REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO
CORTE DE APELACIONES PENAL
Sección De Responsabilidad Penal Del Adolescente

San Juan de Los Morros; 25 de Febrero de 2013.
202° y 153°


ASUNTO PRINCIPAL
ASUNTO: JP01-D-2012-000092
JP01-R-2012-000059
DECISION Nº (06)

ACUSADOS:
R.D.J.V.L. IDENTIDAD OMITIDA POR MANDATO LEGAL (ADOLESCENTE)

VÍCTIMA:
WILMER JOSUE BOGADO MACHUCA, CARLOS EDUARDO GIRON FIGUEROA Y JAVIER ARNALDO MARTINEZ (OCCISO)


DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADA E INTENCIONAL CALIFICADA EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCAL DECIMO TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO GUARICO

PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL ADOLESCENTE
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO GUÁRICO.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTOS

PONENTE Abg. ANA SOFIA SOLORZANO RODRIGUEZ


Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, conocer y resolver el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la abogada, AZUCENA URIZHAN ALVAREZ LOPEZ, en su carácter de Defensora Publico Penal Nº 02 adscrita a la Defensa Publica Penal, Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Estado Guarico, contra decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en fecha 02-03-2012 y publicada el día 05-03-2012, y estando dentro del lapso legal, se corresponde a lo dispuesto en el articulo 439 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, ahora bien, en la celebración de la audiencia de presentación de fecha 02 de Marzo del año 2012, la Juez en Funciones de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad, decretó Medida Cautelar Privativa Preventiva de Libertad en contra del Adolescente R.D.J.V.L. Identidad Omitida conforme a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente, conforme a lo previsto en el articulo 559 y 581” de la ley Especial, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 406, 277 y 80 del Código Penal, en perjuicio de WILMER JOSUE BOGADO MACHUCA, CARLOS EDUARDO GIRON FIGUEROA Y JAVIER ARNALDO MARTINEZ (OCCISO), estando la fundamentacion de la calificación jurídica del hecho, es decir, la calificación concreta de la circunstancias que refiere el ordinal 1º del Código Penal (tal como se desprende de dispositiva asentada en acta y dada en sala), lo que indudablemente atenta de violatorio del principio de Legalidad de Delitos y Penas, además del elemento TIPIFICADO, como elemento del delito, y que ha sido motivo de NULIDAD ABSOLUTA de decisiones en materia penal en esta jurisdicción, caso seguido a Marín Armas José Elías, Asunto Principal Nº JP01-S-2003-1830, JP01-R-2003-107, con ponencia del Juez Superior Penal Dr. Rafael González Arias.-


I
DE LOS ANTECEDENTES

En fecha 26 de Junio de 2012, se dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JPO1-R-2012-000059, por ante esta Corte de Apelaciones.
Así mismo en fecha 11 de Septiembre del 2012, se admitió el recurso de apelación.
Igualmente en fecha 30 de Enero del 2013, se Constituye esta Corte de Apelaciones de Sección Penal Adolescente, con los Jueces superiores la Abg. MERLY VELASQUEZ DE CANELÓN, DAYDY CARO CEDEÑO DE GONZALEZ y ANA SOFÍA SOLORZANO RODRÍGUEZ (Ponente), abocándose las nombradas al conocimiento de la presente causa.
Para la fecha 19 de Febrero del 2013, se Constituye esta Corte de Apelaciones de Sección Penal Adolescente en fecha 18-02-2012, con los Jueces superiores la Abg. MERLY VELASQUEZ DE CANELÓN, ANA SOFÍA SOLORZANO RODRÍGUEZ (Ponente), y LESBIA NAIRIBES LUZARDO, abocándose la ultima de las nombradas al conocimiento de la presente causa.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:

II
IMPUGNACIÓN DEL RECURRENTE

Ahora bien, el recurrente presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Autos constante de tres (03) folios útiles, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:
“… (Omissis)…”actuando en este acto en mi condición de defensora del adolescente; VASQUEZ LEON RAFAEL DE JESUS; siendo la oportunidad procesal a tenor de lo dispuesto en los artículos 608 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente y 440 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de Interpongo Recurso de Apelación, en contra el auto fundado de dispositiva dictada en audiencia de presentación en fecha 02-03-2012 y publicada el día 05-03-2012, y estando dentro del lapso legal, se corresponde a lo dispuesto en el articulo 439 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, ahora bien, en la celebración de la audiencia de presentación de fecha 02 de Marzo del año 2021, la Juez en Funciones de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad, decretó Medida Cautelar Privativa Preventiva de Libertad en contra del Adolescente R.D.J.V.L. Identidad Omitida con forme a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente, conforme a lo previsto en el articulo 559 y 581” de la ley Especial, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 406, 277 y 80 del Código Penal, en perjuicio de WILMER JOSUE BOGADO MACHUCA, CARLOS EDUARDO GIRON FIGUEROA Y JAVIER ARNALDO MARTINEZ (OCCISO), sin fundamentar la calificación jurídica del hecho, es decir, la calificación concreta de la circunstancias que refiere el ordinal 1º del Código Penal (tal como se desprende de dispositiva asentada en acta y dada en sala), lo que indudablemente atenta de violatorio del principio de Legalidad de Delitos y Penas, además del elemento TIPIFICADO, como elemento del delito, y que ha sido motivo de NULIDAD ABSOLUTA de decisiones en materia penal en esta jurisdicción, caso seguido a Marín Armas José Elías, Asunto Principal Nº JP01-S-2003-1830, JP01-R-2003-107, con ponencia del Juez Superior Penal Dr. Rafael González Arias.-

“… (Omissis)…”
Asimismo, el Tribunal no dio respuesta a solicitud de precalificación de Homicidio Intencional con error en la persona y Lesiones Personales Intencionales Menos Graves (dado que no constaban las medicaturas forenses de los lesionados y el occiso no era la persona a quien iba dirigida la acción). La defensa solicitó a todo evento la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, amparada en la insuficiencia de elementos de convicción que orientan a la plena determinación de las circunstancia de ocurrencia del hecho y hacia la indubitable responsabilidad de mi defendido en el hecho objeto del proceso, resaltando la ausencia de plurales señalamientos de los testigos presénciales del hecho, pues vale decir los que han sido apreciados en la investigación son contestes en sostener que se produjo un “altercado previo al hecho”, que “una de las victimas se encontraba armado”, lo que da credibilidad a lo manifiesto por el imputado, amen de la ausencia de planimetría, trayectoria balística, etc.
En ese orden de ideas, también es obligatorio referir, que el hecho no podía calificarse como flagrante, por cuanto la aprehensión de mi defendido se hizo efectiva por cuanto luego de un tiempo considerable a la ocurrencia del hecho, el adolescente se puso a derecho ante los órganos de investigación penal, proporcionado el arma de fuego que guarda relación con la investigación.
De lo anterior expuesto y de la revisión de las actuaciones, y de los elementos que motivan la Medida Privativa de Libertad, perfectamente se hubiese podido imponer una medida menos gravosa, satisfaciendo las resultas del proceso en beneficio del Estado y del imputado, toda vez que se sometería al proceso en estado de Libertad, cuenta con apoyo familiar y tiene arraigado en este país, desvirtuando el peligro de fuga y la obstaculización del proceso en busqueda de la verdad.
Ahora bien, la medida cautelar privativa de libertad acordada al adolescente de autos, resulta violatoria y contraria a los principios rectores del proceso penal de adolescente, del cual se desprende un fin distinto al del proceso ordinario, en virtud de la naturaleza del proceso socio educativo que se impone en el sistema de responsabilidad penal de adolescente. Pensarlo de otra manera sería vulnerar la idea de Justicia, el respeto de los derechos humanos, el estricto cumplimiento de las garantías fundamentales acorde a los principios que rigen el sistema penal acusatorio y especial en materia de adolescente en conflicto con la ley penal.
De lo dicho anteriormente se desprende, que la juez debió a todo evento imponer una medida menos gravosa al adolescente de autos, que de imponerse garantizaría la búsqueda y efectiva formación integral del adolescente y la obtención de su adecuada convivencia familiar y social, que no se obtiene con una medida que se supone la restricción de la libertad del adolescente, negando la afirmación, como principio rector del proceso penal vigente.-
“… (Omissis)…”

III

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN.

Del folio ochenta y ocho (88) al ciento doce (112), riela la decisión recurrida, la cual es de tenor siguiente:
“… (Omissis)… PRIMERO: Se califica como legal la aprehensión en flagrancia del adolescente RAFAEL DE JESUS VASQUEZ LEON, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Especial. SEGUNDO: Se precalifican jurídicamente los hechos como HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JAVIER ARNALDO MARTINEZ y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal en concordancia con el articulo 80 ejusdem, en perjuicio de WILMER JOSUE BOGADO MACHUCA y CARLOS EDUARDO GIRON FIGUEROA, así como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, delitos estos todos en contra del encartado en autos Rafael de Jesús Vásquez León ya suficientemente identificado en autos, en consecuencia se Declara Sin Lugar la solicitud de la defensa publica de precalificar el delito como Homicidio Simple, en perjuicio de JAVIER ARNALDO MARTINEZ (OCCISO) y Lesiones Personales Intencionales de Mediana Gravedad en perjuicio de WILMER JOSUE BOGADO MACHUCA y CARLOS EDUARDO GIRON FIGUEROA . TERCERO: Se impone al adolescente imputado RAFAEL DE JESUS VASQUEZ LEON, la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD conforme a lo dispuesto en el artículo 557 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ordena su inmediata reclusión en la Casa de Formación Integral “Prof. José Damián Ramírez Labrador” de esta ciudad. CUARTO: Se Acuerda la aplicación del Procedimiento ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 ultimo aparte de la Ley Adjetiva Penal, para lo cual se ordena la remisión de las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público. QUINTO: Se acuerda examen psicológico al adolescente imputado de autos la cual deberá realizarse por ante el Equipo Multidisciplinario adscrito a la Casa de Formación Integral Prof. José Damián Ramírez Labrador.”.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Conoce esta superior instancia, recurso de apelación interpuesto por la abogada, AZUCENA URIZHAN ALVAREZ LOPEZ, en su carácter de Defensora Publico Penal Nº 02 adscrita a la Defensa Publica Penal, Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Estado Guarico, contra decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en fecha 02-03-2012 y publicada el día 05-03-2012, y estando dentro del lapso legal, se corresponde a lo dispuesto en el articulo 439 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, ahora bien, en la celebración de la audiencia de presentación de fecha 02 de Marzo del año 2021, la Juez en Funciones de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad, decretó Medida Cautelar Privativa Preventiva de Libertad en contra del Adolescente R.D.J.V.L. Identidad Omitida conforme a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente, conforme a lo previsto en el articulo 559 y 581 de la ley Especial, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 406, 277 y 80 del Código Penal, en perjuicio de WILMER JOSUE BOGADO MACHUCA, CARLOS EDUARDO GIRON FIGUEROA Y JAVIER ARNALDO MARTINEZ (OCCISO).
El recurrente alega que al decisión no tiene fundamentación de la calificación jurídica del hecho, es decir, la calificación concreta de la circunstancias que refiere el ordinal 1º del Código Penal (tal como se desprende de dispositiva asentada en acta y dada en sala), lo que indudablemente atenta de violatorio del principio de Legalidad de Delitos y Penas, además del elemento TIPIFICADO, como elemento del delito, y que ha sido motivo de NULIDAD ABSOLUTA de decisiones en materia penal en esta jurisdicción, caso seguido a Marín Armas José Elías, Asunto Principal Nº JP01-S-2003-1830, JP01-R-2003-107, con ponencia del Juez Superior Penal Dr. Rafael González Arias, considera denunciar el pronunciamiento del Juez A quo, en contra de la Medida Cautelar Privativa Preventiva de Libertad, dictada en fecha 02-03-2012 y publicada el día 05-03-2012, por lo que se procede a la revisión del estado actual de la causa por el Sistema Iuris 2000, y habiendo sido previamente certificada por Secretaria de esta alzada, agregada a los autos, se pudo observar que el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en fecha 09 del mes de mayo de 2012 dicto decisión en los términos siguientes:
“…PRIMERO: Se Ratifica la admisión total de la acusación presentada por la Representación del Ministerio Público, en contra del adolescente RAFAEL DE JESUS VASQUEZ LEON, por la comisión de los de delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal en perjuicio de JAVIER ARNALDO MARTINEZ (OCCISO); HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal en concordancia con el articulo 80 ibidem, en perjuicio de WUENDER JOSUE BOGADO MACHUCA Y CARLOS EDUARDO GIRON FIGUEROA y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos en perjuicio del Estado Venezolano y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como los medios de pruebas ofrecidos, por ser lícitos necesarios y pertinentes como lo son; testimoniales: de los funcionarios Jesús Arias, Nelson Romero, Ronald Crespo Normary González adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Zaraza, expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub Delegación San Juan de los Morros que suscriben resultado de reconocimiento médico legal practicado al adolescente Wuender Bogado, expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub Delegación San Juan de los Morros que suscriben resultado de experticia química solicitada mediante memorando Nº 9700-185-181 de fecha 29-02-2012, expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub Delegación San Juan de los Morros que suscriben resultado de experticia hepática solicitada mediante memorando Nº 9700-185-181 de fecha 29-02-2012, expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub Delegación San Juan de los Morros que suscriben resultado de experticia de reconocimiento legal solicitada mediante memorando Nº 9700-185-180 de fecha 29-02-2012, expertos adscritos al laboratorio Criminalísticos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub Delegación San Juan de los Morros que suscriben resultado de experticia química solicitada mediante memorando Nº 9700-185-180 de fecha 29-02-2012, expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub Delegación San Juan de los Morros que suscriben resultado de experticia de mecánica y diseño, experticia de comparación balística y resultado de prueba de disparo solicitada mediante memorando Nº 9700-185-1803 de fecha 29-02-2012, funcionario Jesús Alvarado funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub Delegación San Juan de los Morros quien suscribe Plano del sitio del suceso, expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub Delegación San Juan de los Morros que suscriben experticia de trayectoria balística, medicó forense adscrito al laboratorio Criminalísticos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub Delegación San Juan de los Morros por cuanto suscribe reconocimiento médico legal practicado al adolescente Carlos Girón, Arcángel Moreno funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub Delegación San Juan de los Morros por cuanto suscribe acta de investigación penal dejando constancia del estado de salud del adolescente Carlos Girón, María Figueroa adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Valle de la Pascua, Elmis Ceballo adscrito a la Coordinación Policial Nº 5 de la ciudad de Zaraza, ciudadana Gladis Martínez madre de la victima Javier Martínez, ciudadano José Rodríguez director del Liceo, ciudadano Rafael Vásquez padre del adolescente acusado, ciudadana Yusmary León hermana del adolescente acusado, victima testigo Josué Bogado, y ciudadana José Cordero Cabeza testigo, y como documentales; inspecciones técnicas Criminalística de fecha 29-02-12 suscrita por los funcionarios Nelson Romero y Jesús Arias, inspección técnica Experticia de fecha 29-02-12 suscrita por los funcionarios Nelson Romero y Jesús Arias, experticia de levantamiento del cadáver suscrita por la Dra. Normary González, Reconocimiento médico legal practicado al adolescente Wuernes Bogado, Reconocimientos legales suscritos por Nelson Romero, Certificado de defunción del adolescente Javier Martínez, Registro fotográfico del lugar de los hechos y del cadáver, protocolo de autopsia practicado al cadáver, experticia de reconocimiento legal solicitado mediante memorando Nº 9700-185-181 de fecha 29-02-12, experticia hemática solicitado mediante memorado Nº 9700-185-181 de fecha 29-02-12, experticia química solicitado mediante memorado Nº 9700-185-181 de fecha 29-02-12, experticia de reconocimiento legal, experticia química solicitada mediante memorado Nº 9700-185-180 de fecha 29-02-12, experticia de mecánica y diseño y prueba balística solicitada mediante memorado Nº 9700-185-1803 de fecha 29-02-12, plano de sitio del suceso, trayectoria balística solicitada mediante memorado Nº 9700-185-200 de fecha 29-02-12, reconocimiento médico legal practicado al adolescente Carlos Girón, experticia de reconocimiento técnico solicitada mediante memorado Nº 9700-185-205 de fecha 29-02-12. Todo de conformidad con el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de cambio de calificación jurídica realizada por la Defensora, así como la excepción opuesta por haber desistido la Defensa de la misma. SEGUNDO: Se Declara Penalmente Responsable al adolescente RAFAEL DE JESUS VASQUEZ LEON, previa admisión de los hechos, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal en perjuicio de JAVIER ARNALDO MARTINEZ (OCCISO); HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal en concordancia con el articulo 80 ibidem, en perjuicio de WUENDER JOSUE BOGADO MACHUCA Y CARLOS EDUARDO GIRON FIGUEROA y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos en perjuicio del Estado Venezolano y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se le impone la sanción de Privativa de Libertad prevista en el artículo 620 literal “f” y 628 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, y en vista de la admisión de hechos realizada por el hoy sancionado en autos, se le rebaja un tercio del lapso de los cinco años, propuestos por la Vindicta Pública, quedando en cumplir la sanción por el lapso de Tres (03) años y cuatro (04) meses, en consecuencia se ordena su inmediata reclusión en la Casa de Formación Integral Profesor José Damián Ramírez Labrador, ubicada en la ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico, Todo ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la ley especial y 622 ibidem, TERCERO: Se acuerda el Cese de la Medida Cautelar provisional de Privativa de Libertad impuesta en la audiencia de presentación al hoy sancionado RAFAEL DE JESUS VASQUEZ LEON, en virtud de la admisión de los hechos, realizada por ante Juzgado de Control, CUARTO; Se ordena la remisión de la presente causa en su oportunidad legal al Tribunal Único de Ejecución de esta Sección Penal de Adolescentes. Todo ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 580 de la ley especial.….”

Igualmente en fecha 12 del mes de Junio del año 2012, el Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Ejecución Sección Responsabilidad del Adolescente, de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, dicto decisión en los términos siguientes:
“…PRIMERO: Se Ordena el ejecútese de dicha sentencia en los términos antes expuestos, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se le ordena al adolescente RAFAEL DE JESUS VASQUEZ LEON, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 25.014.736, de estado civil soltero, natural de Zaraza, Estado Guarico, de profesión u oficio Estudiante, nacido en fecha 14-12-1994, de 17 años de edad, hijo de Rafael Vásquez (v) y de Juana León (v), residenciado en el Sector El Terminal, Calle Rosmeri, Casa S/N, Zaraza, Estado Guárico 0416-448.96.12 (padre), el fiel cumplimiento de la sanción de PRIVATIVA DE LIBERTAD, por el lapso de Tres (03) Años y Cuatro (04) Meses, la cual deberá ser cumplida en la Casa de Formación Integral “Prof. José Damián Ramírez Labrador”, de esta ciudad, sanción esta contenida en el articulo 620 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su literal ¨f¨, 621, 622, 628, y en armonía con lo dispuesto en el artículo 583, todos de la misma ley, las cuales deberán ser cumplidas de manera sucesiva. La fecha definitiva para el cumplimiento de las sanciones se determinara una vez se impuesto el referido adolescente de esta decisión, la cual será vigilada y controlada por este Tribunal de Ejecución. Todo de conformidad con los artículos 583, 620 literal “f”, en concordancia con el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con los artículos 8, 10, 621, 622, 629, 646 y 647, Ejusdem. CUARTO: Se ordena librar oficio de traslado a la Casa de Formación “Prof. José Damián Ramírez Labrador” con el fin de que trasladen al adolescente sancionado RAFAEL DE JESUS VASQUEZ LEON, hasta la sede de este Despacho Judicial, para imponerlo de la Ejecución de la sanción…”

Visto ello, se determina que se encuentra desde allí decaído el objeto de la pretensión de la recurrente, habida cuenta que no tiene cabida en momento actual, cuando ya el imputado, hoy penado por admisión de los hechos, ha sido condenado y ejecutada su pena, por la responsabilidad penal en los hechos punibles que le fueron atribuidos.
Al efecto cabe señalar, que el Recurso de Apelación, es una acción ejercida a términos de objetar un pronunciamiento jurisdiccional del cual disiente, encuadrado este en las causales de impugnación que ofrece la normal procedimental penal, siendo que la parte actora percibe vulnerado un derecho que ostenta, alegando a su dicho que el fallo refutado es contrario a derecho, pues infringe una situación jurídica.
El medio de Apelación es tendiente únicamente a la revisión por parte de la alzada del adjetivo penal empleado en la prosecución de un proceso judicial, a los efectos de constatar lo aducido por quien ejerce la acción rescisoria, o bien en un caso hipotético, constatar la presencia de oficio de alguna trasgresión al dispositivo Constitucional, y por consiguiente, verificada una violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, formular los postulados a seguir a objeto de que se restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos, sin prejuzgar sobre ninguna otra materia.
En el presente caso, consta en el Sistema Iuris 2000, de las actuaciones cursantes en la causa principal, las decisiones emitidas por el Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual impone como sanción al imputado, hoy penado, a cumplir por el lapso de Tres (03) años y cuatro (04) meses, en consecuencia se ordena su inmediata reclusión en la Casa de Formación Integral Profesor José Damián Ramírez Labrador, ubicada en la ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico configurándose una Sentencia Definitiva, que dicta en fecha de 09 del mes de mayo del año 2012. Asimismo el Tribunal Único de Ejecución de la Sección de Responsabilidad del Adolescente, en fecha 17 de Junio del 2012, ejecuta la señalada decisión y lo impone de sanción en fecha 12 de junio de 2012, decisiones estas que constan en las actas del proceso en copia certificadas, lo que hace impróspero de antemano el alegato del recurrente.
De lo que se concluye, por lo que el interés jurídico invocado como infringida por la Defensa Publica, ceso cuando se verifico la realización de la admisión de los hechos por parte del imputado y como consecuencia de esta, su posterior sentencia condenatoria, al encausado en marras, en el que se ordeno a cumplir una sancion por el lapso de Tres (03) años y cuatro (04) meses, en consecuencia se ordena su inmediata reclusión en la Casa de Formación Integral Profesor José Damián Ramírez Labrador, ubicada en la ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico, prevista en el artículo 620 literal “f” y 628 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, que era el objetivo fundamental del presente recurso, produciéndose en consecuencia, una sentencia definitiva que ordena como sanción la medida Privativa de Libertad; razón por la cual la acción de impugnación en estudio a perdido su objeto o bien ha cesado la pretensión que la motivo; conllevando todo ello a la perdida del interés procesal de la parte actora, en consecuencia al decaimiento y extinción de la acción rescisoria intentada dando al cese del objeto de la pretensión, de lo que se colige el termino del procedimiento de apelación ejercida. Y así se declara.
V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico de la Sección Penal del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA: (DECIDE).
UNICO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO DE APELACION INTENTADO POR DECAIMIENTO DEL OBJETO, ejercido por la abogada, AZUCENA URIZHAN ALVAREZ LOPEZ, en su carácter de Defensora Publico Penal Nº 02 adscrita a la Defensa Publica Penal, Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Estado Guarico, contra decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en fecha 02-03-2012 y publicada el día 05-03-2012, a lo dispuesto en el articulo 439 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, ahora bien, en la celebración de la audiencia de presentación de fecha 02 de Marzo del año 2012, mediante la cual, la Juez en Funciones de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad, decretó Medida Cautelar Privativa Preventiva de Libertad en contra del Adolescente RAFAEL DE JESUS VASQUEZ LEON, prevista en el artículo 620 literal “f” y 628 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, ante tal resolución, en efecto a operado la perdida del interés procesal de la parte actora, en consecuencia al decaimiento y extinción de la acción rescisoria intentada dado el cese del objeto de la pretensión. Notifíquese a las partes.
Publíquese, Regístrese, diarícese, remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan, a las veinticinco (25) días del mes de Febrero del año dos mil Trece (2013).

ABG ANA SOFÍA SOLÓRZANO

JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
(PONENTE)

ABG. MERLY RUT VELASQUEZ de C. ABG. LESBIA LUZARDO.
JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR

LA SECRETARIA.

ABG. HERMELINDA QUINTERO

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.-
LA SECRETARIA

ABG. HERMELINDA QUINTERO

Asunto: JP01-R-2012-000059
ASSR/MRVdeC/LL/HQ/mm.-