REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
CORTE DE APELACIONES
San Juan de los Morros 28 de Febrero de 2013
202° y 153°
ASUNTO: JP01-X-2013-000004

DECISIÓN Nº: 21
PONENTE:
ABG. ANA SOFÍA SOLÓRZANO RODRÍGUEZ

MOTIVO:

INHIBICIÓN

JUEZA INHIBIDA: ELVIA MERCEDES GARCIA REQUENA


Corresponde a quien suscribe, dirimir la inhibición propuesta por la ciudadana Jueza ELVIA MERCEDES GARCIA REQUENA, quien funge como Jueza Titular del Tribunal de Juicio Nº 02 de la Extensión Calabozo del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, para separarse del conocimiento del asunto penal Nº JP11-P-2004-000062, donde actúa como parte el ciudadano ELI SANDRO PIÑEDO GALINDO, donde figura como víctima los ciudadanos JESUS RAMON LEON y DE REEGEN MARITZA ALVARADO, por considerarse incursa en la causal prevista en el numeral 7º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.
I
DE LOS ANTECEDENTES

En fecha 06 de Febrero de 2013, se da por recibido el cuaderno separado de Inhibición procedente del Tribunal Segundo de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, adjunto al cual se remiten actuaciones relacionadas con el acta de inhibición planteada por la Jueza de Juicio ELVIA MERCEDES GARCIA REQUENA en consecuencia, esta Sala ordenó darle entrada a dichas actuaciones, y es admitida en fecha 28 de Febrero del 2013, quedando asignada la ponencia a la Abg. Ana Sofía Solórzano Rodríguez, quien con tal carácter suscribe la presente ponencia.-
Inserta a los folios dos (02) al folio ocho (08) del cuaderno separado de la inhibición formado al efecto, como consecuencia del impedimento planteado, cursa acta de inhibición de fecha 29 de Agosto de 2012, de la cual se desprenden los motivos en virtud de los cuales la jurisdicente de autos, plantea su impedimento para conocer del asunto que en primera instancia se encuentra signada con el Nº JP11-P-2004-000062, esencialmente bajo los siguientes argumentos:
“... (Omissis)...
“…procedimiento de conformidad con lo establecido en el articulo 87 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, ME INHIBO de conocer la presente causa por considerarme incursa en las causales 07 del articulo 86 ejusdem, por haber emitido opinión jurídica en fecha 21 de Marzo del año 2006, por declara culpable al ciudadano; ELI SANDRO PIÑEDO GALINDEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 15.210.272, como autor responsable en la comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo, 406 del Código Penal Vigente y el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 417 del Código Penal Vigente, y condenarlo a cumplir la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISION. En consecuencia, se acuerda PRIMERO: formar un Cuaderno Separado, a los fines de tramitar la incidencia surgida, el cual estará encabezado con Copia Certificada de la presente acta del pronunciamiento de fecha 21-03-2006, en donde se declaro culpable al ciudadano: ELI SANDRO PIÑEDO GALINDEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 15.210.272, y se condenó a cumplir la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISION, previsto sancionado en el articulo 406 del Código Penal Vigente , por la comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo, 406 del Código Penal Vigente y el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 417 del Código Penal Vigente para el momento de ocurrir el hecho.
Concluyendo la jueza inhibida, que debe apartarse del conocimiento de la causa, de -conformidad a lo previsto en el articulo 92 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisada en su contexto el acta de inhibición y tomando en cuenta que la inhibición es un DEBER del juez, al encontrarse éste en una especial posición o vinculación con la causa principal, prevista por la Ley como causa de inhibición, y que la imparcialidad pertenece a la propia esencia de la función jurisdiccional siendo una de las garantías del debido proceso, y de tal forma así lo ha venido estableciendo la jurisprudencia nacional, observa quien es suscriben que la incompetencia subjetiva expresada por la inhibida se encuentra ajustada a derecho ya que ciertamente se vislumbran motivos -raves que podrían afectar su imparcialidad y objetividad al conocer la referida causa, mas aun cuando la inhibida refiere “…,Procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 87 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, ME INHIBO de conocer la presente causa por considerarme incursa en las causales 07 del artículo 89 eiusdem, por haber emitido opinión jurídica en fecha 21-03-2006…”.-
Se configura pues, a criterio de la sala del suscrito, concretamente la causal expresa prevista en el Artículo 89, numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal, “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza”.-
Se considera así, que la inhibición como institución dentro del sistema acusatorio penal, atañe a garantizar un debido proceso y una tutela judicial efectiva a través de la figura de un juez imparcial, en relación a dicha institución el Tribunal Supremo de Justicia, ha realizado algunas consideraciones que estima procedente esta Alzada destacar así:
Decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 144 de fecha 24 de marzo de 2000, ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero expreso:
“…En la persona del juez natural (…) deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes… La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez.” (Resaltado de la alzada)

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 211 de fecha 15 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dejó establecido lo siguiente:

"La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber”...

En la misma sintonía La Sala Constitucional en sentencia número 3709 del 06-12-2005 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero; ha dicho en relación a la inhibición:
“...que su finalidad es la de resolver la crisis subjetiva del proceso en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia. Las recusaciones y las inhibiciones persiguen un mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente que un expediente sea sustraído del conocimiento de un juez del cual se duda, por inhibición o recusación…”.

En relación a la imparcialidad, que atañe al tema de la inhibición la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el número 445, dictada el 02-08-2007, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Deyanira Nieves Bastidas, sentencio que “es una especie determinada de motivación, consistente en que la declaración o resolución se orienta en el deseo de decir la verdad, de dictaminar con exactitud, de resolver justa o legalmente, es decir, consiste en poner entre paréntesis todas las consideraciones subjetivas del juzgador”.
En correlación con lo anterior La Sala Constitucional en sentencia número 871 del 30-05-2008 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, sentencio:
“…Es factible que en el curso de un procedimiento pueda surgir la incapacidad del sujeto del órgano jurisdiccional para juzgar, por factores particulares, bien sea por carecer de objetividad, imparcialidad e independencia necesarias para cumplir su función jurisdiccional, la cual se manifiesta de dos formas, por la propia confesión por parte del funcionario judicial del impedimento, que sería la inhibición, o por recusación de una de las partes. En este contexto, se considera preciso señalar que la inhibición es un mecanismo procesal que se pone en movimiento cuando el funcionario judicial considera que en su persona opera alguna causal de recusación, toda vez éste es el único capaz de conocer si efectivamente en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad… ”

Así realizadas las consideraciones precedentes, y revisada como ha sido la jurisprudencia venezolana en torno a la naturaleza y procedencia de la incidencia planteada, se procede a revisar el fundamento legal de dicha institución en los artículos 89, 90 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente que establecen lo siguiente:
ARTICULO 89. “Causales de inhibición y recusación. Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
…. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que en cualquiera de estos caso, el recusado se encuentre desempañando el parentesco de consaguinidad o de afinidad, dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas...”

ARTICULO 90. “Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada. Contra la Inhibición no habrá recurso alguno”.

En consecuencia, considera la sala suscritó que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la inhibición de la ciudadana abogada ELVIA MERCEDES GARCIA REQUENA, JUEZA DEL TRIBUNAL DE JUICIO Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO GUÁRICO, EXT. CALABOZO. por cuanto la causal de inhibición invocada es el hecho de que ya en una oportunidad procesal al celebrar Juicio en contra del acusado; ELI SANDRO PIÑEDO GALINDO, lo condenó por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, y se evidencia del acta de Juicio Oral y Publico que consignó que constan en los folios 2 al 8, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el numeral 7º del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. Así se decide.-
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, considera esta Sala única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición propuesta por la ciudadana abogada ELVIA MERCEDES GARCIA REQUENA, JUEZA TITULAR DEL TRIBUNAL DE JUICIO Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO GUÁRICO, EXT. CALABOZO, al considerarse incursa en la causal de inhibición contenida en el numeral 7º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.-

Regístrese la presente decisión y remítanse las copias certificadas correspondientes.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, en San Juan de los Morros, 28 días del mes de Febrero del año dos mil trece (2013).-
LA JUEZA PRESIDENTA DE LA SALA,
ABG. MERLY RUTH VELASQUEZ DE CANELON

LAS JUEZAS
ABG. ANA SOFIA SOLORZANO ABG. LESBIA NAIRIBE LUZARDO
(PONENTE)
LA SECRETARIA,
ABG. HERMELINDA ISABEL QUINTERO
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la resolutiva que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. HERMELINDA ISABEL QUINTERO
ASUNTO: JP01-X-2013-000004
MRVdeC/DCCdeG/ASSR/HIQ/mm.-