REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO
CORTE DE APELACIONES

San Juan de los Morros, 28 de Febrero del año 2013.
198° y 149°
DECISION Nº 22
CAUSA Nº JP01-O-2012-000016
PRESUNTO AGRAVIANTE: TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DELCIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
PRESUNTO AGRAVIADO: GIOVANNI ANTONIO BALBI TORO

ACCIONANTE: ABG. JOSE FERNANDO ALVAREZ DURAN

PONENTE ANA SOFÍA SOLÓRZANO RODRÍGUEZ
MOTIVO: RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL.


Visto el Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano GIOVANNI ANTONIO BALDI TORO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.952.184, asistido en este acto por el Abogado JOSE FERNANDO ALVAREZ DURAN, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 135.70, contra el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, actuando en este acto con carácter de propietario de un vehiculo que en lo sucesivo están especificadas sus características, según constan de certificado de Registro de Vehiculo, emanado del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, Nº 25880067, de fecha 30 de Septiembre del año 2008, como consta en el asunto el Nº JP01-P-2010-1987, solicitando la protección de las garantías constitucionales previstas en los artículos 26,27,49 numeral 8°, 51,115 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en contra de la conducta dilatoria y reposición inútil, de la jueza del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión San Juan de los Morros en la que celebro audiencia especial de entrega de vehiculo, acordando que verificaría experticia del Certificado de Registro de Vehiculo, debiendo remitir el certificado retardando dicha acción desde hace dos (2) años en concordancia con los artículos 1, 2, y 4 de la Ley Orgánica Sobre Derechos de Amparos y Garantías Constitucionales, una vez constituida legalmente esta Corte y siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre su admisibilidad o no, pasa a su examen, para lo cual observa lo siguiente:.
I
ANTECEDENTES

En fecha 27 de Junio de 2012 es presentado ante esta Corte de Apelaciones, Recurso de Amparo Constitucional por el ciudadano: GIOVANNI ANTONIO BALBI TORO, legalmente asistido por el abogado JOSE FERNANDO ALVAREZ DURAN; contentivo del recurso de amparo constitucional fundamentada 26,27,49 numeral 8°, 51,115 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1,2, y 4 de la Ley Orgánica Sobre Derechos de Amparos y Garantías Constitucionales, en contra de la decisión del Tribunal Tercero de Control de este Circuito que según los dichos del accionante, ordeno remitir el Certificado de Registro de Vehiculo, y no obstante pasado dos (02) años, no lo a enviado, actuación esta que violenta flagrantemente sus derechos y garantía constitucionales al no proceder de conformidad con la ley.
En fecha 28 de Junio de 2012, se dio cuenta ante esta Corte de Apelaciones a cargo de la ponente BELKIS ALIDA GARCIA, se le dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JPO1-O-2012-000016.
Para la fecha 29 de Junio de 2012 se generó un AUTO PARA MEJOR PROVEER, a los fines de solicitar al Abg. José Fernando Álvarez Duran, para que un lapso perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, remita con carácter de urgencia copia certificada de las actuaciones mediante las cuales se le decreto la entrega del bien; documento de propiedad del vehiculo: y si ejerció recurso, enviar copia del mismo con la decisión donde se le niega la entrega del vehiculo.
Así mismo en fecha 29 de Junio de 2012, se libro la respectiva boleta de notificación al Abg. José Fernando Álvarez Duran, solicitándole y participándole sobre el Auto para Mejor Proveer, quedando así constituida la Corte de Apelaciones para pronunciarse sobre la Admisibilidad del presente recurso.
Igualmente en fecha 09 de Agosto esta Corte de Apelaciones generó un emitir documento donde recibe boleta Nº 1481 procedente de la Oficia del Alguacilazgo a los fines de agregarla en autos, por cuanto guardan relación con la presente causa.
El 12 de Septiembre se genero auto mediante el cual evidencia esta Corte que por cuanto no fue notificado el Ciudadano; GIOVANNY ANTONIO BAIBI TORO, en su carácter de accionante y se pudo constatar que no consta en autos su dirección, y como quiera que la secretaria Abg. JOHANA CANCIO adscrita al Circuito Judicial Penal de este Estado, suministro la dirección del prenombrado ciudadano, domicilio URBANIZACION ALTAMIRA, CALLE PRINCIPAL, CASA Nº 06 ENTRADA ALFRENTE DE LOS BAÑOS TERMALES DE ESTA CIUDAD.
En fecha 12 de Septiembre de 2012 se genero boleta de notificación Nº 1807, con la dirección suministrada por la secretaria Abg. JOHANA CANCIO adscrita al Circuito Judicial Penal de este Estado, a los fines de notificarlos del Auto para Mejor Proveer generado en fecha 29-06-2012
Igualmente en fecha 27 de Septiembre de 2012 esta Corte de Apelaciones generó un emitir documento donde recibe boleta Nº 1807-12 procedente de la Oficia del Alguacilazgo a los fines de agregarla en autos, por cuanto guardan relación con la presente causa.
En fecha 29 de Noviembre de 2012, se constituye esta Corte de Apelaciones a cargo de los Jueces Superiores, abogados MERLY RUTH VELASQUEZ DE CANELON (presidenta), TIBISAY DIAZ LEDEZMA y DAYSY CARO DE GONZALEZ, abocándose los nombrados del conocimiento de la presente causa.
Así mismo en fecha 14 de Febrero de 2013, se constituye esta Corte de Apelaciones a cargo de los Jueces Superiores, abogados MERLY RUTH VELASQUEZ DE CANELON (presidenta), DAYSY CARO DE GONZALEZ y ANA SOFIA SOLORZANO RODIRGUEZ, abocándose la ultima de los nombrados del conocimiento de la presente causa.
El fecha 19 de Febrero del año 2013, se incorpora la magistrada Jueza Provisorio Lesbia Nairibe Luzardo, por lo que nuevamente queda constituida la Corte de Apelaciones con las magistrados abogados MERLY RUTH VELASQUEZ DE CANELON (Presidenta), LESBIA NAIRIBE LUZARDO y ANA SOFIA SOLORZANO (Ponente) una vez trascurrido el lapso de ley se procede a pronunciarse sobre la admisibilidad, para lo cual analiza, estudia y observa lo siguiente:
II
DE LA COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido por la jurisprudencia de fecha 02 de enero del año 2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso Emery Mata Millán. Exp. N° 00-0002), y a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica Sobre Amparo Derechos y Garantías Constitucionales, esta Corte procede en primer término a determinar su propia competencia en materia de recursos de amparo, estableciéndose que los Tribunales Superiores tienen la competencia para conocer de los recursos de amparo que se interpongan contra sentencias de Primera Instancia. En el caso en estudio, el auto que se denuncia por Amparo Constitucional, es contra del auto la conducta dilatoria del Tribunal Tercero de Control , de este Circuito Judicial Penal, ya que celebro audiencia especial d entrega de vehiculo en el que acordó remitir del certificado de registro de vehiculo, dictado en fecha 18 de enero del año 2010; por lo tanto, esta Superior Instancia se declara competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional sobre la base del criterio jurisprudencial y legal antes expuesto. Así se decide.
III
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO.
La Acción de Amparo Constitucional es interpuesta contra el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal la cual es del tenor siguiente:
“… (OMISSIS)…interponer RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL en contra el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, actuando en este carácter de Propietario de un vehiculo, emanado del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, Nº 25880067,de fecha 30 de septiembre del año 2008, el cual se encuentra bajo el Nº JP01-P-2010-1987, certificado,... (OMISSIS)...Es el caso del ciudadano Magistrado que tal como se evidencia de las actas de la presente causa supra indicada, he venido solicitando la entrega material de un vehiculo de mis exclusiva propiedad de conformidad con el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que en diciembre del año 2010, se celebro una audiencia especial para entrega de vehiculo y este Tribunal acordó que se iba a verificar mediante experticia practicada certificada de registro de vehiculo, la autenticación del mismo, el cual fue consignado al expediente el día 04 de Mayo del año 2010, que según la dictacion de este tribunal este se iba a encargar de enviar el mentado documento, autentico a la Fiscalia Especial de Drogas, pero ya han transcurrido dos años en que se acordó esta dispositiva por este Tribunal retardatario que violenta la tutela Judicial Efectiva prevista en el articulo 26 Constitucional ... (OMISSIS)...También ciudadano magistrado se perpetra otra violación de una garantía constitucional prevista en el articulo 115 la cual establece el derecho a la propiedad con este retardo procesal me ha generado un gravamen irreparable a mi patrimonio ya que con ese vehiculo mi persona mantiene las cargas familiares y me cercena el derecho fundamental a la propiedad, en otro orden este comportamiento contumaz del Tribunal Tercero de Control violenta lo previsto en el articulo 257 Constitucional que establezca la eficiencia procesal, pero mas bien en estos 02 años estamos en presencia de omisiones por formalismos no esenciales e injustificados y retardo que sacrifican la uniformidad de la justicia,... (OMISSIS)...”

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la Acción de Amparo Constitucional interpuesta y una vez revisada, procede esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y que ella cumple con los mismos. Así se declara.
En lo concerniente a la admisibilidad de la pretensión de amparo, sub examine a la luz de las causales previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala analiza, estudia y concluye, que la presente se halla incursa en la causal 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que rezan lo siguiente:

“4.-Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos o expresos... (OMISSIS)...Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o de la amenaza al derecho protegido... (OMISSIS)...”

Con fundamento en las siguientes observaciones, que el presente recurso de amparo constitucional esta ejercido contra conducta dilatoria del Tribunal de Primera Instancia Tercero de Control, de este Circuito Judicial Penal, de remitir al Ministerio Público el certificado de registro de vehiculo automotor, es con motivos según el dicho del agraviado dictada en Diciembre del año 2010, esta Alzada haciendo uso de la facultad amplia del juez constitucional, consulta el Sistema Iuris 2000, para verificar el estado actual del asunto y verifica que la accionada la Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico con sede en San Juan de los Morros, en fecha 18 de enero del año 2011, celebro audiencia especial de entrega de vehiculo, en el que el tribunal dicto decisión que declara sin lugar la solicitud de entrega de vehiculo, estado presentes las partes y el agraviado, es por lo que esta alzada estima que la decisión a la que se refiere el agraviante es de fecha 18 de enero del año 2011.
No obstante del dicho del agraviante esta Sala, observa que desde el 27 de junio del año 2012, el presunto agraviado, no ha accionado este recurso de amparo, muy a pesar de las notificaciones realizadas en la persona de su ex esposa y de su abogado asistente, sin que sea posible su notificación personal, para que consigne ante esta alzada la decisión a la que hace referencia y si ejerció algún recurso ordinario contra dicha decisión, la cual no se ha podido practicar personalmente.
Igualmente se certifica por secretaria de esta Sala que una vez consultado el Sistema Iuris 2000, se constata que en fecha 18 de enero del año 2011, se celebro audiencia especial de entrega de vehiculo, con la presencia del aquí accionante asistido de abogado, en la que el Tribunal de Primera Instancia Tercero en funciones de Control, declara SIN LUGAR la solicitud de entrega del vehiculo automotor realizada por el accionante en amparo, insta al Ministerio Público para que realice las diligencias pertinentes y se remite al tribunal de ejecución en virtud de que se dicto sentencia por admisión de los hechos, en el cual se ordeno remisión del presente asunto. La señalada decisión fue agregada a las actas.
En virtud de las anteriores circunstancias esta alzada, cree necesario hacer las siguientes observaciones: Primera: Que la decisión de la cual se denuncia violatoria es del 18 de enero del año 2011, a la presente fecha han trascurrido mas de dos (02)años: Segunda: Que desde que introdujo el recurso de amparo, hasta la presente fecha han trascurrido mas de seis (06) meses, sin que el agraviado ejerciere algún impulso procesal y la Tercera: El tribunal presuntamente agraviante, decidió en fecha 18 de enero del año 2011 declarar sin lugar de la entrega del referido vehiculo, que constituye el objeto principal del recurso de amparo, como lo señalo el accionante, con fundamento en que no fue practicada experticia de autenticidad del Certificado de Origen de Registro de Vehiculo, el cual riela al folio 147 del presente asunto, agregando el a quo no tiene capacidad para darle autenticidad al respectivo documento, siendo el organismo correspondiente el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalista el que puede realizar dicha experticia por orden del Ministerio Público, ordenando en el segundo punto de la dispositiva: “Se insta al Ministerio Público, a los fines que realice las diligencias pertinentes y necesarias para comprobar la autenticidad del Certificado de origen de registro del Vehículo, el cual riela en el folio 147 de la pieza única del presente asunto. Y Tercero: Ordena la remisión de manera inmediata del presente asunto al tribunal de Ejecución correspondiente, por cuanto en fecha 25/09/2010 fue publicada fundamentación de sentencia condenatoria por admisión de los hechos, en el cual se ordeno la remisión del presente asunto
Del anterior descripción del iters procesal se desprende que han transcurrido mas dos (02) años en que se acordó esta dispositiva, que declara sin lugar la entrega del vehiculo, que actualmente el Tribunal Tercero de Control, ya no esta en conocimiento del asunto que denuncia, por lo que opera una causal de inadmisiblidad, establecida la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su articulo 6 ordinal 4, que consagra el tácito consentimiento en el acto presuntamente violatorio, si por el transcurso de mas de seis (06) meses el accionante, no delato la violación de sus derechos constitucionales, como efectivamente se observa en la presente acción, a la sentencia que se denuncia como violatoria de derechos constitucionales, fue dictada en fecha 18 de enero del año 2011. Por lo que se supera con creces, el lapso de seis (6) meses previstos en la norma especial, para considerar que existe el consentimiento expreso de la accionante, y en consecuencia el presente recurso de amparo es inadmisible. Y así se declara.
Concluyendo esta alzada, que el accionante en amparo tenia la oportunidad procesal ordinaria de ejercer el recurso de apelación contra la decisión interlocutoria señalada, previsto en el articulo 447, hoy 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra dicha decisión la cual no existe constancia en las actas de que lo hubiese ejercido, por lo que el presente recurso se encuentra incurso en otra causal de inadmisibilidad prevista en el articulo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales Y así se decide.
En virtud de lo anteriormente analizado, esta Corte una vez evidenciado que los derechos presuntamente violados no son de orden público, decide declara INADMISIBLE el presente recurso de amparo constitucional instaurado por el ciudadano GIOVANNI ANTONIO BALBI TORO, en contra del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, de fecha 27 de junio del año 2012, con fundamento en lo establecido en los ordinales 4 y 5 del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.
V
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO, actuando en sede constitucional, ubicada en la ciudad de San Juan de los Morros, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE, el Recurso de Amparo Constitucional instaurado por el ciudadano GIOVANNI ANTONIO BALDI TORO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.952.184, representado en este acto por el Abogado JOSE FERNANDO ALVAREZ DURAN, en contra de la conducta dilatoria del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, de fecha 18 de enero del año 2011, con fundamento en lo establecido el artículo 6, ordinales 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, Diarícese, Regístrese y en la oportunidad de ley remítase al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, con sede en San Juan de los Morros, a los 28 días del mes de Febrero del año 2013.

MERLY RUT VELSQUEZ DE CANELON
JUEZA SUPERIOR PRESIDENTA DE
LA CORTE DE APELACIONES.


ANA SOFIA SOLÓRZANO R. LESBIA NAIRIBES LUZARDO.
JUEZA SUPERIOR. JUEZ SUPERIOR.
(PONENTE.)


HERMELINDA QUINTERO
SECRETARIA



CAUSA N° JP01-O-2012-000016
MRVdC/ASSR/DCC/HQ/mm.-