REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
Corte de Apelaciones Penal
San Juan de los Morros, 22 de Febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL N ° JP01-P-2012-000027
ASUNTO JP01-O-2012-000027
DECISION Nº 13
AGRAVIADO MAIKEL JOSE HERRERA
ABOG ASISTENTE FRANKLIN INFANTE HERNANDEZ
DELITO: ROBO A MANO ARMADA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
TRIBUNAL ACCIONADO JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO. VALLE DE LA PASCUA
MOTIVO: ADMISIÓN DEL RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL
PONENTE Abg. ANA SOFIA SOLORZANO RODRIGUEZ
Revisadas exhaustivamente como han sido las presentes actuaciones, en la cual se desprende, Recurso de amparo constitucional, por omisión de pronunciamiento interpuesto por el ciudadano FRANKLIN INFANTE HERNANDEZ, abogado apoderado del ciudadano MAIKEL JOSE HERRERA, en la causa Nº JJ21-P-2002-000118, en contra de la conducta omisita, del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, el cual en fecha 28 de mayo del año 2005, decreto el cese de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, por la presunta comisión del delito de robo a mano armada y porte ilícito de arma de fuego, previstos y sancionados en el Código Penal.
Se evidencia que en fecha 09 de octubre del año 2012, el accionante introduce acción de amparo constitucional por omisión de pronunciamiento, constituyéndose en varias oportunidades de esta Corte de apelaciones, requiriéndosele al tribunal accionado las actas procesales, las cuales en fecha 22 de enero del año 2013 da respuesta remitiendo, recaudos de la causa, pero haciendo del conocimiento de esta Corte que la causa se encuentra en el Ministerio Público y que en varias oportunidades las ha requerido sin obtener respuesta. Por lo que estando dentro de la oportunidad legal esta alzada analiza el escrito de amparo constitucional, y el informe presentado por el tribunal presuntamente agraviante de fecha 22 de enero del año 2013, como se evidencia de los folios 78 al 79, para decidir lo que hace en los siguientes términos:
II
DE LA PRETENSIÓN DEL ACCIONANTE
Alega el accionante FRANKLIN INFANTE HERNANDEZ, en representación del ciudadano MAIKEL JOSE HERRERA, delata que el a quo ha omitido dar respuesta a su solicitud de copias certificadas del expediente Nº jj21-P-2002-000118, donde se dicto el acto absolutorio a favor de su representado, dichas solicitudes datan desde el 06 de junio del año 2005 y posteriormente desde el 20 de julio del año 2012 ratifico el escrito sin la oportuna respuesta, agregando el delatante que todos los días se traslada al Circuito Judicial Penal sin que se le de ninguna respuesta al retardo procesal injusficable
Denunciando el delatante que tal actuar lo deja indefenso, y le violenta los garantías constitucionales previstas en los artículos 26, 49.8, 51 y 143 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, solicitando se le restituya su derecho constitucional emitiendo pronunciamiento sobre la solicitud de copias certificadas, pidiendo a esta alzada declare con lugar el recurso de amparo en la modalidad de habeas corpus, denunciando la violación del articulo 26 y 49 Constitucional de la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa.
III
DE LA COMPETENCIA.
Corresponde a esta Sala, antes de conocer y decidir la presente acción de amparo, pronunciarse sobre su competencia, en este sentido estima este Órgano Colegiado que la presente acción de tutela constitucional fue interpuesta por el abogado FRANKLIN INFANTE HERNANDEZ, en su carácter de apoderado de la presunto agraviado, ciudadano MAIKEL JOSE HERRERA, quien afirma que el hecho objeto del amparo constitucional se le atribuye expresamente a un Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial de la Jurisdicción Ordinaria, en este caso el Tribunal Tercero de Control de Valle de la Pascua, siendo en consecuencia su superior jerárquico la Corte de Apelaciones de este estado.
Así las cosas a los fines de establecer la competencia de esta sala señala el artículo 4 y 43 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que, si el agraviante es un Tribunal de la República, conocerá de la acción de la acción amparo un Tribunal superior de aquel.
En relación con la norma señalada, es necesario hacer mención a la sentencia Nº 503 de la Sala Constitucional, de fecha día 19 de marzo de 2002, con ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta, expediente Nº 01-2340, que señala:
“... Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala, que la conducta omisiva de los tribunales equivale en materia de amparo a una violación por parte de los tribunales al artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el 2° eiusdem.
En este sentido, ha sostenido esta Sala respecto a la aplicación del referido artículo 4°, en el que se interpone acción de amparo constitucional contra un a omisión, que “…si bien se menciona en la norma el amparo contra “una resolución, sentencia o acto” del tribunal, debe entenderse comprendida además la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que constituyen una omisión que, podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional, y por tanto equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal lato sensu, en sentido materia y no sólo formal…”
El anterior criterio jurisprudencial queda ratificado con la disposición del artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por tanto, considerando que en el caso sub examen, como antes se indicó, la acción de amparo es ejercida en contra de una violación al debido proceso, la tutela judicial efectiva y el rerecho a la Defensa, proferida según lo argumentado por el accionante, por un Tribunal de menor grado - Tribunal Segundo de Tercero de Valle de la Pascua, siendo esta la única Sala que funge como Corte Superior en materia Penal de este Circuito Judicial del Estado Guárico, es por lo que asume la competencia para conocer actuando en primera instancia –sede constitucional-, respecto de la acción propuesta, por tratarse del Tribunal Superior, en el orden jerárquico, al órgano jurisdiccional denunciado como agraviante, declarándose Competente para conocer. Y así se declara.
IV
SOBRE LA ADMISIBILIDAD
Ahora bien, vistos los términos de la pretensión de amparo interpuesta, así como el cumplimiento de los requisitos exigidos en la disposición contemplada en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y examinado de igual forma el escrito libelar a la luz de las causales de admisibilidad a que se contrae el artículo 6 eiusdem, esta Corte observa que la pretensión no se encuentra incursa prima facie, en ninguna de las causales allí descritas, por lo que se considera admisible y así se declara.
Es preciso establecer lo atinente al artículo 2 de la Ley especial, allí se plasma que:
“la Acción de Amparo procede contra cualquier hecho acto u omisión provenientes de los Órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley. Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la Acción de Amparo aquella que sea inminente.”
Así mismo, el artículo 5 de la referida Ley establece que:
“La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar a un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la Protección Constitucional.
… (omissis)…”
Ahora bien, como en todo proceso jurisdiccional debe ceñirse al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que impone el debido proceso, según el cual señala que, “ se aplicará sin discriminaciones a todas las actuaciones judiciales…”, y considerando que los elementos que conforman el debido proceso deben estar siempre presentes, en el procedimiento de amparo, y por lo tanto, en las normas procesales contenidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, deben igualmente adecuarse a las prescripciones del citado artículo.
En ese sentido, esta Corte ADMITE la acción de amparo constitucional incoada y las pruebas ofrecidas por la accionante por ser licitas, útiles y pertinentes en la resolución del conflicto planteado, sin perjuicio de que puedan revisarse las causales de inadmisibilidad de dicha acción en la oportunidad procesal establecida para dictar sentencia definitiva, por ser éstas materia de orden público, revisables en cualquier estado y grado del proceso. Así se declara.
Como consecuencia de lo anterior, se ordena notificar a la parte presuntamente agraviada; al Ministerio Público como protector y garante de los derechos denunciados como vulnerados, remitiéndole anexo, copia del escrito libelar y del presente auto; así mismo, cítese a la parte presuntamente agraviante (Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de La Pascua) remitiéndole, de igual modo, copia certificada del escrito libelar y del presente auto; a los fines que comparezcan ante esta Sede Jurisdiccional a conocer el día y hora en que tendrá lugar la audiencia constitucional, cuya fijación se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir que conste en autos la última notificación, en la cual se les informa del presente recurso, donde allí expondrán sus alegatos y defensas ante esta Corte. Todo de conformidad a lo previsto en los artículos 4, 6 y 18 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en armonía a la sentencia que establece el procedimiento de amparo (caso: Emery Mata Millán y Amado Mejías).
V
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 09 de Octubre de 2012, por el profesional del derecho Abogado, FRANKLIN INFANTE HERNANDEZ, en su carácter de APODERADO del presunto agraviado, ciudadano MAIKEL JOSE HERRERA, fundamentada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en contra del Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión de Valle de la Pascua, por considerar el delatante que dicho Tribunal, ha incurrido en omisión de dar pronunciamiento oportuno a las solicitudes realizadas por la defensa en relación a las copias certificadas.
SEGUNDO: Se ADMITE la referida acción de amparo constitucional conforme lo previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
TERCERO: Notifíquese al presunto agraviado y al Ministerio Público como protector y garante de los derechos denunciados como vulnerados; así mismo, cítese a la parte presuntamente agraviante, Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Valle de la Pascua del Estado Guárico; a los fines que comparezcan ante esta Sede Jurisdiccional a conocer el día y hora en que tendrá lugar la audiencia constitucional, cuya fijación se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir que conste en autos la última notificación, en la cual expondrán sus alegatos y defensas ante esta Corte. Todo de conformidad a lo previsto en los artículos 4, 6 y 18 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en armonía a la sentencia que establece el procedimiento de amparo (Sentencia de fecha 20-01-2000, ponente Magistrado Jesús Eduardo Cabrera; caso: Emery Mata Millán y Amado Mejías).
Publíquese, regístrese y diarícese, cítese y notifíquese a las partes. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los diecinueve (21) días del mes de Febrero del año dos mil trece (2013).
LA JUEZ PRESIDENTE DE SALA
ABG. MERLY VELÁSQUEZ DE CANELON.
LOS JUECES MIEMBROS,
ABG. ANA SOFÍA SOLÓRZANO ABG. LESBIA LUZARDO.
(PONENTE)
LA SECRETARIA
ABOG. HERMELINDA QUINTERO
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la resolutiva que antecede.
JP01-O-2012-000027