REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del estado Guárico
Corte de Apelaciones Penal
San Juan de los Morros, 04 de febrero de 2013
202º y 153º
DECISIÓN Nº 03
ASUNTO PRINCIPAL : JJ11-P-2003-000064
ASUNTO : JP01-X-2012-000118
JUEZA INHIBIDA: ABG. NORKA MIRABAL RANGEL.-
JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANDIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, EXTENSIÓN CALABOZO.-
MOTIVO: INHIBICIÓN.-
PONENTE: ABG. MERLY RUTH VELÁSQUEZ DE CANELÓN.-
I
Corresponde a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, dirimir la inhibición planteada por la abogada NORKA MIRABAL RANGEL, en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, en la causa JJ11-P-2003-000064, donde aparece como acusados los ciudadanos ARGENIS EMILIANO ASCANIO VÉLIZ y VICENTE MAURICIO VÉLIZ, por considerarse incursa en la causal prevista en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
En ese sentido, encontrándose dentro de lapso legal previsto en el artículo 96 del mismo texto, la Sala pasa a decidir en los términos siguientes:
II
DE LA INHIBICIÓN
Señala la jueza inhibida en su acto inhibitorio, entre otras consideraciones lo siguiente:
… Omissis…
“ME INHIBO de conocer la presente causa, por encontrarme incursa en la causal de Inhibición del numeral 4º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, esta es;, (sic) “…Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta. …”. Inhibición que planteo a los fines de garantizar la vigencia del derecho de tutela judicial efectiva de los justiciables, toda vez que el Dr. Landaeta ha manifestado públicamente tener enemistad manifiesta con mi persona, lo cual ha ocasionado mi inhibición como se manifestó antes en diferentes asuntos por el Circuito Judicial del estado Apure… entre otras razones que considero que debe ser un Juez distinto quien conozca la presente causa, toda vez que mi animo afecta la capacidad de decidir con objetividad, siendo mi deber preservar la confianza del justiciable hacia la administración de justicia y garantizar la independencia en su ejecución…”.
III
DE LA COMPETENCIA
Así las cosas a los fines de establecer la competencia de esta sala, se hace necesario imponerse del contenido de los artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que a su letra establece:
ARTICULO 48: “La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.”
Conforme a las disposiciones legales referidas supra, este órgano colegiado es el competente para conocer de la presente incidencia de inhibición, en virtud de corresponderle en Alzada el conocimiento de las mismas. Así se declara.
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR
Revisada en su contexto el acta de inhibición y tomando en cuenta que la inhibición es un DEBER del juez, al encontrarse éste en una especial posición o vinculación con los sujetos de la causa, u objeto de la controversia, prevista por la Ley como causa de inhibición; en ese sentido, es natural que el decidor a motu propio declare el motivo de su inhabilidad; de no hacerlo pudieren las partes activar el mecanismo legal de recusación.
En el caso de marras, el juez funda su inhibición en la causal prevista en el artículo 89.4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual le da la posibilidad de plantear su inhibición por tener con “… cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta…”.
Con base a la incompetencia subjetiva planteada, debe entenderse que el acto inhibitorio del juez, pretende garantizar la imparcialidad como esencia en la función de juzgar, y siendo ésta una garantía del debido proceso, se reconoce el motivo de quien suscribe la inhabilidad, por cuanto sólo el juez conoce el límite cognitivo de su impedimento ante el llamado a decidir la causa, más si la causal que invoca no admite prueba en contrario que permita conocer el nivel de influencia que tiene en su esfera subjetiva, al invocar la causal referida al numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que aduce, que el Dr. Landaeta, ha manifestado públicamente tener enemistad manifiesta con su persona, en este sentido, continúa la inhibida exponiendo que tales manifestaciones han ocasionado su inhibición en diferentes asuntos ante el Circuito Judicial Penal del estado Apure, considerando según su dicho, que su animo puede afectar su capacidad para decidir con objetividad.
En ese sentido, cabe destacar que la Sala Constitucional en sentencia número 3709 del 06-12-2005 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero; ha dicho en relación a las inhibiciones:
“...que su finalidad es la de resolver la crisis subjetiva del proceso en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia. Las recusaciones y las inhibiciones persiguen un mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente que un expediente sea sustraído del conocimiento de un juez del cual se duda, por inhibición o recusación”.
Al respecto, el autor venezolano Julio Elías Mayaudón en su obra “El Debate Judicial en el Proceso Penal”, 2004:22, refiriéndose a los principios que rigen y orientan el nuevo proceso penal acusatorio, que:
“…El principio en general sobre las cualidades del juzgador se complementa con la imparcialidad que se refiere a que no solamente debe existir esa independencia en relación con los demás órganos del Estado sino también debe existir una independencia subjetiva hacia sí mismo, es decir, que el Juez carezca de todo interés en las resultas del proceso; esto es, que no tenga ningún motivo para querer un resultado determinado del caso que está juzgando…”
De modo que, en aras de preservar una recta administración de justicia, esta Superior instancia considera procedente, declarar conforme al artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, CON LUGAR la inhibición planteada por la abogada NORKA MIRABAL RANGEL, en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, en la causa JJ11-P-2003-000064, donde aparece como acusados los ciudadanos ARGENIS EMILIANO ASCANIO VÉLIZ y VICENTE MAURICIO VÉLIZ, por considerarse incursa en la causal prevista en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Prosígase la causa conforme lo establece el artículo 97 ejusdem. Y así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, considera esta Sala única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición planteada por la abogada NORKA MIRABAL RANGEL, en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, en la causa JJ11-P-2003-000064, donde aparece como acusados los ciudadanos ARGENIS EMILIANO ASCANIO VÉLIZ y VICENTE MAURICIO VÉLIZ, por considerarse incursa en la causal prevista en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Prosígase la causa conforme lo establece el artículo 97 ejusdem.
Remítase la presente incidencia a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, a los fines de que sea enviado el presente cuaderno de inhibición al Tribunal que actualmente conoce la causa, notifíquese y expídase copia certificada de la presente decisión a la Juez Inhibida, en cumplimiento al carácter vinculante de Sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, signada con el número 1175 de fecha 23/11/2010, Ponente Magistrado Carmen Zuleta de Merchán.
Dada, firmada y sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, San Juan de los Morros, a los 04 días del mes de Febrero de dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZA PRESIDENTA DE SALA y PONENTE,
ABG. MERLY RUTH VELÁSQUEZ DE CANELÓN
LAS JUEZAS,
ABG. DAYSY CARO CEDEÑO DE GONZÁLEZ ABG. ANA SOFÍA SOLORZANO RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. HERMELINDA QUINTERO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
LA SECRETARIA,
ABG. HERMELINDA QUINTERO
ASUNTO PRINCIPAL : JJ11-P-2003-000064
ASUNTO : JP01-X-2012-000118
MRVdC/DCCdG/ASSR/HQ/sjev.-