REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO
CORTE DE APELACIONES PENAL
Sección De Responsabilidad Penal Del Adolescente
San Juan de los Morros 28 de Febrero de 2013.
202° y 153°

ASUNTO PRINCIPAL
ASUNTO: JP11-P-2009-001139
JP01-R-2012-000244
DECISION Nº 20

ACUSADOS: MERCEDES RAMON GARCIA

VÍCTIMA:
DIXON MANUEL CONTRERAS Y CARMEN NOHELIA HERNANDEZ


DELITO: ROBO AGRAVADO
REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO GUARICO

PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO-EXTENSION CALABOZO
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTOS

PONENTE Abg. ANA SOFIA SOLORZANO RODRIGUEZ

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, conocer y resolver el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abogado OSWALDO TAHAN, en su carácter de Defensor Publico Nº 01, con competencia en el Sistema Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Guárico, Extensión Calabozo, contra el Auto dictado y publicado en fecha 10-10-2012, por la Jueza en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico-Extensión Calabozo, donde NIEGA EL DACAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, decretada al acusado: MERCEDES RAMON, por la presunta comisión del delito de ROBO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, y acuerda mantener la misma medida de privación de libertad. Con la salvedad de tener fijación de Juicio Oral y Publico para el día 14 de Noviembre del 2012.
I
DE LOS ANTECEDENTES

En fecha 12 de Diciembre de 2012, se dio cuenta ante esta Corte de Apelaciones a cargo de los Jueces Superiores, abogados MERLY RUTH VELASQUEZ DE CANELON (presidenta), TIBISAY DIAZ LEDEZMA y DAYSY CARO DE GONZALEZ, se le dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JPO1-R-2012-000244, designándose como ponente la segundas de las mencionadas.
En fecha 20 de Diciembre del 2012, se admitió el recurso de apelación.
En fecha 29 de Enero del 2013, se Constituye esta Corte de Apelaciones, la Abg. MERLY VELASQUEZ DE CANELÓN, DAYDY CARO CEDEÑO DE GONZALEZ y ANA SOFÍA SOLORZANO RODRÍGUEZ (Ponente), abocándose la ultima nombrada del conocimiento de la presente causa, como nuevos miembros de la Corte de Apelaciones.
Para la fecha 19 de Febrero de 2013 queda Constituida esta Corte de Apelaciones en fecha 18-02-2013, con las Juezas Superiores Abg. MERLY VELASQUEZ DE CANELÓN, LESBIA NAIRIBES LUZARDO y ANA SOFÍA SOLORZANO RODRÍGUEZ (Ponente), Abocándose la segunda de las nombradas del conocimiento de la presente causa.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:
II
IMPUGNACIÓN DEL RECURRENTE

Ahora bien, el recurrente presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Autos constante de dos (02) folios útiles, en fecha 23 de Octubre del año 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:
“… (Omissis)…”
Este Representante de la defensa estima que la decisión dictada por el Tribunal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico-Extensión Calabozo, donde NIEGA EL DACAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, decretada al acusado: MERCEDES RAMON, por la presunta comisión del delito de ROBO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: DIXON MANUEL CONTRERAS Y CARMEN NOHELIA HERNANDEZ, y acuerda mantener la misma medida de privación de libertad. Con la salvedad de tener fijación de Juicio Oral y Publico para el 14 de Noviembre del 2012. Ratifica en cada una de sus partes escrito de fecha 03 de Octubre del 2012, en la cual se solicitó la libertad bajo condición conforme el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal hoy reformado.

Ahora bien es menester dicha acción de autos, para conocimiento de esta alzada motivado a que desde el 08 de Diciembre del 2012 se realizó la AUDIENCIA PRELIMINAR y hasta la presente fecha no se ha podido iniciar el Debate Oral y Publico, por causas no imputable a mi defendido, ya que dicha causa se ha prolongado por varios inconvenientes no imputables habida cuenta que no se cumplió con la prorroga alguna por parte del Ministerio Publico excepcionalmente como reza la norma.
No existiendo en la presente causa causas graves para el mantenimiento de la medida de coerción.

Aunada al principio de proporcionalidad el cual incovo a favor de mi defendido, en relación con la inexistencia de la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Y en el entendido que de autos no esta plenamente evidenciado ni probado el CUERPO DEL DELITO ya que nunca hubo contacto directo con la victima mal puede haber una calificación jurídica de esa índole.

Así mismo, consta en autos una declaración jurada del causa MIGUEL TOVAR, hoy sobreseído quien fuera detenido conjuntamente con mi defendido el cual de una forma voluntaria y de buena fe exonera de responsabilidad penal a mi defendido lo cual quedará demostrado en el debate oral y público.

Se puede deducir entonces la procedencia de la libertad condicionada solicitada a favor de mi defendido, tomando en cuenta el tiempo transcurrido desde su detención así como la fecha de celebración de la audiencia preliminar en el sentido que desde su detención han transcurrido mas de 03 años (detención 06 de Agosto del 2012) y 2 años desde la celebración de la audiencia preliminar, sin estar demostrado en autos el cuerpo del delito así como la culpabilidad.
Invoco a su favor el principio del Estado de Libertad así como el principio Universal de la Presunción de Inocencia, todo lo cual por violación al DEBIDO PROCESO Y A UNA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA lo cual se han violado todos lo derechos consono a mi defendido.“… (Omissis)…”


III
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN.

Del folio once (11) al diecisiete (17), riela la decisión recurrida, de fecha 10 de Octubre del año 2012, la cual es de tenor siguiente:
“… NIEGA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD decretada al acusado MERCEDES RAMON GARCIA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 11.795.062, natural del Samán de Apure, nació en fecha 15-04-1963, estado civil soltero, oficio obrero, residenciado Barrio Andrés Eloy Blanco, Callejón 07, casa de Barro cerca del Modulo medicinal, Calabozo-Estado Guárico, plenamente identificado en autos anteriores, por la presunta comisión del delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos DIXON MANUEL CONTRERAS Y CARMEN NOHELIA HERNANDEZ, y acuerda Mantener la misma medida con todos sus efectos.”

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Conoce esta superior instancia,de recurso de apelación interpuesto por el Abogado OSWALDO TAHAN, en su carácter de Defensor Publico Nº 01, con competencia en el Sistema Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Guárico, Extensión Calabozo; el Auto dictado y publicado en fecha 10-10-2012, por la Jueza en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico-Extensión Calabozo, donde NIEGA EL DACAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, decretada al acusado: MERCEDES RAMON, por la presunta comisión del delito de ROBO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, y acuerda mantener la misma medida de privación de libertad. Con la salvedad de tener fijación de Juicio Oral y Publico para el día 14 de Noviembre del 2012.
Ahora bien, el juzgado delatado admite que han transcurrido mas de los dos años que establece el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal sin la existencia de una Sentencia Definitiva, exponiendo entre otras cosas lo que a continuación queda escriturado:
“… De allí que, si bien, como lo afirma el solicitante, el acusado ha cumplido un tiempo de detención ponderado sin la realización del juicio oral y publico es de observar que el hecho cometido, constitutivo del delito de Robo se ha convertido un flagelo casi cotidiano en Jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Guárico lo que permite dejar claramente establecido que el juez no pueda estar desprevenido del impacto de las decisiones que puedan ocasionar en la comunidad; por lo que, estas medidas de coerción personal que aparecen dispuestas en el Código Orgánico Procesal Penal , están dirigidas a prevenir, adoptar precauciones o prevecaver que el ius puniendo que posee el Estado se mantenga incólume sobre posibles factores que pueden favorecer la impunidad del tipo penal, con la ponderación del derecho a la victima y las garantías que posee toda persona señalada como posible autos.
Pero sobre esos indicativos legales, el Juez debe hacer esa ponderación armónica entre los derechos del señalado como posible autor y la victima, debiendo apreciar toda la gama de circunstancias que rodeen al caso particular, y no limitarse a emitir la orden de excarcelación o decaimiento de la medida cautelar por el transcurso del tiempo, colocando sobre esa apreciación la uniforme aplicación de los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad defensa e igualdad entre las partes y protección de las victimas, toda vez que estas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecuencia de tales fines.
En este orden, tomando como fundamento el argumento explanado por este Tribunal en la resolución para este mismo caso pronunciado el de julio de 2012, el Código Orgánico Procesal Penal, consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tiene carácter excepcional, solo podrán ser interpretados restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarlas y las cuales no puedan sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
En este sentido observa esta Juzgadora que durante el proceso no se verificado la violación de derechos fundamentales que asisten al acusado por cuanto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Tribunal de Control en su oportunidad, observo las máximas de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, la configuración de la hipótesis de peligro de fuga por la posible pena a imponer y consiguiente obstaculización del proceso, sin que exista en autos constancia alguna que permita determinar la variación de las prenombradas circunstancias tomadas en cuenta por el Tribunal de Control al momento de decretar la Privativa Judicial Preventiva de Libertad …” (omissis)

Por otra parte, el recurrente, presenta varias decisiónes del Tribunal Supremo de Justicia referentes al caso del Decaimiento de las Medidas Coercitivas, casi todas orientadas a estimar la libertad del acusado cuando haya traspasado los limites del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando lo que seguidas queda escriturado:
“…en fecha 01-02-2012 la Defensa Publica realizó y consignó escrito donde solicito de la recurrida Revocara y Sustituyese la medida privativa de libertad que pesa sobre el acusado por razones de haberse cumplido dos años interrumpidos de estar privado de su libertad sin que hasta esa fecha se hubiere logrado concluir el proceso y por causas totalmente inimputables o no atribuibles al acusado…” (Negrillas y Subrayado del Tribunal).

Sobre este tema del decaimiento de la medida cautelar privativa de libertad por el transcurso, del tiempo el máximo tribunal de la República en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Vid. Sentencias de fechas 24/01/2001 y 15/09/2004, Casos: Rita Alcira Coy, e Iván Alexander Urbano), ha precisado que:
“… La medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio”. Subrayado de esta Corte de Apelaciones…”.

En armonía con el criterio parcialmente trascrito ut supra, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 148, de fecha 25/03/2008, precisó lo siguiente:
“El artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que: ‘Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes’.
En relación al señalado artículo y el levantamiento de la medida privativa de libertad, la Sala Constitucional expresó: ‘declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.
De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social’.
En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses”. (Sentencia N° 1212 del 14 de junio de 2005). (Subrayado de la Sala).

En decisión mas reciente la Sala Constitucional del máximo tribunal de fecha 15 de noviembre del año 2011, expediente Nº 11-0711, sentencia Nº 1701, con ponencia de la magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, ratifica criterios y requisitos para declarar el decaimiento de la medida cautelar privativa de la libertad, en los siguientes términos:
“… Ahora bien, esta Sala reiteradamente ha ratificado la imperiosa necesidad de que los órganos de administración de justicia den cabal cumplimiento a los lapsos previamente establecidos por el legislador para el cumplimiento de los actos procesales, pues los retardos injustificados implican vulneración de los derechos del justiciables, mas aún cuando se tratan de procesos penales en los cuales se haya decretado medida de privación judicial preventiva de libertad. A la par, la Sala reconoce la existencia de situaciones que podrían afectar el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales que escapan del ámbito de la acción del juez, quien es el encargado de velar por el normal desarrollo del proceso….
De todo lo anterior, que si bien en diversas ocasiones se difirió tanto la constitución del tribunal mixto como la celebración del juicio oral y público segundo contra los acusados-aquí accionantes- por hechos y circunstancias que no le son imputables, se advierte que hubo diferimientos acontecidos en el proceso penal, debidos tanto a la incomparecencia tanto de la defensa privada como de los acusados como al incomparecencia de dos de ellos quienes no pudieron ser trasladados por cuanto se negaron a la requisa previa obligatoria, lo que en definitiva a traído como consecuencia el aplazamiento del proceso…”

El principal punto de impugnación que alega el recurrente en su escrito, se fundamenta en lo que establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que a continuación se pasa a estudiar:
“Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de Control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.” (Subrayado nuestro).

El artículo anteriormente trascrito establece que las medidas de coerción personal impuestas contra cualquier persona, en ningún caso podrán exceder de dos (02) años, ya que las mismas se tornarían ilegítimas, contrariando lo establecido en la Constitución y las leyes en lo que respecta al juicio previo y al debido proceso, tal como fue señalado por los recurrentes en su escrito.
Efectivamente, la garantía procesal del estado de libertad tiene su origen en el principio Constitucional de la inviolabilidad del derecho de libertad personal, razón por la cual toda persona imputada por la presunta comisión de un hecho punible tiene el derecho de permanecer en libertad durante el proceso, a excepción de las razones determinadas por la ley o apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
A este tenor, en lo que respecta a la negativa del decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, cabe señalar el contenido de la sentencia de fecha 23/05/2004, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, la cual es del tenor siguiente:
“… En efecto, el legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso…
Una vez cumplido el lapso en referencia, el mismo procesado puede solicitar al juez, personalmente o a través de su defensa técnica, que decrete su libertad, debido al decaimiento de la medida de coerción, siempre y cuando la dilación procesal no le sea imputable; al respecto, esta Sala ha afirmado que …
En este sentido, el juez está obligado a declarar, a solicitud de parte e inclusive de oficio, el decaimiento de la medida privativa de la libertad, tras verificar el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 de la ley procesal penal; de lo contrario, la medida devendría ilegítima y, por tanto, vulneraría el derecho a la libertad personal, consagrado en el artículo 44.1 constitucional…
Ahora bien, si el juez niega el pedimento del procesado, a pesar de estar obligado a hacer cesar la privación de la libertad que devino en ilegítima por su excesiva duración, dicha decisión es impugnable mediante el recurso de apelación…”

Estima esta Alzada que a la hora de estudiar la procedencia o no del principio de proporcionalidad, deben valorarse las razones o causas que han llevado al retardo procesal que ha ocasionado que un individuo, se encuentre privado de libertad, sin que se haya realizado un juicio oral y público que declare su culpabilidad en la comisión de un hecho punible, así mismo debe tomarse en cuenta la entidad del delito que se le atribuye al sujeto activo.
Por último es menester aclarar que, la existencia de las condiciones establecidas en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes al peligro de fuga y al peligro de obstaculización de la verdad, no deben ser tomadas en cuenta por el sentenciador, al momento de decidir sobre el decaimiento de una medida, como único elemento, cuando un imputado ha permanecido privado de su libertad un tiempo mayor al establecido en el artículo 244 eiusdem, dado que, el propósito del legislador al crear dicha norma, fue fijar un límite máximo de dos (2) años de duración, a toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, puesto que previó que ese lapso era suficiente para la tramitación del proceso.
Al respecto, es oportuno referir que las medidas cautelares restrictivas de libertad, las cuales son de aseguramiento preventivo, de carácter transitorio y excepcional, que le imponen un límite al principio de libertad del cual goza el imputado del delito penal y en general todas las personas, y que a su vez, previo cumplimiento de los requisitos para su procedencia, deben ser aplicadas únicamente para garantizar que el imputado cumplirá las obligaciones que se le impongan y las órdenes del tribunal, y en su caso, que se someterá a la ejecución de una posible sentencia condenatoria y/o para resguardar la integridad de personas en particular que intervienen en el proceso, mientras se cumple con la realización de un proceso en acatamiento de las normas del debido proceso.
De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada.
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas, o dicho en otras palabras que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de prueba que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables.
Observa esta Alzada que la Jueza A-quo, emitió un pronunciamiento in motivado ajustado a las previsiones del articulo 244, hoy 230 del Código ejusdem vigente, ya que no hizo el análisis de las causas de retardo procesal, y menos aun pondero ni evalúo a quien era imputable las causas de retardo, observando esta alzada que el a quo, se limito a admitir que el proceso ha trascurrido tres (03) años y dos meses, que el delito endilgado es de robo previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, y del peligro de fuga por el quantun de la pena posible a imponer, sin analizar y motivar su decisión, como si se tratase de una solicitud de revisión de medida preventiva privativa de libertad, ya que solo analizo los presupuesto del articulo 250 derogado, hoy 236 del la ley adjetiva penal vigente, entre ellas el peligro de fuga por el quantun de la pena a imponer. Debiendo el a quo analizar, detallar y valorar cuales son las causas del retardo procesal y a quien se el imputa dichas causa de retardo, debiendo igualmente el a quo tomando en cuenta el principio de proporcionalidad y a su vez considerando que la interpretación del artículo 244 adjetivo penal, no puede hacerse de una manera formalista, apegado solamente a la letra de la norma, sino discurriendo la situación que demarca el proceso, a fin de asegurar el valor supremo de la justicia, mas aun en el presente caso al ciudadano MERCEDES RAMON GARCIA , es de Robo previsto en el articulo 455 del Código Penal. Por lo que la sentencia recurrida adolece del vicio de falta de motivación, ya que el a quo, no señalo, indico ni valoro o motivo su sentencia de conformidad a las previsiones establecidas en el articulo 244 hoy 230 del Código ejusdem vigente..
De todo lo anteriormente expuesto, en cumplimiento de los criterios jurisprudenciales antes transcritos, considera este Tribunal Colegiado y sin que el presente vicio de inmotivación de la sentencia haya sido advertido por el apelante, no obstante esta alzada en aplicación obligatoria de los preceptos constitucionales del articulo 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de OFICIO DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA, de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 1, extensión Calabozo de fecha 10 de octubre del año 2012, que niega el decaimiento de la medida cautelar privativa de libertad, solicitada el Defensor Publico a favor de la acusada MERCEDES RAMÓN GARCÍA, de conformidad a lo previsto en el articulo 49 de la Carta Política venezolana y articulo 174 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en este sentido se remite la tribunal a quo a los efectos de que el mismo decida con ajuste a lo previsto en el articulo 230 ejusdem , con prescindencia de los vicios aquí establecidos y bajo los supuestos jurisprudenciales antes citados. Y ASÍ SE DECLARA.
Por tal circunstancia esta Corte de Apelaciones declara Con Lugar el Recurso de Apelación, aunque por razones distintas a las alegadas por el apelante y Decreta la nulidad absoluta de la decisión recurrida, ordena al a quo a conocer y decidir en forma inmediata la solicitud de decaimiento de medida preventiva privativa de libertad de conformidad a lo previsto en el articulo 230 y según jurisprudencia citadas. Así se decide.
Esta alzada exhorta a la Juez de instancia con fundamento en lo establecido en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela celebre en forma inmediata el Juicio Oral y Publico en la causa seguida a la Ciudadana: MERCEDES RAMÓN GARCÍA, recomendándole que los jueces en tanto directores del proceso tienen el deber de dar el tramite e impulsar necesario a la causa que conozcan especialmente en aquello en que los acusados se encuentren privado de libertad.
V

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado OSWALDO TAHAN, en su carácter de Defensor Publico Nº 01, con competencia en el Sistema Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Guárico, Extensión Calabozo, aunque por razones distintas a las alegadas por el apelante y ordena al a quo a conocer y decidir la solicitud de decaimiento de medida preventiva privativa de libertad de conformidad a lo previsto en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 1, extensión Calabozo de fecha 10 de octubre del año 2012, que niega el decaimiento de la medida cautelar privativa de libertad, solicitada por la defensa publico a favor de la acusada: MERCEDES RAMÓN GARCÍA, de conformidad a lo previsto en el articulo 49 de la Carta Política venezolana y articulo 174 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en este sentido se remite la tribunal A-quo a los efectos de que el mismo decida en forma inmediata con ajuste a lo previsto en el articulo 230 ejusdem, con prescindencia de los vicios aquí establecidos y bajo los supuestos jurisprudenciales antes citados. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese, diarícese y en su debida oportunidad remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan, 28 días del mes de Febrero del año dos mil Trece (2013). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

ABG. MERLY RUT VELASQUEZ DE C.
JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES


ABG. ANA SOFIA SOLIORZANO R. ABG. LESBIA NAIRIBES LUZARDO
(PONENTE)

LA SECRETARIA.

ABG. HERMELINDA QUINTERO


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.-

LA SECRETARIA


ABG. HERMELINDA QUINTERO

ASS/MRVdC/LNLH/mjga.-