REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
Corte de Apelaciones Penal
San Juan de los Morros, 27 de Febrero de 2013
202º y 153º


DECISIÓN Nº 19.-
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2012-001495
ASUNTO : JP01-X-2013-000007

JUEZA RECUSADA: ABG. JOANA DALE HERNÁNDEZ
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, CON SEDE EN SAN JUAN DE LOS MORROS.-
RECUSANTE: ABG. VÍCTOR M. OCHOA

MOTIVO: RECUSACIÓN.-

PONENTE: ABG. MERLY RUTH VELÁSQUEZ DE CANELÓN



I

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer y resolver acerca de la recusación ejercida en la fase de Juicio Oral y Público, por el profesional del derecho Abg. Víctor M. Ochoa, contra la ciudadana Jueza Abg. Joana Dale Hernández, por estar incursa, según su dicho, en la causal de recusación establecida en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en el asunto seguido al acusado Anthony Giovanny Mejías. (Folio 01 Vto.).

Ahora bien, evidencia esta Instancia Colegiada, que en fecha 15 de febrero de 2013, tenía acto fijado el asunto Nº JP01-P-2012-001495, de la nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, con sede en esta Ciudad, que preside la Jueza Joana Dale Hernández, el cual no se realizó, en virtud de la incomparecencia de las víctimas, así como la falta de traslado de unos de los acusados ligados al asunto penal ut supra señalado, procediendo el diferimiento del acto por parte de la Jueza de Instancia, y subsiguientemente, la celebración de los actos fijados para ese día, así las cosas, el Abg. Víctor M. Ochoa, en su carácter de defensor privado del imputado Anthony Giovanny Mejías, planteó formalmente recusación de conformidad con lo establecido en el artículo 89.8 del Código Orgánico Procesal Penal, fundado en los siguientes aspectos:

… Omissis…

“… El día de hoy esta Defensa comparecio (sic) a la Apertura del Juicio Oral y Público y faltando Diez (10) minutos el Alguacil indica que por ordene (sic) de la Juez esta diferido. Esta parte manifesto (sic) que ya había solicitado por Escrito Audiencia Especial para la Admision (sic) de Hecho (sic) y que no iba a llevar Diez Minutos (sic) pedi hablar con la secretaia y a su vez entro la Juez y adujo (sic) Mia (sic) razones por el Retardo Procesal y por la Falta de Respeto ya que no hace falta la presencia del otro Acusado y Me (sic) Manifesto (sic) que si queria (sic) la denunciara en la Prensa (sic) En Virtud (sic) de el (sic) comportamiento, Hostil, Soberbio y a su vez Contumaz (sic) Alejado (sic) de los nuevos linea (sic) mientos del Código Orgánico Procesal Penal de conformidad con El (sic) Articulo 89 Ibidem, Numeral 8 Recuso (sic) a la Ciudadana Juez por (sic) Ende pido su Redistribución y se Fije Audiencia Especial para Admisión de Hechos. Juro la urgencia del caso. Es Justicia A (sic) La (sic) fecha de su Presentación…”.

Es así que la referida operadora del derecho “Recusada”, en fecha 18 de Febrero de 2012, presentó informe de contestación, cursante al folio 04, donde resalta que:

… Omissis…

“… siendo la 1.55 p.m. del día 15 de febrero de 2013, luego del lapso de espera para la verificación de las partes en el asunto JP01-P-2012-1495, se constató que no hubo traslado en relación a uno de los acusados ligado además a la incomparecencia de las victimas de las cuales no constaba en autos resultas de notificaciones, razones por las que, en razón de lo congestionado de la agenda llevada por el Tribunal de Juicio nro 2 a mi cargo, se dio paso a la apertura de la audiencia siguiente fijada en el asunto JP01-P-2010-003434 donde SI ESTABAN LAS PARTES COMPLETAS y además se prosiguió con la audiencia en agenda del tribunal que se tenia pautada a las 2:30 para la continuación del Juicio Oral Y Público (ya aperturado) en el asunto JP01-P-2007-003138 en el cual había testigos inclusos por evacuar. Es por lo que, en relación a este diferimiento que aduce la defensa privada se levantó además acta en el Libro de Actas llevado por el Tribunal de Juicio nro 2. Razones por las que de conformidad al artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal consigno a la presente (sic) acta marcada “A” acta del libro de actas levantada en fecha 15-02-2013; “B” acta de apertura del Juicio en el asunto JP01-P-2010-003434 y signado “C” acta de Continuación del Juicio donde se evacuaron testigos en el asunto JP01-P-2007-003138, a los fines consiguientes…”.

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Corte de Apelaciones, pasa a resolver el fondo de la pretensión, en los términos siguientes:

II
INADMISIBILIDAD POR IMPERIO LEGAL

El Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 95, establece que es inadmisible aquella recusación intentada sin expresar motivos legales, además, enseña que será inadmisible la que se proponga fuera de la oportunidad legal, lo que significa, que los fundamentos de toda recusación deben consistir en hechos concretos que se encuentren en cualquiera de los supuestos del artículo 89 Ejusdem. Y la oportunidad legal para proponerla como se señaló anteriormente, es la indicada en el artículo 96 ibidem del señalado código adjetivo, esto es, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate.

Ahora bien, la Sala Constitucional en Sentencia Nº 1673, Expediente Nº 10-1201, de fecha 11/11/2011, esbozo que: “… la figura de la recusación ha sido definida como el acto por el cual se excepciona o rechaza a un juez, para que conozca de una determinada causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Este cuestionamiento de la imparcialidad del juez puede devenir de diversas causas que tienen que tener, necesariamente, una fuente legal, es decir, deben estar previa y expresamente establecidas por el legislador, a los fines de evitar que por capricho o conveniencia de las partes, se pretenda sustituir indebidamente al órgano llamado a dirimir el conflicto jurídico…”.

En el caso de la especie que se resuelve, la recusación fue presentada una vez dictado el diferimiento del Juicio Oral, que se materializaría en fecha 15/02/2012 y no como lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 96 al establecer que “La recusación se propondrá… hasta el día hábil anterior al fijado para el debate. Asimismo, constató esta Superioridad, que tal proposición, la hizo el recusante, sin señalar concretamente los elementos legales en los que fundó el acto recusatorio, ni los medios probatorios necesarios conforme a lo establecido en el artículo 95 del texto adjetivo penal in comento. De allí que, toda recusación infundada o extemporánea debe ser declarada inadmisible, por el propio juez recusado, ya que sería inoficioso tramitarla ante un nuevo juez, en razón de una dilación indebida de la justicia.

De acuerdo a lo preceptuado en los artículos examinados del Código Orgánico Procesal Penal, dado el incumplimiento de las exigencias formales y procedimentales establecidas en la ley para la prosecución del trámite recusatorio, ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que está facultado el propio juez recusado para declararla inadmisible, situación obviada en el presente asunto por la Jueza Segunda de Juicio, tal y como lo estableció la Sentencia Nº 3020, Expediente Nº 04-0150, de fecha 14 de diciembre de 2004, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, se cita:

… Omissis…
“… Ahora bien, el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que es inadmisible aquella recusación intentada sin expresar motivos legales y la que se proponga fuera de la oportunidad legal.
Los fundamentos de la recusación consisten en hechos concretos que se encuadren en cualquiera de lo supuestos del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y la oportunidad legal para proponerla es la señalada en el artículo 93 eiusdem -hasta el día hábil anterior al fijado para el debate-. De allí, que toda recusación infundada o extemporánea debe ser declarada inadmisible, ya que sería inoficioso tramitarla ante un nuevo juez, en razón de una dilación indebida de la justicia…”.

En ese mismo orden de ideas, se exhorta a la Jueza de Primera Instancia, a acatar en lo sucesivo lo establecido por el máximo Tribunal de Justicia en Sala Constitucional, haciendo uso de su facultad para resolver los actos recusatorios infundados o extemporáneos.

Finalmente, observa este Tribunal de Alzada, que el recusante al momento de ejercer el acto recursivo lo hizo en forma desordenada y en letra poco legible, razón por la cual se le insta para que en lo sucesivo corrija las observaciones aquí realizadas.

En virtud de las consideraciones expuestas con anterioridad, se declara INADMISIBLE el acto recusatorio, en contra de la Jueza Segunda de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, San Juan de los Morros, en la investidura de la Abg. Joana Dale Hernández.

III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Se declara INADMISIBLE el acto recusatorio ejercido por el profesional del derecho Abg. Víctor M. Ochoa, en contra de la Jueza Segunda de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, San Juan de los Morros, en la investidura de la Abg. Joana Dale Hernández, por estar incursa, según su dicho, en la causal de recusación establecida en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto seguido al acusado Anthony Giovanny Mejías. Se funda la presente decisión en los artículos 89, 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 26 y 49 Constitucional. Regístrese. Publíquese. Notifíquese a las partes. Diarícese. Déjese copia. Bájese la incidencia al juzgado de origen en su oportunidad Legal.
LA JUEZA PRESIDENTA DE SALA y PONENTE,



ABG. MERLY RUTH VELÁSQUEZ DE CANELÓN




LAS JUEZAS,



ABG. ANA SOFÍA SOLORZANO RODRÍGUEZ



ABG. LESBIA NAIRIBE LUZARDO HERNÁNDEZ



LA SECRETARIA,



ABG. HERMELINDA QUINTERO NARCISE


En esta misma se cumplió con lo ordenado.-


LA SECRETARIA,



ABG. HERMELINDA QUINTERO NARCISE




ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2012-001495
ASUNTO : JP01-X-2013-000007
ASSR/MRVdeC/LNLH/HQN/sjev.-