la actividad impugnativa de la parte carecería de un motivo que justifique una utilidad procesal; las cuales se encuentran asociadas a los fundamentos constitucionales y filosóficos del proceso que contemplan, el estructurar un mecanismo a través del cual el Estado y la sociedad demuestren su interés en que el Derecho sea aplicado de forma uniforme o equitativa, es decir, el interés en normalizar la aplicación del Derecho; debe aclararse que el ejercicio de tales sistemas encuentra su coto en el concepto de gravamen o agravio, requiriéndose un interés actual para accionar, al respecto precisa la Sala Constitucional que el perjuicio o gravamen es lo que mide el interés, que se requiere como presupuesto esencial para ejercer la acción, el cual debe ser actual y no eventual; en tal sentido, las partes o los terceros en un proceso impugnan cuando sean visto agraviados, perjudicados con una resolución judicial o actuación o diligencia; el gravamen es el interés que habilita para ejercer un medio de impugnación.
“En reiterada y pacífica jurisprudencia, Sala constitucional ha establecido que:
“…el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, que establece el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante que le permite el planteamiento de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, aunque puede ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión. El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. Tal interés ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la comprobación de esa falta de interés, ella puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si el interés no existe”. (vid. Sentencias Nros. 2002, 788/2004, entre otras). (Subrayado actual de la Sala).
La Sala Constitucional, también se ha pronunciado sobre los efectos de la falta o pérdida de interés en la acción, al señalar:
“A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
(...)
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero) Exp Nº: 00-1491, sentencia Nº 956, consultada de la página Web del máximo tribunal de la República.

Ya nuestra jurisprudencia patria ha determinado por sentencia de la Sala de Casación Penal del máximo tribunal, de fecha 06 de octubre del año 2011, sentencia Nº 370 , con ponencia del magistrado Dr. Paúl Aponte Rueda, las causas de procedencia y admisibilidad de las recusaciones, consultada de la pagina Web del TSJ, se cita:
“.- En cada grado jurisdiccional no pueden ser intentadas más de dos recusaciones, erigiendo una limitante creada por el legislador para impedir actuaciones dilatorias, el abuso de facultades consagradas expresamente en la ley, y conductas contrarias a la buena fe o probidad necesaria en todo proceso. Por ello, de permitirse el ejercicio de acciones indefinidas para no perseguir la verdad de los hechos y en definitiva la concreción de la justicia en la aplicación del derecho, sería ir contra la finalidad inherente al proceso penal, que requiere la colaboración de las partes para la recta administración de justicia.
Destacándose a la vez como elemento de procedencia, que el funcionario o funcionaria recusado debe encontrarse conociendo la causa donde se indica que obra el impedimento, por cuanto dicha institución persigue resguardar su conducta de toda actitud que limite la rectitud en el obrar, evitando que la misma sea anticipada o de prevención a favor o en contra de alguna de las partes del proceso que conoce. Sólo procediendo la exclusión del funcionario o funcionaria con apoyo de las causales taxativamente consagradas por ley.
Enumeración restringida cuya interpretación no queda al simple arbitrio, ni en consecuencia cualquier motivo ser suficiente para objetar la aptitud o competencia subjetiva.
Indicando particularmente el legislador la facultad conferida a las partes de proponer las acciones que considere pertinentes contra quien teniendo el discernimiento que existe un obstáculo legal para intervenir en la causa, continúe su actuación”.

Considerando estas juzgadoras, y para garantizar el principio constitucional de la celeridad, que al establecerse expresamente la necesidad de conocimiento actual y permanente a lo largo del procedimiento, al Juzgador excluirse anticipadamente o tardía del proceso, la consecuencia inexorable es la improcedencia, por lo que aceptar lo contrario, atentaría tanto contra el espíritu de esa norma. En consecuencia, se declara improcedente la presente recusación, se da por terminado la incidencia con ocasión, a la recusación interpuesta por el abogado MIGUEL ANGEL CASSERES GONZALES, en contra de la Juzgadora MILAGROS SALAZAR, por falta de interés procesal. Lo anterior de conformidad con lo previsto en los artículos 26 Constitucional y 94 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento:

ÚNICO: Declara la IMPROCEDENTE LA RECUSACIÓN interpuesta en fecha 16 de MAYO de 2012, por el abogado MIGUEL ANGEL CASSERES GONZALEZ, en contra de la jueza MILAGROS SALAZAR, en su condición de Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con fundamento en los artículo 89, ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de interés procesal en la causa Nº JP01-R-2010-005519, donde se procesa al ciudadano José Javier Gamez Machín, actuando el recusante en su condición de Defensor Privado; en consecuencia se declara terminado la incidencia por falta de interés de la acción en virtud que la Jueza recusada esta excluida del presente proceso, por efecto de la “Rotación Anual de Jueces” de acuerdo con los artículos 26 Constitucional y 94 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese, remítase el cuaderno de incidencia en su oportunidad legal, déjese copia certificada de la presente, notifíquese y remítase la presente incidencia al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros, a objeto de que recabe dicho expediente y siga conociéndolo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los quince (15) días del mes de Febrero del año 2013.


LA JUEZA PRESIDENTA DE LA SALA,



ABG. MERLY RUTH VELASQUEZ DE CANELON

LOS JUECES SUPERIORES


ABG. DAYSY C DE GONZALEZ. ABG. ANA SOFIA SOLORZANO R.
(Ponente)



LA SECRETARIA,

ASUNTO: JP01-X-2012-000057
MRVdeC/DCCdeG/ASSR/HIQ/mjga.-