REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
Corte de Apelaciones Penal
San Juan de los Morros, 04 de febrero de 2013
202º y 153º


DECISIÓN Nº 18.-

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2011-003667
ASUNTO : JK01-X-2012-000080


JUEZA INHIBIDA: ABG. JOANA DALE HERNÁNDEZ.-
JUEZA SEGUNDA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, SAN JUAN DE LOS MORROS.-

MOTIVO: INHIBICIÓN.-


PONENTE: ABG. MERLY RUTH VELÁSQUEZ DE CANELÓN.-



I

Corresponde a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, dirimir la inhibición planteada suscrita por la Abogada JOANA DALE HERNÁNDEZ, en su condición de Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, San Juan de Los Morros, para separarse del conocimiento del asunto penal Nº JP01-P-2011-003667, seguido contra el encausada OCTAVIO RAFAEL ALVARADO, por considerarse incursa en la causal prevista en el numeral 2 del artículo 89 en concordancia con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal.

En ese sentido, encontrándose dentro del lapso legal previsto en el artículo 99 del mismo texto, la Sala pasa a decidir en los términos siguientes:


II
DE LA INHIBICIÓN

Señala la jueza inhibida en su acto inhibitorio, entre otras consideraciones lo siguiente:

… Omissis…

“… por cuanto una (sic) de los Defensores del referido acusado, es el Abogado JORGE LUIS TESARE inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 137.832, tal y como se evidencia y consta en el escrito de nombramiento y acta de juramentación de la (sic) mencionado Defensor, el cual cursa al folio 128 de la Segunda pieza de las actuaciones, anexando copias de la misma a la presente acta, marcados “A”. Dicha acta de inhibición es procedente, en virtud de que el mencionado Defensor, es el padre de mi menor hijo, tal como se evidencia de la copia de la partida de nacimiento, la cual anexo, marcada “B”, en consecuencia procedo de inmediato a levantar la presente acta de inhibición. En virtud de que el motivo expresado, es decir, de que el mencionado Abogado tenga un vinculo consanguíneo dentro del primer grado con mi menor hijo pueda afectar la imparcialidad y objetividad en la decisión del presente asunto, configurándose indefectiblemente este hecho dentro del supuesto previsto en el ordinal 2º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo pues mi obligación INHIBIRME, por cuando es deber impuesto por la Ley, sin guardar a que se me recuse, porque el no manifestarlo podría contrariar las normas dispuestas en el Código de Ética del Juez Venezolano, a menos que el superior jerárquico estime lo Contrario, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 87 en relación con el artículo 86 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… ”


III
DE LA COMPETENCIA

Así las cosas a los fines de establecer la competencia de esta sala, se hace necesario imponerse del contenido de los artículos 98 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que a su letra establece:

ARTICULO 48: “La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.”

Conforme a las disposiciones legales referidas supra, este órgano colegiado es el competente para conocer de la presente incidencia de inhibición, en virtud de corresponderle en Alzada el conocimiento de las mismas. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisada en su contexto el acta de inhibición y tomando en cuenta que la inhibición es un DEBER del juez, al encontrarse éste en una especial posición o vinculación con los sujetos de la causa, u objeto de la controversia, prevista por la Ley como causa de inhibición; en este sentido, es natural que el decidor a motu propio declare el motivo de su inhabilidad; de no hacerlo pudieren las partes activar el mecanismo legal de recusación.

En el caso de marras, el juez funda su inhibición en la causal prevista en el artículo 89.2 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual le da la posibilidad de plantear su inhibición por tener con “Por el parentesco de afinidad del recusado con el cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive… o caso de haber hijos de él con la parte aunque se encuentre divorciado o se haya muerto…”.

Con base a la incompetencia subjetiva planteada, debe entenderse que el acto inhibitorio del juez, pretende garantizar la imparcialidad como esencia en la función de juzgar, y siendo ésta una garantía del debido proceso, se reconoce el motivo de quien suscribe la inhabilidad, por cuanto sólo el juez conoce el límite cognitivo de su impedimento ante el llamado a decidir la causa, más si la causal que invoca no admite prueba en contrario que permita conocer el nivel de influencia que tiene en su esfera subjetiva, al invocar la causal referida al numeral 2 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que aduce, el Abogado Jorge Luís Tesares, es el padre de su menor hijo y por ende une al mencionado con el infante dentro del primer grado de consanguinidad, asimismo afirma la inhibida en su escrito que tal parentesco incide sobre la objetividad e imparcialidad que debe tener todo juzgador al decidir.

Ante ese panorama, es preciso traer a contexto, criterio de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de fecha 17 de Marzo de 2004, en la cual apuntó sobre la manifestación volitiva, lo siguiente:

“Al respecto quien reiterada que la figura de las inhibiciones producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es el único capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, solo para citar algunos ejemplos). De modo tal, que no resulta pertinente invadir este poder de apreciación individual…”

En ese mismo orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 30/05/08, dictada en el expediente Nº 08-0381, explanó sobre la incapacidad del juzgador que:

“…es factible que en el curso de un procedimiento pueda seguir la incapacidad del sujeto del órgano jurisdiccional para juzgar, por factores particulares, bien sea por carecer de objetividad, imparcialidad e independencia necesarias para cumplir su función jurisdiccional, la cual se manifiesta de dos formas, por la propia confesión por parte del funcionario judicial del impedimento, que sería la inhibición, o por recusación de una de las partes.

En este contexto, se considera preciso señalar que la inhibición es un mecanismo procesal que se pone en movimiento cuando el funcionario judicial considera que en su persona opera alguna causal de recusación, toda vez éste es el único capaz de conocer si efectivamente en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad (…)”

De modo que, siendo una manifestación volitiva del fallador, el apartarse del conocimiento de la causa por el motivo precedente; en aras de preservar una recta administración de justicia, este Superior instancia declara, conforme al artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada JOANA DALE HERNÁNDEZ, en su condición de Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, San Juan de Los Morros, para separarse del conocimiento del asunto penal Nº JP01-P-2011-003667, seguido contra el encausado OCTAVIO RAFAEL ALVARADO, por considerarse incursa en la causal prevista en el numeral 2 del artículo 89 en concordancia con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal. Prosígase la causa conforme lo establece el artículo 97 ejusdem. Y así se decide.

V
DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, considera esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada JOANA DALE HERNÁNDEZ, en su condición de Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, San Juan de Los Morros, para separarse del conocimiento del asunto penal Nº JP01-P-2011-003667, seguido contra el encausado OCTAVIO RAFAEL ALVARADO, por considerarse incursa en la causal prevista en el numeral 2 del artículo 89 en concordancia con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal. Prosígase la causa conforme lo establece el artículo 97 ejusdem.

Remítase la presente incidencia a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, a los fines de que sea enviado el presente cuaderno de inhibición al Tribunal que actualmente conoce la causa, notifíquese y expídase copia certificada de la presente decisión a la Juez Inhibida, en cumplimiento al carácter vinculante de Sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, signada con el número 1175 de fecha 23/11/2010, Ponente Magistrado Carmen Zuleta de Merchán.

Dada, firmada y sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, San Juan de los Morros, a los 04 días del mes de Febrero de dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZA PRESIDENTA DE SALA y PONENTE,



ABG. MERLY RUTH VELÁSQUEZ DE CANELÓN



LAS JUEZAS,



ABG. DAYSY CARO CEDEÑO DE GONZÁLEZ ABG. ANA SOFÍA SOLORZANO RODRÍGUEZ



LA SECRETARIA,



ABG. HERMELINDA QUINTERO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-


LA SECRETARIA,



ABG. HERMELINDA QUINTERO


ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2011-003667
ASUNTO : JK01-X-2012-000080
MRVdC/DCCdG/ASSR/HQ/sjev.-