REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
Corte de Apelaciones
San Juan de los Morros, 22 de Febrero de 2013
201º y 153º

DECISIÓN Nº 15
ASUNTO PRINCIPAL JP21-P-2012-005925
ASUNTO JP01-R-2012-000243
ACUSADO Adrián José Núñez Hortelano y Franco Justo Ramón
VICTIMA Nereyda Ron, La Policía del Estado Guárico y El Estado Venezolano
DELITO Privación Ilegitima De Libertad y Agavillamiento, y Concusión y Peculado de Uso
DEFENSOR PUBLICO Nº 03, Extensión de Valle de la Pascua
Abg. Maria Elena Olivares Sosa
FISCALÍA Diecisiete (17°) del Ministerio Publico
PROCEDENCIA Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial penal, Extensión Valle de la Pascua, Estado Guarico.-
MOTIVO Recurso de Apelación de Auto
PONENTE Abg. ANA SOFIA SOLORZANO RODRIGUEZ


Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la Admisión o no del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Abogada Maria Elena Olivares Sosa, en su carácter de Defensora Publica Nº 3 del Circuito Judicial Penal, del Estado Guarico, Extensión Valle de la Pascua, de conformidad con lo establecido en el articulo 447 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la fecha en que fue interpuesto el recurso), en la causa Nº JP21-P-2012-005925, nomenclatura del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Sistema Ordinario del Estado Guarico, Extensión Valle de la Pascua, seguida a los ciudadanos ADRIÁN JOSÉ NÚÑEZ HORTELANO y FRANCO JUSTO RAMÓN y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº JP01-R-2012-000243, mediante el cual el Tribunal a quo, declara la Medida Privativa de Libertad a los ciudadanos antes mencionados, por la presunta comisión del delito de Privación Ilegitima de Libertad y Agavillamiento, previsto y sancionado en los artículos 176 y 286 del Código Penal y Concusión y Peculado de Uso, previste y sancionado en los artículos 60 y 54 de la Ley contra la Corrupción.

Para su admisibilidad, la Corte de Apelaciones observa lo siguiente:

Legitimidad:
Desde los folios Tres (03) al Once (11) de la causa, riela escrito de Apelación de Auto, el cual es ejercido en fecha 05 de Noviembre de 2012, por la Abogada Maria Elena Olivares Sosa, en su carácter de Defensora Privada ; en tal sentido, se desprende que la referida profesional del derecho, tiene la condición de legitimidad y agravió exigido por la ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 424 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
Oportunidad:
En fecha 05 de Noviembre de 2012, fue interpuesto recurso dentro del lapso legal correspondiente, establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ya que el día en que fue publicada la decisión objeto del presente recurso (día 31/10//2012 exclusive hasta el día 05/11/2012 fecha en que ejerció la recurrente el recurso), transcurrió 01 día hábil discriminado de la siguiente manera: JUEVES 31 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2012. De igual manera, se observa que en fecha 09/11/2012 fue presentado escrito de contestación por el ABG. OSCAR ELIAS ALVAREZ OSIO, actuando con el carácter de Fiscal 17º del Ministerio Público, dentro del plazo establecido en el computo realizado por el a-quo, que cursa al folio 133 de estas actuaciones; así pues, queda evidenciado que el mismo cumple con las previsiones del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ADMITE dicho escrito.
Impugnabilidad:
Asimismo, observa ésta Sala, que el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Maria Elena Olivares Sosa, en su carácter de Defensora Publica Nº 3 del Circuito Judicial Penal, del Estado Guarico, Extensión Valle de la Pascua, se encuentra excluido de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Superior Instancia considera admisible el presente recurso.
No se promovieron pruebas por ninguna de las parte.

Por todo lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
ÚNICO: SE ADMITE el Recurso de Apelación de auto ejercida por la profesional del derecho Abogada Maria Elena Olivares Sosa, en su carácter de Defensora Publica Nº 3 del Circuito Judicial Penal, del Estado Guarico, Extensión Valle de la Pascua, seguida en la causa Nº JP21-P-2012-005925 nomenclatura del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión de Calabozo y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº JP01-R-2012-000243; en virtud de ser ésta impugnable y recurrible, conforme a los artículos 432 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, en San Juan de los Morros, a los nueve (07) días del mes de Febrero del año 2013.-
LA JUEZA PRESIDENTA DE LA SALA,
ABG. MERLY RUTH VELASQUEZ CANELON
LAS JUECES MIEMBROS

ABG. ANA SOFIA SOLORZANO R. ABG. LESBIA LUZARDO
(PONENTE)

LA SECRETARIA,
ABG. HERMELINDA ISABEL QUINTERO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la resolutiva que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. HERMELINDA ISABEL QUINTERO
ASUNTO: JP01-R-2012-000243
MRVdeC/ASSR/LL/HIQ/mjga.-